Última revisión
15/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 471/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3335/2018 de 29 de Junio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIAZ FRAILE, JUAN MARIA
Nº de sentencia: 471/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100441
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2578
Núm. Roj: STS 2578:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/06/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3335/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/06/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: COT
Nota:
CASACIÓN núm.: 3335/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 29 de junio de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 215/2018, de 17 de mayo, dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 1304/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valladolid, sobre reclamación de cantidad.
Es parte recurrente Ascensores Zener Grupo Armoniza, S.L.U., representado por el procurador D. José Ángel Hernández Pérez y bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Varela Rico.
Es parte recurrida Sociedad Municipal de Suelo y Vivienda de Valladolid, S.L., representada por la procuradora D.ª Laura Sánchez Herrera y bajo la dirección letrada de D. Luis Antonio Vaquero Pardo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
Antecedentes
'[...] por la que, estimando la demanda:
'1º.- Se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 26.307,20 €, en cumplimiento de la cláusula penal contractualmente pactada.
'2º.- Subsidiariamente, se la condene a abonar la cantidad de 16.695,04 €, correspondiente a la indemnización por los daños y perjuicios pericialmente determinados.
'3º.- Más el interés legal de dicha cantidad desde el día 12 de junio de 2013, en que aquella fue requerida fehacientemente de pago, así como al abono de las costas procesales'.
'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. José Ángel Hernández Pérez, en nombre y representación de la mercantil Ascensores Zener Grupo Armoniza, S.L.U., frente a la mercantil Sociedad Municipal de Suelo y Vivienda de Valladolid, S.L., debo condenar a esta última a que abone a la parte actora la suma de:
' veintiséis mil trescientos siete euros con veinte céntimos (26.307,20 euros)
' los intereses legales de dicha suma conforme establece el art. 576 de la L.E.C.
' con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada'.
'ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017 dictada en autos de Juicio Ordinario 1304/2015BB. seguido ante el Juzgado de Primera instancia 5 de Valladolid, y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma acordando en su lugar; ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por ASCENSORES ZENER GRUPO ARMONIZA S.L.U., frente a la SOCIEDAD MUNICIPAL DE SUELO Y VIVIENDA DE VALLADOLID S.L CONDENANDO a la citada sociedad demandada a que abone a la actora la suma 5.730.56 Euros más los intereses legales ex artículo 576LEC, no haciendo especial pronunciamiento con respecto a las costas originadas en ninguna de las instancias'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Primer motivo.- norma infringida: Art. 7.1 del Código Civil, en relación con la doctrina de los actos propios y el valor jurídico del silencio expresada en las sentencias de esta Sala n° 119/2008, de 21 de febrero de 2008 (Doc, n° 2) y n° 106/2015 de 19 de mayo de 2015 (Doc.n°3).
'Segundo motivo.- norma infringida: Art. 1.152 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial por interés casacional fijada en la sentencia n° 149/2014 de 10 de marzo de 2014 de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Doc. n° 4)'.
Fundamentos
i) El 15 de septiembre de 2008, 'Ascensores Zener Grupo Armoniza, S.L.U.' (en adelante 'Ascensores Zener') suscribió, como prestador, un contrato de mantenimiento de dos ascensores con la Sociedad Municipal de Suelo y Vivienda de Valladolid, S.L. (en adelante 'Suelo y Vivienda de Valladolid'). El contrato establecía en su estipulación sexta lo siguiente:
'El presente contrato empezará a regir el día 1 de octubre de 2008 y su duración será de 10 años, considerándose después tácitamente prorrogado por iguales períodos sucesivos, mientras una de las partes no lo denuncie con 180 días de antelación a su vencimiento. En el supuesto de rescisión unilateral del contrato por alguna de las partes, la parte que rescinda indemnizará a la otra parte, con un importe equivalente a las cuotas pendientes hasta el vencimiento del contrato, tomando como base el importe de la última cuota facturada'.
ii) El 17 de diciembre de 2012, 'Suelos y Vivienda Valladolid' remitió una comunicación a 'Ascensores Zener' en la que le anunciaba su intención de rescindir, a partir del 30 de mayo de 2013, el contrato de mantenimiento de ascensores suscrito en 2008.
