Sentencia CIVIL Nº 471/20...io de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 471/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1121/2019 de 15 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 471/2021

Núm. Cendoj: 29067370052021100767

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:5288

Núm. Roj: SAP MA 5288:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE ESTEPONA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 508/2014.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1121/2019.

SENTENCIA Nº 471/2021

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Melchor Hernández Calvo

Doña Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga, a quince de julio de dos mil veintiuno. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de estas Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 508/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Esrepona (Málaga), sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Ruiz Rojo y defendida por el Letrada don Teodoro García Tentor, contra doña Verónica, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Rodríguez Rodríguez y defendida por la Letrada doña María del Carmen Albala Morales; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Por turno de reparto correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Estepona (Málaga) del procedimiento de juicio ordinario que quedara registrado bajo número 508/2014, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis se dictó sentencia definitiva número 30/2016 en la que se acuerda en su parte dispositiva: 'FALLO: En atención a lo expuesto, estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Ruiz Rojo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, contra Doña Verónica, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Natalia Vanesa Gurrea Martínez, por lo que acuerdo: 1. Condeno a Doña Verónica a que entregue a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 la cantidad de 8.182,69 euros en concepto de principal, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2. Condeno a Doña Verónica al pago de las costas procesales devengadas'.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no hacerse proposición de prueba y considerarse innecesaria la celebración de vista, se señaló el día de hoy, quince de julio, para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la oportuna resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia definitiva dictada en primera instancia estimatoria íntegra de la demanda pasa a ser combatida en recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada manteniendo en su contra como motivos los siguientes: 1º) En primer lugar, infracción del artículo 1966.3 del Código Civil (prescripción), previo a la modificación legal con efectos a partir del 6 de octubre de 2015, conforme a lo establecido en las sentencias de las Audiencias Provinciales de Málaga de 17 de mayo de 2001 y 10 de junio de 2002 y de Sevilla (Sección 6ª) de 21 de junio de 2013, ya que las deudas de la Comunidad fueron declaradas líquidas vencidas y exigibles en el acta de la Junta General Ordinaria de 25 de julio de 2013, por lo que se debe retrotraer cinco años atrás a dicha fecha, habiendo prescrito todas las cuotas de comunidad con anterioridad a julio de 2008, en aplicación del instituto de la prescripción, toda vez que no existe ningún requerimiento ni interrupción de la prescripción alegado por la demandante, habida cuenta de que reclama cuotas comunitarias desde el año 2003, es decir, en aplicación del expresado instituto estarían prescritas las deudas correspondientes a los períodos 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008, incluyendo este último hasta julio de 2008, por importe total de cuatro mil cuatrocientos setenta y un euros con cuarenta y nueve céntimos (4.471,49 €), y, por consiguiente, sin perjuicio de las alegaciones posteriores, según las propias operaciones de la actora, la deuda a reclamar en ocho mil ciento ochenta y dos euros con sesenta y nueve céntimos (8.182,69 €), descontándose la cantidad anterior, supone una deuda máxima de tres mil setecientos once euros con veinte céntimos (3711,20 €), 2º) En segundo lugar, infracción del artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en el escrito de contestación a la demanda se pusieron de manifiesto las irregularidades en la documentación aportada por la actora, esto es, desde dicho momento procesal se impugnó en cuanto a su autenticidad y contenido, las actas de 28 de septiembre de 2006, 7 de marzo de 2008 y 25 de julio de 2013, habida cuenta que las mismas no estaban firmadas por el Presidente de la Comunidad de Propietarios y, en consecuencia, en aplicación del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal que dispone que 'el acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes', y en el acto de la