Sentencia CIVIL Nº 471/20...re de 2021

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10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 471/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 284/2020 de 27 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: LARROSA IBAÑEZ, IVANA MARIA

Nº de sentencia: 471/2021

Núm. Cendoj: 26089370012021100671

Núm. Ecli: ES:APLO:2021:673

Núm. Roj: SAP LO 673:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00471/2021

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G.26089 42 1 2018 0001547

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000284 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000202 /2018

Recurrente: Emilio

Procurador: MARTA MURO MORENO

Abogado: JUAN DE LA FUENTE GUTIERREZ

Recurrido: Eulogio, Rita

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON, MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA

Abogado: FEDERICO JOSE BRAVO HERNANDEZ, GEMMA ALVAREZ RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 471 DE 2021

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

DON RICARDO MORENO GARCIA

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DOÑA IVANA MARIA LARROSA IBAÑEZ

En LOGROÑO, a veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 202/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 284/2020; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA IVANA MARIA LARROSA IBAÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18 de mayo de 2020 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

'ESTIMAR PARCIALMETNE LA DEMANDA interpuesta por Rita frente a Emilio y Eulogio declarando:

La existencia de una sociedad civil irregular entre Emilio, Eulogio Y Rita. La extinción de la citada sociedad irregular en fecha 31 de diciembre de 2013. El abono por parte de Emilio a Rita, en concepto de las liquidaciones de los meses de noviembre y diciembre de 2013 y de las extracomisiones de dicho año, en la suma 17.298,17 euros.

El abono por parte de Emilio a Rita, en concepto de cuota de liquidación por la extinción de la sociedad irregular, de la suma de 159.825,27 euros menos el tercio de lo abonado a Blanca como indemnización.

Sin imposición de costas.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, Emilio se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, y se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación de la parte actora, Rita solicitaba por otrosí la práctica de prueba documental en segunda instancia, que fue inadmitida por Auto de esta Audiencia de fecha 13.10.2020. Por las partes apeladas, Rita y Eulogio se presentaron sendos escritos de oposición al recurso. Tras ello se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, y recibido el procedimiento en esta Audiencia Provincial, y habiéndose celebrado la deliberación votación y fallo presencial designándose Ponente a la Ilma. Sra. Dª Ivana Mª Larrosa Ibañez.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en todo aquello que no se oponga a la presente resolución

PRIMERO .- 1.-EL demandada Emilio, interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de primera instancia nº 6 de Logroño que estimó parcialmente la demanda en la que se reclamaba que se declarase la existencia de una sociedad civil irregular formada entre la actora Rita, y los demandados Emilio y Eulogio, y una vez declarada la misma, la extinción de dicha sociedad a fecha 31 de diciembre de 2013, condenando en consecuencia a la demandada al abono de las liquidaciones de los meses de noviembre y diciembre del 2013 pendientes de pago, y la parte proporcional de las extracomisiones de Allianz del año 2013, así como a la cantidad que se determine pericialmente como indemnización por el cese de Rita en la actividad societaria conforme a su cuota de participación en la sociedad, una vez disuelta y liquidada.

2.-En resumen los hechos en los que se basaba la demanda pueden sintetizarse de la manera siguiente:

a)Conocía al demandado Emilio por trabajos anteriores y que a principio de 2009 deciden constituir una sociedad que tendría por objeto la comercialización, tramitación y gestión de seguros, así como el asesoramiento jurídico en todo tipo de asuntos, y que se inició en mayo de 2009 en la localidad de Rincón de soto ( La Rioja). Para acreditar la existencia de tal sociedad la actora habla de distintas actuaciones que evidencian la intención societaria de los tres integrantes de la misma:

-Un traspaso de su cartera de clientes en Allianz a Emilio, dando se baja su código de Agente y logrando un código-clave para Emilio en Allianz y el logro de un código-clave de agente exclusivo a favor de Rita en Generali, siendo el objetivo rescatar las carteras de sus antiguos clientes y pasarlas a dichas aseguradoras.