iii) Simultáneamente le solicitaba presupuesto para el mantenimiento de todos sus ascensores (en total doce, entre los que se encontraban los dos objeto del contrato de 2008), 'en aras de seguir manteniendo relación comercial con su compañía'.
iv) El 11 de enero de 2013, 'Ascensores Zener' emitió el presupuesto solicitado.
v) El 20 de febrero de 2013, 'Suelo y Vivienda de Valladolid' notificó a 'Ascensores Zener' que no aceptaba ese presupuesto y ratificaba su decisión de rescindir el contrato a partir del 30 de mayo de 2013.
vi) Las partes mantuvieron su relación contractual, ejecutando la actora los trabajos de mantenimiento de los ascensores y abonando la demandada las facturas que le eran giradas, hasta que en junio de 2013 se produjo la resolución anticipada del contrato de forma efectiva mediante el cambio de cerraduras de los cuartos de máquinas, según manifiesta la actora.
vii) El 12 de junio de 2013, 'Ascensores Zener' denunció la resolución del contrato mediante burofax y reclamó a 'Suelos y Vivienda de Valladolid' la cantidad prevista en la cláusula penal antes transcrita, reclamación que no fue atendida.
En síntesis, basó su decisión en las siguientes razones: (i) apreció que no se ha producido una resolución unilateral e injustificada del contrato de prestación de servicios (suscrito por las partes el 15 de septiembre de 2008), sino una resolución por mutuo acuerdo, es decir, una resolución que fue propuesta y anunciada por la demandada y consentida y aceptada por la parte demandada; (ii) la demandada (empresa municipal), en aplicación de una directriz sobre contención de gasto, anunció y comunicó a la actora, encargada del mantenimiento de dos ascensores en un edificio de propiedad municipal, la resolución de su contrato a partir de mayo de 2013 (comunicación de 17 de diciembre de 2012); (iii) frente a dicha comunicación de resolución anticipada (la duración pactada del contrato era de 10 años y habían trascurrido 5 años) la actora nada objetó ni opuso respecto a la exigibilidad y continuidad de su contrato, sino que presentó a la actora una oferta para llevar a cabo el mantenimiento de todos los ascensores (incluidos los dos del contrato) en concurrencia con otras empresas y proveedores del sector, con una rebaja considerable en el precio respecto del pactado en el contrato resuelto; (iv) sólo cuando la actora conoció que su oferta no había sido aceptada, fue cuando manifestó su oposición a la resolución del contrato y su decisión de exigir el cumplimiento de la duración pactada; (v) de lo anterior infirió la Audiencia que, aunque hubo incumplimiento del contrato por parte de 'Suelos y Viviendas Valladolid', fue consentido por la actora, conclusión que razonó así:
'una ponderación conjunta y lógica de todas estas circunstancias permite concluir que efectivamente se produjo una resolución anticipada del contrato y que esta resolución - aunque comportaba un incumplimiento del mismo - fue tácitamente consentida y aceptada por la actora mediante actos propios que de forma clara e inequívoca así lo pusieron de manifiesto, pues no otra cosa [no] cabe colegir de su prolongado silencio, falta de oposición, queja o reclamación desde que recibiera esa primera comunicación por la que se le anunciaba la rescisión anticipada del contrato y de su participación sin reservas e incondicionada optando a un nuevo y unificado contrato de mantenimiento de todos los ascensores de la demandada, entre los que se incluían los dos del contrato de litis y ofertando a tal efecto un nuevo y rebajado precio por ascensor, como antes se dijo'
A continuación, la Audiencia afirmó que lo anterior no comporta que la actora renunciase también tácitamente a la indemnización derivada de los daños y perjuicios causados por la resolución anticipada, si bien consideró que esa indemnización no debe ser la fijada en el contrato, sino la resultante de la aplicación de los preceptos del Código civil para los casos de incumplimiento contractual, conclusión que justificó con estos argumentos:
'a la hora de determinar y cuantificar estos daños y perjuicios, no cabe acudir sin más a una aplicación estricta y automática de la cláusula de penalización que había sido pactada en el contrato pues, entre otras razones, estaba prevista para supuestos de rescisión anticipada y unilateral del contrato que no es el que aquí ha acontecido como antes se ha explicado. Deben pues entran en juego [...] las normas generales ( artículos 1101, 11061124C. Civil) por cuya virtud el contratante incumplidor viene obligado a indemnizar los daños y perjuicios causados que debidamente acreditados. Pues bien, tras haber examinado en sana crítica, los informes periciales que tal efecto han presentado cada una de las partes junto con las explicaciones y aclaraciones ofrecidas por sus autores en acto de juicio a presencia judicial - la conclusión a la que unánimemente llega este tribunal - es que los perjuicios realmente sufridos por la empresa demandante por la resolución anticipada de su contrato, es decir, por el periodo en que este no fue cumplido, debe quedar cuantificados en la suma de 5.730,56 Euros [...]'.
