Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 471/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 284/2020 de 27 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: LARROSA IBAÑEZ, IVANA MARIA
Nº de sentencia: 471/2021
Núm. Cendoj: 26089370012021100671
Núm. Ecli: ES:APLO:2021:673
Núm. Roj: SAP LO 673:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: ARO
Recurrente: Emilio
Procurador: MARTA MURO MORENO
Abogado: JUAN DE LA FUENTE GUTIERREZ
Recurrido: Eulogio, Rita
Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON, MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA
Abogado: FEDERICO JOSE BRAVO HERNANDEZ, GEMMA ALVAREZ RODRIGUEZ
En LOGROÑO, a veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 202/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 284/2020; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
-Un traspaso de su cartera de clientes en Allianz a Emilio, dando se baja su código de Agente y logrando un código-clave para Emilio en Allianz y el logro de un código-clave de agente exclusivo a favor de Rita en Generali, siendo el objetivo rescatar las carteras de sus antiguos clientes y pasarlas a dichas aseguradoras.
- Se fija domicilio social de dicha sociedad el local en Rincón de soto, Avenida de Príncipe Felipe nº 85 bajo, siendo también el centro de actividad de la misma, en el que realizaron obras de acondicionamiento sufragadas por los tres socios a partes iguales para lo cual se crearon tres líneas de crédito por importe de 10.000 euros cada una en Cara Rural de Navarra en Santo Domingo de la Calzada, siendo tomadas las decisiones societarias conjuntamente por los tres socios.
- Se pactó que cada socio debería contribuir con el 33% tanto en gastos como en beneficios, y el reparto de roles entre ellos. Rita se encargaba de todo el trabajo administrativo del despacho, atención al cliente, captación de clientes, gestión de siniestros, gestión de captación de antiguos clientes de ambos socios ( Rita y Emilio). En particular se encargaba de la liquidación mensual de la sociedad. Emilio se encargaba de labor comercial de la sociedad, captación de antiguos y nuevos clientes, y venta de seguros y Eulogio del asesoramiento jurídico.
- En cuanto a la contabilidad y la forma de distribuir los beneficios y gastos, la demandante relata que en el ámbito de los seguros, la compañía Aseguradora mandaba un listado con los ingresos del mes, (
A D. Emilio, ALLIANZ Y PREVISIÓN MALLORQUINA le ingresaban las cantidades mensuales en la línea de crédito de la que éste era titular en Caja Rural.
A Dª. Rita GENERALI le ingresaba las cantidades mensuales en Ibercaja, en la que ésta disponía de una cuenta.
Y en el ámbito del asesoramiento jurídico, D. Eulogio informaba de su facturación, y de los gastos que había tenido.
Rita hasta el 2011 ponía en una de hoja de Excel los gastos e ingresos de cada uno y la diferencia se repartía entre los tres por partes iguales en el porcentaje pactado, de un 33% cada uno. Siempre dejaban un remanente para gastos imprevistos del ejercicio de su actividad que se ingresaba en la línea de Crédito de D. Emilio. Cuando los ingresos comenzaron a crecer en el año 2011, los tres copartícipes decidieron que se tenía que comenzar a facturar. Dª Rita hacía las facturas de D. Eulogio y D. Emilio, y D. Eulogio hacía las facturas de D. Emilio y de Dª Rita. Así se hizo a partir de marzo de 2011.
- Sin embargo a finales del 2011 y durante los años 2012 y 2013, D. Emilio y D. Eulogio sin motivo aparente, dejan de reunirse y de realizar el desglose de ingresos y gastos, limitándose a facilitar a Dª Rita el ingreso única y exclusivamente del importe final que ellos manifestaban se había producido después de deducir los gastos. Tras las conminaciones de Rita a Emilio y Eulogio, en el 2013 la situación es insostenible. Que tras las divergencias en noviembre y diciembre se producen reuniones entre ellos para proceder a la disolución y liquidación de la sociedad. Se encargó en la Notaria de Alfaro, el otorgamiento de una escritura de extinción de la relación comercial que les vinculaba con la sociedad que habían constituido, y en la que expresamente, D. Emilio y D. Eulogio se obligaban a pagar a Dª Rita la cantidad de 24.000 €, aunque finalmente no fructificó el pacto.
3.- Por su parte los demandados se oponen alegando, la defensa de Emilio
niega que hubiera sociedad alguna entre ellos, no estando acreditado que se le traspasara la cartera de clientes de Rita en modo alguno, que no pusieron fondos comunes ni aportó dinero alguno Rita, pues las obras las pagaron Emilio y Eulogio y el arrendamiento también, que no se pidió préstamo alguno y que todos los gastos los soportaban Emilio y Eulogio, que el contrato con Allianz era suyo, y que lo que hubo fue una colaboración hasta octubre de 2013 en que deja de prestar servicios y en consecuencia de facturar Rita, que era lo que venían haciendo hasta entonces, llevando cada uno contabilidades separadas y cuentas separadas, con sus correspondientes riesgos. Y la defensa de Eulogio considera que no existía sociedad irregular alguna, que los gastos son todos sufragados por Emilio y Eulogio, que no hay afecctio societatis, que es una agrupación de personas con una finalidad concreta.