audiencia previa se impugnó el documento número dos de la demanda y actas de fecha 28 de septiembre de 2006 y de 7 de marzo de 2008, aportándose en ese mismo acto por la actora, como prueba más documental, el acta de fecha de 25 de julio de 2013, en este caso con las firmas del Presidente y Administrador, interponiendo recurso de reposición que fue desestimado y contra el mismo dejó constar protesta, considerando existir error en la valoración de la prueba realizada por el juez 'a quo', toda vez que, en la argumentación esgrimida se acredita perfectamente que a la fecha de interposición de la demanda el acta de julio de 2013 (documento número dos) no se encontraba firmada, y ello es así por un hecho objetivo, es decir, si el acta se encontraba firmada a la fecha de interposición de la demanda, esto es, 27 de mayo de 2014, se debió incluir la misma la firma del Presidente, sin embargo esto no ocurre, quedando igualmente desacreditado el testimonio del Administrador al afirmar que el acta se firma a lo sumo mes y medio con posterioridad la celebración de la Junta, ya que, sin embargo, queda acreditado documentalmente que la fecha de presentación de la demanda, esto es, diez meses después de la celebración de la Junta, no se encontraba firmada, y 3º) En tercer lugar, por último, invoca como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba al no quedar probado que la deuda reclamada sea líquida, determinada y exigible, pues existe un error aritmético en sus cálculos, ya que se llegaría a una cuota mensual de la Comunidad de alrededor seiscientos ochenta y nueve euros con treinta y tres céntimos (689,33 €), que choca frontalmente con las liquidaciones de años anteriores, careciendo de virtualidad probatoria el documento aportado por la demandante en el acto de la audiencia previa, y señalado como letra b), entendiendo que entre las partes ha existido un principio de buena fe y transparencia, y en dicho documento no se informó a la comunera demandada del desglose de la deuda existente, pues en caso de ser informada de que gran parte de la deuda estaría prescrita, evidentemente, no hubiera firmado tal acuerdo de pago, motivos los invocados en base a los cuales solicita el dictado de sentencia por la que revocando la apelada acuerde la desestimación íntegra de la demanda con imposición de las costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos expresados, como primera cuestión a resolver es la concerniente a la excepción perentoria, de fondo, de prescripción extintiva opuesta por la parte demandada en contestación a la demanda, reproducida en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1966.3 del Código Civil, la cual fue rechazada expresamente por el juzgador de la primera instancia al entender en su sentencia definitiva que la normativa aplicable en la materia invocada era la del artículo 1964 del Código Civil, la cual para las acciones de naturaleza personal previene un plazo prescriptivo de quince años, tema sobre el que la jurisprudencia menor ha estado dividida a lo largo de los años y que finalmente se resuelve por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de junio de 2020, posteriormente reiterada en la reciente de 30 de marzo de 2021, al establecer como plazo de prescripción para las acciones de reclamación de gastos comunes, ya sean ordinarios, ya extraordinarios, el de los cinco años del artículo 1966 del Código Civil expresando que el único motivo del recurso que se formula lo era por infracción de los artículos 1964 y 1966.3 del Código Civil, alegando la existencia de interés casacional por contradicción entre la doctrina mantenida al respecto por las distintas Audiencias Provinciales, indicando que se citaban como representativas de la tesis que defiende la prescripción de cinco años las sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga de 10 junio de 2002, Las Palmas de 6 de noviembre de 2000 y 28 de noviembre de 2007, Albacete (Sección 2ª) de 31 de enero de 2013, Málaga (Sección 5ª) de 24 de noviembre de 2003, Madrid (Sección 21ª) de 28 de marzo de 2000, 19 y 26 de septiembre de 2006, Sevilla (Sección 5ª) de 22 de junio de 2013, Las Palmas (Sección 5ª) de 12 de junio de 2006, Madrid (Sección 11ª) de 31 de mayo de 2011 y Soria de 24 de junio de 1999, y en sentido contrario, las sentencias de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª) de 29 de septiembre de 2011 y 28 de junio de 2016, indicando que la parte recurrida, al oponerse a la estimación del recurso citaba varias sentencias que siguen la postura favorable a aplicar el plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 del Código Civil, como son las de Las Palmas (Sección 3ª) de 6 de noviembre de 2006, Madrid de 14 de diciembre de 2006, Valladolid de 26 de junio de 2000, Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª) de 14 de julio de 2015, La Coruña (Sección 3ª) de 28 de noviembre de 2014 y Madrid (Sección 10ª) de 20 de noviembre de 2012, entre otras, afirmando que el interés casacional de la cuestión jurídica afecta únicamente a las reclamaciones de cuotas impagadas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, pues la misma ha modificado el artículo 1964 del Código Civil estableciendo un plazo general de prescripción de acciones personales de cinco años, coincidente con el previsto en el artículo 1966.3 que no ha sido modificado, por lo que partiendo de tal afirmación frente a la discrepancia presente en las resoluciones de las Audiencias Provinciales, considera aplicable a este supuesto el plazo de cinco años previsto en el citado artículo 1966.3 referido a las sanciones ordenadas al exigir pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, situación en la que resulta plenamente subsumirle el caso de la contribución de los comuneros a los gastos comunes establecidos como obligación en el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, sin que el hecho de tratarse de una obligación prevista en la propia Ley haya de determinar la aplicación de un plazo distinto de prescripción, ofreciendo como razonamiento a dicha conclusión que (i) los presupuestos de la Comunidad son anuales y en el ejercicio económico anual se producen los gastos correspondientes que han de ser satisfechos por los comuneros según la cuota asignada, (ii) que, precisamente el aplazamiento por mensualidades de los pagos, en este caso de las cuotas de comunidad, responde a la necesidad de no sobrecargar a las economías familiares que podrían ser destinatarias de una reclamación muy cuantiosa, (iii) que, es cierto que se trata de una obligación esencial para el desarrollo de la vida comunitaria y que cesar en lo pagos supone -salvo casos especialmente justificados- una actuación insolidaria, pero del mismo modo resulta incomprensible que la Comunidad deje transcurrir al largo periodo de tiempo -en este caso, notablemente superior a los cinco año- para exigir el pago del comunero que reiteradamente falta al cumplimiento de sus obligaciones, (iv) que, el plazo especial de cinco años pasó del artículo 2277 del Código Civil francés al artículo 1971 del Proyecto de 1851 que ordenaba que 'se prescribe por cinco años la obligación de pagar los atrasos, 1º de pensiones alimenticias; 2º del precio de los arriendo, sea de finca rústica o urbana; 3º de todo lo que deba pagarse por años o en plazos o periodos más cortos'de este modo llega el artículo 1966 del Código Civil cuyo texto dice 'por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1º.la de pagar pensiones alimenticias; 2º. la de satisfacer el precio del arrendamiento de fincas rústicas o urbanas. 3º. la de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o por plazos más breves', (v) que, como destaca parte de la doctrina, la regla se encuentra íntimamente ligada con la condena de la usura y trata de impedir la capitalización, (vi) que, se trata de una norma inspirada en el 'favor debitoris', pues a través de ella se pretende impedir que los deudores se vean perjudicados mediante una continua sucesiva acumulación que puede incluso en ocasiones conducirles a través de elevadas demandas judiciales y el embargo de sus bienes a la ruina, porque si el pago distanciado y periódico de las pequeñas sumas es algo que cabe dentro de las posibilidades económicas del deudor, la conversión de un cúmulo de posibilidades temporalmente distanciadas en una única deuda acumulada de mayor importe, por obra de la voluntad del acreedor que deja intencionadamente de reclamar las prestaciones durante algún tiempo, puede conducir a graves perjuicios, y (vi) que, tales consideraciones no han de perder su efectividad por el lógico rechazo social que produce el hecho de la existencia de deudores morosos en las Comunidades de Propietarios, siendo los responsables en cada caso de dichas comunidades -Presidente y Administrador- quienes han de velar por el cumplimiento adecuado de tales obligaciones y quienes, en su caso, deberán responder ante la Comunidad a la que administran y representan, por lo que, en consecuencia, finaliza sentando como doctrina aplicable la de entender que en estos casos resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 1966.3 del Código Civil; dicho lo cual, resulta meridianamente claro el error del juzgador de primer grado al mantener la tesis de que el plazo prescriptivo en el ejercicio de acciones de reclamación de cuotas comunitarias era el de los quince años que se establecen legalmente para las acciones personales cuando, realmente, debería de haber atendido al reducido de los cinco años, lo que significa uno nuevo replanteamiento de la cuestión controvertida en litigio, y tener en cuenta que en la demanda presentada en fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra su comunera Sra. Verónica inicialmente se formulaba una reclamación por cuotas impagada por un total de nueve mil setecientos setenta y siete euros con sesenta y nueve céntimos (9.777,69 €) según certificación de fecha quince de octubre de dos mil trece expedida por el Secretario-Administrador don Marcial, con el visto nuevo del Presidente (documento número catorce de la demanda), que pasaba por desglosarse en las siguientes partidas (i) anualidad 2003/2004, cien euros con dieciocho céntimos (100,18 €), (ii) anualidad 2004/2005, dos mil cuatrocientos dos euros con ochenta y nueve céntimos (2.402,89 €), (iii) anualidad 2005/2006, setecientos noventa euros con ochenta y ocho céntimos (790,88 €), (iv) anualidad 2006/2007, novecientos diecisiete euros con once céntimos (917,11 €), (v) anualidad 2007/2008, trescientos sesenta euros con cuarenta y tres céntimos (360,43 €), (vi) anualidad 2008/2009, novecientos cuarenta y dos euros con noventa y ocho céntimos (942,98 €), (vii) anualidad 2009/2010, ochocientos noventa y un euros con veintiocho céntimos (891,28 €), (viii) anualidad 2010/2011, mil cincuenta euros con doce céntimos (1050,12 €), (ix) anualidad 2011/2012, mil cuatrocientos cincuenta euros con treinta céntimos (1450,30 €), y (x) anualidad 2012/2013, mil doscientos setenta y un euros con cincuenta y dos céntimos (1.271,52 €), lo que determina que todas las cuotas impagadas anteriores a abril de 2009 no son susceptibles de reclamación judicial al encontrarse prescritas, siendo tal solo reclamables las correspondientes de mayo a diciembre de 2009 y las mencionadas anteriormente anualidades (a) 2010/2011, por mil cincuenta euros con doce céntimos (1050,12 €), (b) 2011/2012, por mil cuatrocientos cincuenta euros con treinta céntimos (1450,30 €), y (c) 2012/2013, mil doscientos setenta y un euros con cincuenta y dos céntimos (1.271,52 €), exclusivamente, es decir, cuotas de mayo a diciembre de 2009, más tres mil setecientos setenta y un euros con noventa y cuatro céntimos (3.771,94 €), previo descuento de mil quinientos noventa y cinco euros (1.595 €) que han sido abonados por la demandada desde la fecha de presentación de la demanda, lo que arroja un monto, aparte de aquéllas, de dos mil ciento setenta y seis euros con noventa y cuatro céntimos (2.176,94 €), habida cuenta que, en términos generales, en forma reiterada mantiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la más reciente orientación doctrinal en la materia abandona la rigidez de la interpretación dogmática e inspirándose en criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, más acordes con las exigencias de la vida real e impuestos por el artículo 3.1 del Código Civil en orden a la aplicación de las normas jurídicas, señala como idea básica para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 del referido Texto legal, que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en el abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica y su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, de tal modo que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí, por el contrario, lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, su estimación se hace imposible o cuando menos desaconsejable - T.S. 1ª SS. de 6 de mayo de 1985, 17 de marzo de 1986, 16 de diciembre de 1987, 17 de junio de 1989, 22 de febrero de 1991, 24 de mayo y 20 de octubre de 1993, 18 de julio de 1994 y 26 de diciembre de 1995, entre otras muchas-, de forma que no solamente debe tenerse en cuenta para su apreciación el transcurso del tiempo, sino también el 'animus'del afectado, de manera tal que cuando aparezca clara la voluntad conservativa, suficientemente manifestada, debe entenderse interrumpido el plazo que ha de contarse a partir del día en que las acciones pudieron ejercitarse, exigiéndose por ello la fijación de un término claro desde el cual empiece a contarse el plazo legal prescriptivo, ya que esta institución, como se viene diciendo, en su aspecto extintivo, ha de ser tratada restrictivamente, en cuanto quiebra el normal desenvolvimiento de las relaciones jurídicas y la dinámica consecuente de los derechos derivados - T.S. 1ª SS. de 16 de diciembre de 1987, 20 de octubre de 1988, 22 de febrero y 6 de julio de 1991 y 30 de mayo de 1992-, lo que en nuestro caso no es admisible, ya que del conjunto probatorio desplegado en las actuaciones procesales es de observar una completa y absoluta orfandad probatoria por parte de la acreedora Comunidad de Propietarios en reclamar con efectos interruptivos la deuda que año a año se fuera generando por la demandada, lo que impone, consecuentemente, que esa reclamación sólo y exclusivamente a los cinco anualidades anteriores a la fecha de presentación de la demanda y, por tanto, quedando el resto de reclamación afectada por el instituto de la prescripción extintiva.