'Primer motivo.- norma infringida: Art. 7.1 del Código Civil, en relación con la doctrina de los actos propios y el valor jurídico del silencio expresada en las sentencias de esta Sala n° 119/2008, de 21 de febrero de 2008 (Doc, n° 2) y n° 106/2015 de 19 de mayo de 2015 (Doc.n°3).
Estos óbices no pueden ser estimados. El recurso no pretende alterar los hechos que constituyen el
El motivo se estima por las razones que exponemos a continuación.
En consecuencia, la controversia ha quedado delimitada, en lo que se refiere a este primer motivo, a si la resolución del contrato, decidida unilateralmente por 'Suelo y Vivienda Valladolid', ha sido consentida tácitamente por 'Zener' al no haber manifestado expresamente su oposición después de haber recibido la primera comunicación de aquélla expresando su voluntad de resolver anticipadamente el contrato y antes de la fecha del 30 de mayo de 2013, en que la resolución se hizo efectiva. Para realizar este enjuiciamiento procede examinar la jurisprudencia de la sala sobre la significación del silencio como posible manifestación tácita de un consentimiento contractual y los requisitos que para ello se exigen, en particular cuando ese consentimiento implica una renuncia de derechos.
2.1. Esta materia ha sido tratada a lo largo de los años en numerosas ocasiones por esta Sala Primera, tanto en las sentencias que se citan en el escrito de oposición al recurso, como en las que menciona en apoyo de su tesis impugnativa la recurrente. La sentencia 119/2008, de 21 de febrero, hizo un amplio repaso de los precedentes sobre esta cuestión y condensó así la doctrina científica y jurisprudencial reflejada en los mismos:
'La doctrina científica distingue las declaraciones de voluntad negociales que tienen lugar de forma expresa, y explícita, (por signos verbales, escritos, o gestuales -
'La doctrina jurisprudencial (en las Sentencias expresadas en el enunciado del recurso y muchas otras, entre las que, como posteriores a su interposición, cabe citar las de 21 de marzo de 2.003, 9 de junio de 2.004, 17 de febrero y 10 de junio de 2.005, 24 de mayo y 19 de octubre de 2.006), sin dejar resaltar la necesidad de una aplicación cautelosa (S. 30 de septiembre de 1.971), admite el posible efecto jurídico del silencio como declaración de voluntad en los casos en que sea aplicable la regla de que el que calla 'podía' y 'debía' hablar (
La misma sentencia, añade como criterio interpretativo el contraste del silencio con los actos anteriores y coetáneos de aquel a quien se atribuye la declaración de voluntad tácita, en función de si son concordes o contradictorios ( arts. 1.281, párrafo segundo, y 1.282CC).
2.2. Por otro lado, la sentencia 119/2008, de 21 de febrero, en cuanto a la revisión casacional de la interpretación hecha por los tribunales de instancia, aclara que 'si bien la apreciación de la existencia del silencio corresponde en principio a los juzgadores de instancia, sin embargo hay que distinguir la fijación de las circunstancias fácticas que permiten realizar una tarea interpretativa, que como
2.3. Esta doctrina jurisprudencial, por tanto, admite el posible efecto jurídico del silencio como declaración de voluntad en los casos en que sea aplicable la regla de que el que calla 'podía' y 'debía' hablar, y entiende que existe ese deber cuando viene exigido, no sólo por una norma positiva o contractual, sino también 'por las exigencias de la buena fe o los usos generales del tráfico, o, habiendo relaciones de negocios, el curso normal y natural de los mismos exigían responder de modo que al no hacerlo se provoca en el 'destinatario' la lógica creencia de que se aceptaba'.