- Se fija domicilio social de dicha sociedad el local en Rincón de soto, Avenida de Príncipe Felipe nº 85 bajo, siendo también el centro de actividad de la misma, en el que realizaron obras de acondicionamiento sufragadas por los tres socios a partes iguales para lo cual se crearon tres líneas de crédito por importe de 10.000 euros cada una en Cara Rural de Navarra en Santo Domingo de la Calzada, siendo tomadas las decisiones societarias conjuntamente por los tres socios.

- Se pactó que cada socio debería contribuir con el 33% tanto en gastos como en beneficios, y el reparto de roles entre ellos. Rita se encargaba de todo el trabajo administrativo del despacho, atención al cliente, captación de clientes, gestión de siniestros, gestión de captación de antiguos clientes de ambos socios ( Rita y Emilio). En particular se encargaba de la liquidación mensual de la sociedad. Emilio se encargaba de labor comercial de la sociedad, captación de antiguos y nuevos clientes, y venta de seguros y Eulogio del asesoramiento jurídico.

- En cuanto a la contabilidad y la forma de distribuir los beneficios y gastos, la demandante relata que en el ámbito de los seguros, la compañía Aseguradora mandaba un listado con los ingresos del mes, (deducido el IVA, ya que este impuesto se deducía antes de pagar a los agentes). Así en el ámbito de los seguros La Compañía Aseguradora en cada caso (ALLIANZ, GENERALI, PREVISIÓN MALLORQUINA) pagaba al titular de cada clave:

A D. Emilio, ALLIANZ Y PREVISIÓN MALLORQUINA le ingresaban las cantidades mensuales en la línea de crédito de la que éste era titular en Caja Rural.

A Dª. Rita GENERALI le ingresaba las cantidades mensuales en Ibercaja, en la que ésta disponía de una cuenta.

Y en el ámbito del asesoramiento jurídico, D. Eulogio informaba de su facturación, y de los gastos que había tenido.

Rita hasta el 2011 ponía en una de hoja de Excel los gastos e ingresos de cada uno y la diferencia se repartía entre los tres por partes iguales en el porcentaje pactado, de un 33% cada uno. Siempre dejaban un remanente para gastos imprevistos del ejercicio de su actividad que se ingresaba en la línea de Crédito de D. Emilio. Cuando los ingresos comenzaron a crecer en el año 2011, los tres copartícipes decidieron que se tenía que comenzar a facturar. Dª Rita hacía las facturas de D. Eulogio y D. Emilio, y D. Eulogio hacía las facturas de D. Emilio y de Dª Rita. Así se hizo a partir de marzo de 2011.

- Sin embargo a finales del 2011 y durante los años 2012 y 2013, D. Emilio y D. Eulogio sin motivo aparente, dejan de reunirse y de realizar el desglose de ingresos y gastos, limitándose a facilitar a Dª Rita el ingreso única y exclusivamente del importe final que ellos manifestaban se había producido después de deducir los gastos. Tras las conminaciones de Rita a Emilio y Eulogio, en el 2013 la situación es insostenible. Que tras las divergencias en noviembre y diciembre se producen reuniones entre ellos para proceder a la disolución y liquidación de la sociedad. Se encargó en la Notaria de Alfaro, el otorgamiento de una escritura de extinción de la relación comercial que les vinculaba con la sociedad que habían constituido, y en la que expresamente, D. Emilio y D. Eulogio se obligaban a pagar a Dª Rita la cantidad de 24.000 €, aunque finalmente no fructificó el pacto.

3.- Por su parte los demandados se oponen alegando, la defensa de Emilio

niega que hubiera sociedad alguna entre ellos, no estando acreditado que se le traspasara la cartera de clientes de Rita en modo alguno, que no pusieron fondos comunes ni aportó dinero alguno Rita, pues las obras las pagaron Emilio y Eulogio y el arrendamiento también, que no se pidió préstamo alguno y que todos los gastos los soportaban Emilio y Eulogio, que el contrato con Allianz era suyo, y que lo que hubo fue una colaboración hasta octubre de 2013 en que deja de prestar servicios y en consecuencia de facturar Rita, que era lo que venían haciendo hasta entonces, llevando cada uno contabilidades separadas y cuentas separadas, con sus correspondientes riesgos. Y la defensa de Eulogio considera que no existía sociedad irregular alguna, que los gastos son todos sufragados por Emilio y Eulogio, que no hay afecctio societatis, que es una agrupación de personas con una finalidad concreta.