TERCERO.- Así las cosas, limitada la reclamación a las mensualidades devengadas de mayo a diciembre de 2009, junto con la partida de dos mil ciento setenta y seis euros con noventa y cuatro céntimos (2.176,94 €), procede entrar en el análisis del segundo de los motivos del recurso, conforme al cual se denuncia infracción del artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como consecuencia de la admisión en la audiencia previa de una más documental presentada por la dirección técnica de la parte demandante que entraba en colisión con la aportada con el escrito inicial de demanda, consistente en acta comunitaria, una, la primera, sin firmar por el visto bueno del Presidente y otra, la segunda, en la que sí constaba firmada, pretendiendo con ello dejar sin validez y eficacia el soporte sobre el que se sustenta la reclamación judicial, tesis que, a nuestro entender, no es defendible a partir del momento en el que los defectos que pudiera presentar el acta no afectan a la validez de los acuerdos adoptados, estando en presencia de un defecto subsanable, pues la existencia de los acuerdos surgen desde que existe la concurrencia de las voluntades de los condóminos en un determinado sentido, teniendo el acta una finalidad meramente probatoria de los acuerdos adoptados - SS. de las AAPP de Asturias (Sección 5ª) de 21 de abril de 2004, de Ávila (Sección 1ª) de 4 de diciembre de 2006, de Madrid (Sección 9ª) de 14 de julio de 2006, de Murcia (Sección 1ª) de 24 de septiembtre de 2002, de Vizcaya (Sección 4ª) de 28 de enero de 2005 y ( Sección 5ª) de 1 de marzo de 2005-, cuerpo de doctrina que en interpretación del artículo 19.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, confluye en favor de una interpretación flexible, no rigorista, pues la propia dicción de la norma, en consonancia con reiterada doctrina del Tribunal Supremo acerca de la posibilidad de subsanación de aquellos defectos o errores que no afectan a aspectos esenciales y fundamentales, así le avala; por lo que, en definitiva, cabe concluir la cuestión disponiendo (i) que la falta de firma de actas no determina, necesariamente, su ineficacia, (ii) que, no se encuentra así sancionado en la Ley de Propiedad Horizontal, (iii) que, aceptar la tesis defendida por la recurrente, supondría dejar en manos del Presidente, o en su caso del Administrador, con su firma o no de las actas, la validez y ejecutividad de lo acordado, y (iv) que, el acta no es un documento constitutivo, no se configura como un requisito de validez de los acuerdos que contiene, sino que opera como un medio probatorio de éstos, y así, a mayor abundamiento, la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 25 de abril de 1992 consideró que la ausencia de firmas en el acta de la Junta de Propietarios no priva de virtualidad a los acuerdos adoptados dotados de la necesaria legalidad, lo que nos lleva a acordar el rechazo del segundo de los motivos del recurso, restando por último analizar la denunciada errónea valoración probatoria, extremo sobre el que cabe traer a colación que que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano'ad quem'conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y así, en tal sentido, sucede que, independientemente del hecho de que la apreciación del juzgador de instancia fuera incorrecta en cuanto al plazo de computación de la prescripción de la acción ejercitada, en cuanto a lo restante, valorando la prueba documental y testifical de juicio, no cabe más que concluir que el débito para con la Comunidad de Propietarios accionante no es otro que el ya especificado con anterioridad, sin que sea factible argumentar en su contra excesos u errores de tipo aritméticos en su determinación, no justificados en manera alguna, pero, es más, desvirtuador del planteamiento de tesis opuesta es el propio documento de reconocimiento de deuda que a fecha de diecinueve de septiembre de dos mil catorce (folio 229), con posterioridad a la presentación de la demanda, fuera firmado por la propia demandada, pues por mucho que pretenda justificarse amparada en la mala fe de contrario, el hecho cierto e incuestionable no es otro que las cantidades en él reflejados, dejando al margen el alcance de la prescripción, no son otras que las que se reclaman en este procedimiento y de las que debe responder la demandada deudora, cabiendo así tener en consideración la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2014 y las que en ella se citan, conforme a la cual '(...) destacada doctrina científica afirma que 'la prohibición de ir contra los actos propios, con la negativa de todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, en la necesidad de coherencia en el comportamiento para la protección a la confianza que un acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras; el módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que, conforme con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico, ha de dársele a tal acto o conducta'; también, sostiene que 'los presupuestos de aplicación de esta regla son los siguientes: 1º, que una persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una conducta relevante, eficaz y vinculante; 2º, que posteriormente esta misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, con la creación de una situación litigiosa y formulando dentro de ella una determinada pretensión; 3º, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una incompatibilidad o contradicción, según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y 4º, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una perfecta identidad de sujetos '. A lo que se añade que esta Sala tiene declarado que 'para estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil, ha de haberse creado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, y debe concurrir en los actos propios la condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, que ocasione incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual' (entre otras, SSTS de 30 de enero de 1999 y 25 de julio de 2000)', todo lo cual debe llevarnos al dictado de una sentencia estimatoria parcial del recurso en los términos que se expresarán en la parte dispositiva de la presente resolución.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación parcial del recurso de apelación, procederá acordar no hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta alzada, debiendo las partes soportar las de primera instancia cada una de ellas las producidas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Verónica, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia de ocho de marzo de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Estepona (Málaga) en autos de juicio ordinario número 508/2014, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos estimar, en parte, la excepción perentoria de prescripción y, en su virtud, con estimación parcial de la demanda promovida por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 frente a doña Verónica, condenar a ésta a que abone a la demandante las cuotas comunitarias devengadas entre las mensualidades de mayo a diciembre de dos mil nueve, ambas inclusive, junto con la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (2.176,94 €), e intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, debiendo cada una de las partes hacerse cargo de las costas devengadas a su instancia, y las comunes por mitad, sin que se haga especial pronunciamiento sobre las producidas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E/

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