Pero para que el destinatario pueda invocar su confianza en la existencia de tal declaración de voluntad con eficacia jurídica es presupuesto necesario, asimismo, que el silencio resulte 'elocuente'. La jurisprudencia ha precisado también esta idea, de forma que 'el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente ( sentencias de 11 de noviembre de 1958 y 3 de enero de 1964), sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido ( sentencias de 30 de noviembre de 1957 y 30 de mayo de 1963)'.
La sentencia de 19 de diciembre de 1990 expresaba esta doctrina del siguiente modo:
'exigiendo el consentimiento tácito la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones ( sentencias de 10 de junio de 1966), insistiendo la de 29 de enero de 1965 en ese carácter meramente negativo del silencio, que sólo adquiere relevancia jurídica cuando de antemano es tenido en cuenta por la Ley para asignarle un cierto efecto, bien sea procesal (confesión judicial), o sustantivo (tácita reconducción, elevación de renta arrendaticia), o cuando de la mera voluntad privada surgen relaciones en cuyo curso acaecen hechos que hacen precisa, para puntualizar los derechos derivados, una manifestación de voluntad que se omite, siempre que se den los requisitos a que se refiere la sentencia de 24 de noviembre de 1943, insistiéndose en que el silencio absoluto no es producto[r] de efectos jurídicos más que en el caso de que la Ley o la voluntad de las partes se lo reconozca o conceda previamente, pudiendo hablarse de un silencio cualificado sólo cuando se junte a hechos positivos precedentes, a una actividad anterior de la parte que guardó silencio, o a particulares situaciones subjetivas u objetivas que sirvan como elemento útil para tener por hecha la manifestación de una determinada voluntad ( sentencia de 24 de enero de 1957)'.
2.4. Esta exigencia del carácter inequívoco del consentimiento tácito se refuerza cuando su consecuencia, en caso de estimarse como manifestación de una declaración de voluntad, es una renuncia de derechos. Como declaramos en la sentencia 57/2016, de 12 de febrero, con cita de la anterior de 28 de enero de 1995:
'[...] la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos'.
3.1. La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al caso conduce a la estimación del motivo.
En el caso de la litis, el contrato reguló tanto el plazo de duración (diez años), y su prórroga tácita en caso de no denunciarse el contrato con un preaviso de 180 días, como la facultad de la resolución unilateral y anticipada por cualquiera de las partes. Y para este caso se estipuló igualmente las consecuencias derivadas del ejercicio de esa facultad. En concreto, en la cláusula sexta del contrato se pactó lo siguiente:
'En el supuesto de rescisión (sic) unilateral del contrato por alguna de las partes, la parte que rescinda indemnizará a la otra parte, con un importe equivalente a las cuotas pendientes hasta el vencimiento del contrato, tomando como base el importe de la última cuota facturada'.
'Suelos y Viviendas de Valladolid' comunicó a 'Zener' su intención de resolver el contrato el 30 de mayo de 2013, fecha anterior al 15 de septiembre de 2018 en que vencía el plazo de diez años pactado en el contrato. Simultáneamente solicitó a 'Zener' la presentación de un presupuesto para ampliar el contrato de mantenimiento a la totalidad de su parque de ascensores, un total de doce que incluía los dos objeto del contrato inicial. Después, 'Suelos y Viviendas de Valladolid' notificó a 'Zener' su rechazo al presupuesto presentado y ratificó su decisión de resolver el contrato a partir del 30 de mayo de 2013, decisión que hizo efectiva en esa fecha cambiando las cerraduras de los cuartos de máquinas. 'Zener' denunció la resolución del contrato mediante burofax el 12 de junio de 2013, y finalmente interpuso la demanda origen de este recurso.