4.-La sentencia ahora recurrida, dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño y que como hemos dicho, estimó parcialmente la demanda, basa su decisión, en resumen, en la existencia entre las partes de una sociedad civil irregular. Todos ellos trabajaban conjuntamente y liquidaban a final de mes ingresos y gastos, repartiendo las ganancias. Considera acreditado de la extensa prueba documental la 'affectio societatis' invocada en la demanda, ya que la intención de los tres intervinientes no era otra que la de poner en común su trabajo para obtener una ganancia conjunta y repartir lo obtenido entre los tres al 33%. De este modo las partes se hacían liquidaciones cada mes poniendo en relación sus ingresos y gastos, y se repartían entre los tres lo que obtienen de beneficio. En cuanto a la forma de articularlo, al no existir una cuenta común de los tres, se realizaban constantes transferencias los tres es función de sus correspondientes resultados. Las facturas que a partir del 2011 empiezan a realizar no se correspondían con los trabajos que realizaba a los otros dos sino que era la manera de reflejar las liquidaciones mensuales que entre los tres se habían venido realizando con anterioridad. El juzgador llega a esa conclusión dado la incoherencia de alguna de las facturas: 'puesto que en alguna de ellas Rita llega a facturar en un mes un número de horas absolutamente desproporcionado, pues por ejemplo en la factura de enero de 2012 cobra a Emilio trabajos administrativos por importe de 9.553,40 euros, facturando 190 horas, o en febrero 214 horas ( 2912,62 euros), que se repiten en marzo y abril, y se aumentan a 250 horas en mayo y junio, a 286 en julio y siguen así los meses siguientes ( doc 186 y siguientes de la demanda) o ya llegando al absolutamente incoherente dato de cobrar a Emilio 357 horas por las labores administrativas de abril de 2013, que es como trabajar 16 horas al día en este mes solo para Emilio. Excede del todo punto lógico tal extremo, siendo evidente que más bien se están liquidando entre los tres las correspondientes partes que les corresponden.

El hecho de que en los meses de enero las liquidaciones se disparen tiene perfecta explicación en el hecho de que en dicho mes Emilio cobra lo que en las facturas de Allianz se denomina 'rappels mediadores' y que suponen un ingreso muy importante (ver doc 152 o 155 entre otros), lo que hace que las facturaciones cruzadas entre los tres sean también igualmente elevadas para repartir tales ingresos extraordinarios. Lo quetiene como resultado confirmar la versión de Rita en cuanto al reparto de beneficios entre los tres'.

Además señala que 'el hecho de que la facturaron de Rita y Eulogio a Emilio en los años 2011 a 2013 coincida prácticamente ( 110.000 euros más o menos) no hace sino confirmar tal dato, correspondiendo con lo que Emilio les iba diciendo que había que liquidar cada mes en función de la liquidación de sus ingresos y gastos.'

Además considera que existen otros datos que evidencian la existencia de una sociedad civil irregular, como la contratación de una administrativa Blanca, para la oficina de Rincón de Soto, con el consiguiente reparto entre los tres de su salario. O la proposición a Rita por parte de Emilio del consiguiente acuerdo de extinción de la relación (doc. 211de la demanda) en el que se declaraba ·que los mismos habían venido explotando en común, mediante una sociedad civil irregular, un negocio dedicado a la venta de seguros, de distintas compañías aseguradoras, ubicado en la localidad de Rincón de Soto.

. Refiere igualmente que no cabe la prescripción del 947 del CCO y que la fecha de finalización del acuerdo societario es el 31 de diciembre de 2013.