Además señala que
Además considera que existen otros datos que evidencian la existencia de una sociedad civil irregular, como la contratación de una administrativa Blanca, para la oficina de Rincón de Soto, con el consiguiente reparto entre los tres de su salario. O la proposición a Rita por parte de Emilio del consiguiente acuerdo de extinción de la relación (doc. 211de la demanda) en el que se declaraba ·que los mismos habían venido explotando en común, mediante una sociedad civil irregular, un negocio dedicado a la venta de seguros, de distintas compañías aseguradoras, ubicado en la localidad de Rincón de Soto.
. Refiere igualmente que no cabe la prescripción del 947 del CCO y que la fecha de finalización del acuerdo societario es el 31 de diciembre de 2013.
- En cuanto a las cuantías reclamadas por la actora, en concepto de liquidaciones de los meses de noviembre y diciembre de 2013 pendientes de pago, y la parte de extracomisiones de Allianz del año 2013, se fija por el juzgador de acuerdo con la prueba practicada en la cantidad de 17.298,17€. Y respecto a la indemnización de Emilio por cese de Rita en la actividad societaria de acuerdo con su cuota de participación, se fija teniendo en cuenta lo expuesto en el informe del perito judicial en la cantidad de 159.825,27€ menos el tercio de lo abonado a Blanca, la secretaria como indemnización por extinción de la relación laboral. La condena únicamente se aplica a Emilio, por cuanto únicamente reclama Rita, pero tampoco se le condena a abonar cantidad alguna, ya que Emilio es el que ha continuado con la cartera de clientes de Allianz.
4º.-Frente a esta sentencia de primer grado, el recurso de apelación que interpone la representación del demando Sr. Emilio se basa en los siguientes motivos: 1º) prescripción de las pretensiones de la parte actora y de forma subsidiaria la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo mercantil para conocer de la demanda declarando la nulidad de lo actuado; 2º) error en la valoración de la prueba, pues constaría probado -en contra de lo sostenido en la sentencia-, que la sociedad civil irregular se extinguiría en octubre de 2013 y no en diciembre de 2013, lo que conllevaría una consiguiente reducción en la cantidad de las liquidaciones reclamadas.
3º) Infracción de los artículos 782 y siguientes de la LEC e incongruencia extra petita, al haber otorgado- según ella-, cantidades sin haber procedido a disolver y liquidar la sociedad, como expresamente se había solicitado en la demanda. Alega que el juzgador de instancia ha procedido a fijar la cantidad que le corresponde como cuota de liquidación de la sociedad, sin haberse efectuado esta, realizando un evalúo erróneo del activo de la sociedad y determinando que le corresponde abonar a Emilio un tercio de dicha cantidad. Considera que la liquidación de la sociedad exige el nombramiento de un liquidador, que debería haberse llevado a cabo en la fase de ejecución de la sentencia. Se ha incurrido en incongruencia extra petita, al compensarla por causa diferente a la exigida por ella en la demanda.
4º) Considera por último que la valoración de la sociedad realizada por el Juzgador de instancia es incorrecta . El juzgador de instancia ha considerado que el activo de la sociedad está constituido únicamente con la cartera de seguros de Allianz, cuando es titularidad de Allianz. Alega el art. 11.1 de la Ley 26/2006 de 17 de julio de mediación de seguros y reaseguros. Además el perito judicial ha incurrido en un error al valorar la cartera de clientes, y el activo sin tener en cuenta que la cartera de clientes también pertenecía al Sr. Eulogio y otros activos de la sociedad civil irregular, ni tampoco se incluyen la cartera de otras aseguradoras, Coface, Previsión Mallorquina. Tampoco se tienen en cuenta los pasivos de la sociedad, sólo se ha tenido en cuenta el finiquito de la empleada Blanca. La cuota de liquidación además debería pagarla de forma solidaria con el Sr. Eulogio.
5.- Las partes apeladas se oponen al recurso de apelación planteado.
Sobre la pretensión de prescripción de la acción, tiene razón el juzgador a quo, a lo largo de todo el procedimiento la cuestión controvertida se ha centrado en la existencia o no de una sociedad civil irregular entre las partes no sobre la naturaleza de la sociedad, en consecuencia no procede la aplicación del art.947 del CCo.