3.2. De la falta de manifestación expresa de oposición por parte de 'Zener' a la comunicación de la demandada de su intención de resolver anticipadamente el contrato no cabe deducir la conformidad de la demandante con esta resolución en el sentido, no ya de oponerse a una resolución anticipada y unilateral que estaba expresamente prevista como facultad de ambas partes en el contrato, sino de renuncia a los derechos de indemnización que el mismo contrato preveía para ese caso en una cláusula penal. No cabe interpretar que existió una voluntad de 'Zener', tácitamente manifestada, de aceptar esa resolución anticipada sin indemnización (en concreto la pactada en la cláusula penal del contrato) por varios motivos:
(i) la comunicación de 'Sueldo y Vivienda de Valladolid' sobre su intención de resolver el contrato el 30 de mayo de 2013 fue simultánea a su invitación a Zener a presentar un nuevo presupuesto para ampliar la relación contractual existente entre las partes, de forma que los servicios de mantenimiento de ascensores se extendiesen, más allá de los dos que eran objeto del contrato litigioso, a otros diez más;
(ii) en ese contexto, la presentación efectiva por 'Zener' del presupuesto solicitado lejos de poner de manifiesto una voluntad de extinción anticipada de la relación comercial y contractual existente entre las partes, lo que revela es el deseo de continuar y ampliar esa relación, y para ello incluye en el presupuesto una oferta de precio con una rebaja considerable respecto del que regía en el contrato inicial, en concordancia con la ampliación objetiva del nuevo contrato, para el caso de celebrarse;
(iii) ningún atisbo hay en ello de voluntad de novar el contrato existente en el sentido de anticipar la fecha de su vencimiento, acortando notablemente el plazo de la duración pactada; y menos de renuncia a la indemnización contractualmente pactada para el caso de desistimiento unilateral;
(iv) que la denuncia formal de la resolución anticipada, por medio de la remisión de un burofax, no tuviera lugar hasta un momento posterior, en pocas fechas, a la efectiva resolución del contrato no constituye un retraso desleal contrario a la buena fe en el ejercicio de un derecho, máxime cuando esa conducta no puede ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte o como una clara e inequívoca renuncia al derecho a la indemnización que ello comportaba, 'renuncia nunca presumible' ( sentencias de 22 de octubre de 2002 y 352/2010);
(v) la presentación del presupuesto reclamado y la continuidad en la prestación de los servicios por parte de 'Zener', son actos coetáneos a ese 'silencio' que se quiere interpretar como voluntad tácita de aceptación de la resolución anticipada y renuncia a la indemnización, actos que resultan contrarios a esa presunta voluntad. Más bien, en el cumplimiento del contrato, además de un acto de lealtad a lo pactado, hay una manifestación del deseo de conservación de la relación contractual ( arts. 1284, 1289 y 1258CC), conforme con el principio de la conservación de los contratos o
(vi) en el reiterado contexto, con una previa oferta de 'Suelo y Vivienda' para continuar y ampliar las relaciones comerciales entre las partes, no concurren las circunstancias requeridas por la jurisprudencia para exigir una contestación (
(vii) aun si admitiéramos, a efectos dialécticos, que ese silencio pudiera ser entendido, en esas circunstancias, como demostrativo de tal aceptación de modificación del contrato hasta el punto de renunciar al pacto de indemnización, ello no bastaría a alcanzar el efecto pretendido, pues no es suficiente que un silencio pueda ser interpretado en ese sentido, sino que es preciso que ese significado asociado al silencio sea 'inequívoco', es decir, que no admita duda o equivocación, lo que está lejos de poder aceptarse como conclusión razonable en un caso como el presente.
'En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado.
'Sólo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuere exigible conforme a las disposiciones del presente Código'.
'La sentencia 585/2006, de 14 de junio. recordó que es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe, rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto de! producido -sobre ello, las sentencias 962/2008, de 15 de octubre , 211/2009, de 26 de marzo 384/2009 de 1 de junio y 170/2010, de 31 de marzo , entre otras-.
'Esta doctrina ha sido recogida también en las SSTS de Pleno de 15 de abril de 2014, rec. n.º 2274/2012 , y 21 de abril de 2014, rec. n°1228/2012'
Recientemente la sentencia 441/2020, de 17 de julio, con cita de otros precedentes, ha reiterado, respecto de las cláusulas penales con mera función de liquidación anticipada de los daños y perjuicios, que para justificar la aplicación del art. 1154CC, 'no basta el hecho de que, producido precisamente el incumplimiento contractual que la cláusula penal contempla, la cuantía de la penalidad a pagar resulte ser mayor que la cuantía de los daños y perjuicios efectivamente causados por el referido incumplimiento, ni aun cuando la diferencia entre una y otra cuantía venga a sobrepasar la que era,
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