- En cuanto a las cuantías reclamadas por la actora, en concepto de liquidaciones de los meses de noviembre y diciembre de 2013 pendientes de pago, y la parte de extracomisiones de Allianz del año 2013, se fija por el juzgador de acuerdo con la prueba practicada en la cantidad de 17.298,17€. Y respecto a la indemnización de Emilio por cese de Rita en la actividad societaria de acuerdo con su cuota de participación, se fija teniendo en cuenta lo expuesto en el informe del perito judicial en la cantidad de 159.825,27€ menos el tercio de lo abonado a Blanca, la secretaria como indemnización por extinción de la relación laboral. La condena únicamente se aplica a Emilio, por cuanto únicamente reclama Rita, pero tampoco se le condena a abonar cantidad alguna, ya que Emilio es el que ha continuado con la cartera de clientes de Allianz.

4º.-Frente a esta sentencia de primer grado, el recurso de apelación que interpone la representación del demando Sr. Emilio se basa en los siguientes motivos: 1º) prescripción de las pretensiones de la parte actora y de forma subsidiaria la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo mercantil para conocer de la demanda declarando la nulidad de lo actuado; 2º) error en la valoración de la prueba, pues constaría probado -en contra de lo sostenido en la sentencia-, que la sociedad civil irregular se extinguiría en octubre de 2013 y no en diciembre de 2013, lo que conllevaría una consiguiente reducción en la cantidad de las liquidaciones reclamadas.

3º) Infracción de los artículos 782 y siguientes de la LEC e incongruencia extra petita, al haber otorgado- según ella-, cantidades sin haber procedido a disolver y liquidar la sociedad, como expresamente se había solicitado en la demanda. Alega que el juzgador de instancia ha procedido a fijar la cantidad que le corresponde como cuota de liquidación de la sociedad, sin haberse efectuado esta, realizando un evalúo erróneo del activo de la sociedad y determinando que le corresponde abonar a Emilio un tercio de dicha cantidad. Considera que la liquidación de la sociedad exige el nombramiento de un liquidador, que debería haberse llevado a cabo en la fase de ejecución de la sentencia. Se ha incurrido en incongruencia extra petita, al compensarla por causa diferente a la exigida por ella en la demanda.

4º) Considera por último que la valoración de la sociedad realizada por el Juzgador de instancia es incorrecta . El juzgador de instancia ha considerado que el activo de la sociedad está constituido únicamente con la cartera de seguros de Allianz, cuando es titularidad de Allianz. Alega el art. 11.1 de la Ley 26/2006 de 17 de julio de mediación de seguros y reaseguros. Además el perito judicial ha incurrido en un error al valorar la cartera de clientes, y el activo sin tener en cuenta que la cartera de clientes también pertenecía al Sr. Eulogio y otros activos de la sociedad civil irregular, ni tampoco se incluyen la cartera de otras aseguradoras, Coface, Previsión Mallorquina. Tampoco se tienen en cuenta los pasivos de la sociedad, sólo se ha tenido en cuenta el finiquito de la empleada Blanca. La cuota de liquidación además debería pagarla de forma solidaria con el Sr. Eulogio.

5.- Las partes apeladas se oponen al recurso de apelación planteado.

SEGUNDO.-Centrado así el objeto de debate, hay que comenzar dando respuesta a la primera cuestión planteada sobre prescripción de la acción conforme prevé el art. 947 del CCO y de forma subsidiaria sobre la pretensión de falta de competencia objetiva del juzgado a quo para conocer la pretensión.

Sobre la pretensión de prescripción de la acción, tiene razón el juzgador a quo, a lo largo de todo el procedimiento la cuestión controvertida se ha centrado en la existencia o no de una sociedad civil irregular entre las partes no sobre la naturaleza de la sociedad, en consecuencia no procede la aplicación del art.947 del CCo.