Sobre la falta de competencia objetiva del juzgado a quo para conocer de la acción civil, pretendiendo que se declare la falta de competencia objetiva del juzgado para conocer sobre la existencia de una sociedad civil irregular al ser un juzgado cuyo conocimiento se circunscribe a cuestiones mercantiles. Pues bien, en el presente supuesto, las partes se aquietaron a la competencia objetiva del juzgado a quo a lo largo de todo el procedimiento en primera instancia, en consecuencia la parte apelante debería haber ejercitado en su caso la declinatoria de jurisdicción dentro de los primeros diez días para contestar a la demanda, sin que ahora pueda pretender, y sin haber utilizado los medios procesales existentes a su alcance, que el Tribunal ad quem lo declare. Además, el juzgado a quo, es un juzgado mixto de primera instancia que conoce tanto de cuestiones civiles como mercantiles, y en el que el juzgador resolvió teniendo en cuenta el resultando de la prueba practicada sobre la acción ejercitada y de acuerdo con el principio de
El análisis de la impugnación planteada, en relación al resultado que arroja la prueba practicada, lleva a este Tribunal a concluir lo acertado de la resolución del órgano de primer grado y, por ende, a compartir su pronunciamiento sobre la finalización de la sociedad civil irregular en fecha 31 de diciembre de 2013. Tras el examen de la prueba practicada por este Tribunal ningún margen de error puede haber en el citado pronunciamiento del juzgador de instancia, apoyado en la documental obrante y mencionada de forma minuciosa en la sentencia de instancia, especialmente del documento nº 211 de la demanda en la que consta acreditado que Emilio propone a Rita la firma de un documento de extinción de su relación en la que consta expresamente la fecha del 31 de diciembre de 2013. Igualmente concurren diferentes correos eléctronicos y WhatsApp sobre conversaciones relativas de trabajo de noviembre y diciembre de 2013 entre las partes (documento 209 de la demanda) o los correos de trabajo entre la actora y Allianz sobre la continuidad de la actividad laboral de Rita en la sociedad durante los meses de noviembre y diciembre de 2013 (documentos 138-140 del escrito de la demanda), sin que la alegación pro la parte actora que el documento nº 154 de la contestación a la demanda implique la prueba concluyente del fin de los servicios de la parte actora para con lo sociedad en octubre de 213.En consecuencia el motivo se desestima y por ende, no procede entrar a valorar ninguna de las consecuencias económicas que alega la recurrente.
Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2002:
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Se alega por la recurrente la infracción del art.782 de la LEC, pro cuanto no se han practicado las liquidaciones correspondientes, pero como fundamenta de forma correcta el juzgador a quo, apoyada en una minuciosa y correcta selección de la jurisprudencia, esta liquidación mal procede cuando lo único que cabe liquidar es el fondo de comercio, la cartera de clientes, las pólizas de cada una de las partes
En cuanto a lo relativo en particular a la prueba pericial, siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias como la de 30 de junio de 2011, cabe señalar que se ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, RIP núm. 1988/2005, 11 de noviembre de 2010, RIP núm. 1881/2005). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998, la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 febrero 1992, 28 junio 2001, 19 julio 2002, 28 febrero 2003, 30 noviembre 2004), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001). En relación con la eficacia de la prueba de peritos, el mismo Tribunal Supremo tiene declarado (STS de 22 de febrero de 2006, RC núm. 1419/1999 EDJ2006/11931 ) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS de 16 de octubre de 1980), de las que pueden prescindir ( STS de 10 de febrero de 1994).
Asimi smo, esta Audiencia Provincial de La Rioja, en sentencias como la de 16 de junio de 2011 o la de 3 de noviembre de 2010, ha venido a establecer:
En el presente caso no existe dato alguno que permita reputar la valoración fundada de la prueba pericial que realiza la juez ' a quo' como absurda, ilógica, arbitraria, ilegal o simplemente desacertada. Que el juez 'a quo' haya hecho prevalecer las consideraciones técnicas del perito judicial sobre las objeciones que opone la dirección letrada de la demandada, nada tiene de extraño, máxime cuando este tribunal tras el examen de dicho dictamen (folios 1745 a 1760), la documentación que se ha tenido en cuenta para su elaboración, el método de trabajo y el cálculo de la indemnización, se observa cómo se lleva a cabo de forma clara y precisa la valoración de la cartera de clientes a fecha de la disolución de la sociedad, la cantidad que le correspondería a cada socio (la tercera parte, 182.101,03€), y especialmente a Rita tras deducir el valor de la cartera de Generalli que conserva la actora (22.275,76€). En consecuencia, consideramos correcta la forma de fijar la cuota de liquidación que le corresponde a la demandante de acuerdo con lo solicitado y según con lo expuesto en el dictamen del perito judicial, sin necesidad a esperar al trámite de ejecución de sentencia, en consecuencia ninguna infracción de precepto legal ni incongruencia alguna encontramos. El motivo se desestima.
Por último y en relación con las consideraciones sobre las discusión sobre la titularidad de la cartera de seguros de Allianz, las diferencias entre corredores de seguros y agentes exclusivos, nuevos activos, son cuestiones que no fueron objeto de controversia y que la parte recurrente las pretende introducir ahora en el presente recurso sin que ninguna errónea valoración ni incorrección alguna pueda encontrar este tribunal en la sentencia dictada y lo mismo ocurre con el resto de las alegaciones sobre responsabilidad de Eulogio o las otras carteras de seguros que ya fueron resueltas correctamente en la instancia y que ratificamos , evitando ser ociosos en su repetición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Emilio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño el día 18.05.2020, en el Juicio Ordinario núm. 202/2018 de ese Juzgado que ha dado lugar al presente rollo 284/2020 y en consecuencia la conformamos, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