Sobre la falta de competencia objetiva del juzgado a quo para conocer de la acción civil, pretendiendo que se declare la falta de competencia objetiva del juzgado para conocer sobre la existencia de una sociedad civil irregular al ser un juzgado cuyo conocimiento se circunscribe a cuestiones mercantiles. Pues bien, en el presente supuesto, las partes se aquietaron a la competencia objetiva del juzgado a quo a lo largo de todo el procedimiento en primera instancia, en consecuencia la parte apelante debería haber ejercitado en su caso la declinatoria de jurisdicción dentro de los primeros diez días para contestar a la demanda, sin que ahora pueda pretender, y sin haber utilizado los medios procesales existentes a su alcance, que el Tribunal ad quem lo declare. Además, el juzgado a quo, es un juzgado mixto de primera instancia que conoce tanto de cuestiones civiles como mercantiles, y en el que el juzgador resolvió teniendo en cuenta el resultando de la prueba practicada sobre la acción ejercitada y de acuerdo con el principio de iura novit curia( art. 218 de la LEC), manteniendo siempre la inalterabilidad de la causa paetendi según establece el Tribunal Supremo ( STS de 10 de marzo y de 2 de diciembre de 1993). Además, para la atribución de la competencia objetiva no basta con que en la demanda se haga referencia a una norma cuya competencia se atribuya a los juzgados mercantiles, es necesario que efectivamente se ejerciten acciones incluidas en dicha normativa (Auto de la Audiencia Provincial de 13 de noviembre de 2007). En consecuencia, el motivo se desestima.

En segundo lugar, en relación con la fecha de finalización del cese de la sociedad civil irregular.

El análisis de la impugnación planteada, en relación al resultado que arroja la prueba practicada, lleva a este Tribunal a concluir lo acertado de la resolución del órgano de primer grado y, por ende, a compartir su pronunciamiento sobre la finalización de la sociedad civil irregular en fecha 31 de diciembre de 2013. Tras el examen de la prueba practicada por este Tribunal ningún margen de error puede haber en el citado pronunciamiento del juzgador de instancia, apoyado en la documental obrante y mencionada de forma minuciosa en la sentencia de instancia, especialmente del documento nº 211 de la demanda en la que consta acreditado que Emilio propone a Rita la firma de un documento de extinción de su relación en la que consta expresamente la fecha del 31 de diciembre de 2013. Igualmente concurren diferentes correos eléctronicos y WhatsApp sobre conversaciones relativas de trabajo de noviembre y diciembre de 2013 entre las partes (documento 209 de la demanda) o los correos de trabajo entre la actora y Allianz sobre la continuidad de la actividad laboral de Rita en la sociedad durante los meses de noviembre y diciembre de 2013 (documentos 138-140 del escrito de la demanda), sin que la alegación pro la parte actora que el documento nº 154 de la contestación a la demanda implique la prueba concluyente del fin de los servicios de la parte actora para con lo sociedad en octubre de 213.En consecuencia el motivo se desestima y por ende, no procede entrar a valorar ninguna de las consecuencias económicas que alega la recurrente.

En tercer lugar y en cuanto a la incongruencia extra petitum e infracción de los artículos 782 de la LEC7

Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2002:

'Es doctrina reiterada y absolutamente constante, emanada de las resoluciones de esta Sala, la que establece como principio general que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe, pues congruencia, allí donde la relación entre el fallo y pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (por todas la sentencia de 26 de junio de 1996 y siguientes.'

EN el presente supuesto, la demandante solicitaba en el suplico de su demanda como pretensión que aquí ahora concierne que se condenase a los demandados a la cantidad que se determine por el perito judicial como indemnización por el cese de Rita en la actividad societaria conforme a su cuota de participación en la sociedad, una vez disuelta y liquidada.

Se alega por la recurrente la infracción del art.782 de la LEC, pro cuanto no se han practicado las liquidaciones correspondientes, pero como fundamenta de forma correcta el juzgador a quo, apoyada en una minuciosa y correcta selección de la jurisprudencia, esta liquidación mal procede cuando lo único que cabe liquidar es el fondo de comercio, la cartera de clientes, las pólizas de cada una de las partes,habiendo transcurrido más de siete años desde la resolución de la sociedad sin que ninguna de las partes reclamase ningún activo más ni pasivo, en consecuencia y por razones de economía procesal se procede a determinar la cuota de liquidación que les corresponde de acuerdo con los dictámenes periciales practicados. El juzgador atiende al informe de perito judicial no impugnado del perito Cesar, dado que considera erróneo el informe del perito de parte, al partir que el apelante Emilio inició su actividad de forma independiente como mediador de Allianz, cuando se ha probado que fue Rita la que le trasladó las pólizas que tenía asignadas , así como obvia que la colaboración entre las partes existía desde el año 2009.

En cuanto a lo relativo en particular a la prueba pericial, siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias como la de 30 de junio de 2011, cabe señalar que se ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, RIP núm. 1988/2005, 11 de noviembre de 2010, RIP núm. 1881/2005). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998, la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 febrero 1992, 28 junio 2001, 19 julio 2002, 28 febrero 2003, 30 noviembre 2004), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001). En relación con la eficacia de la prueba de peritos, el mismo Tribunal Supremo tiene declarado (STS de 22 de febrero de 2006, RC núm. 1419/1999 EDJ2006/11931 ) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS de 16 de octubre de 1980), de las que pueden prescindir ( STS de 10 de febrero de 1994).

Asimi smo, esta Audiencia Provincial de La Rioja, en sentencias como la de 16 de junio de 2011 o la de 3 de noviembre de 2010, ha venido a establecer:

a) Que principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación. Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica.

b) Que por ello, la apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador. El Tribunal Supremo establece que el ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que su censura casacional cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica ( SS. de 10 de julio de 1992 , 28 de abril de 1993 , 10 de marzo de 1995 , 17 de mayo de 1995 ). En este sentido el Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de la denuncia casacional de que se trata en los siguientes supuestos: error ostensible y notorio (SS. de 8 y 10 de noviembre de 1994 ); falta de lógica (S. de 9 de enero de 1991 ); conclusiones absurdas ( SS. de 19 de marzo , 14 de octubre y 24 de diciembre de 1994); criterio desorbitado o irracional (SS. de 20 y 29 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1995 ); y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia ( S. de 24 de diciembre de 1994 ).

c) Que si se trata de dictámenes periciales plurales, pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido. No se le puede negar en definitiva al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás. Nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia, ya sea esta emitida por un perito de designación judicial o de designación o aportación de parte, o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción.

En el presente caso no existe dato alguno que permita reputar la valoración fundada de la prueba pericial que realiza la juez ' a quo' como absurda, ilógica, arbitraria, ilegal o simplemente desacertada. Que el juez 'a quo' haya hecho prevalecer las consideraciones técnicas del perito judicial sobre las objeciones que opone la dirección letrada de la demandada, nada tiene de extraño, máxime cuando este tribunal tras el examen de dicho dictamen (folios 1745 a 1760), la documentación que se ha tenido en cuenta para su elaboración, el método de trabajo y el cálculo de la indemnización, se observa cómo se lleva a cabo de forma clara y precisa la valoración de la cartera de clientes a fecha de la disolución de la sociedad, la cantidad que le correspondería a cada socio (la tercera parte, 182.101,03€), y especialmente a Rita tras deducir el valor de la cartera de Generalli que conserva la actora (22.275,76€). En consecuencia, consideramos correcta la forma de fijar la cuota de liquidación que le corresponde a la demandante de acuerdo con lo solicitado y según con lo expuesto en el dictamen del perito judicial, sin necesidad a esperar al trámite de ejecución de sentencia, en consecuencia ninguna infracción de precepto legal ni incongruencia alguna encontramos. El motivo se desestima.

Por último y en relación con las consideraciones sobre las discusión sobre la titularidad de la cartera de seguros de Allianz, las diferencias entre corredores de seguros y agentes exclusivos, nuevos activos, son cuestiones que no fueron objeto de controversia y que la parte recurrente las pretende introducir ahora en el presente recurso sin que ninguna errónea valoración ni incorrección alguna pueda encontrar este tribunal en la sentencia dictada y lo mismo ocurre con el resto de las alegaciones sobre responsabilidad de Eulogio o las otras carteras de seguros que ya fueron resueltas correctamente en la instancia y que ratificamos , evitando ser ociosos en su repetición.

TERCERO.-En consecuencia el recurso se desestima y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 y 394.1 de la LEC, las costas del presente recurso se interponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Emilio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño el día 18.05.2020, en el Juicio Ordinario núm. 202/2018 de ese Juzgado que ha dado lugar al presente rollo 284/2020 y en consecuencia la conformamos, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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