Sentencia CIVIL Nº 471/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 471/2022, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 527/2022 de 21 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CRESPO RUIZ, RAQUEL

Nº de sentencia: 471/2022

Núm. Cendoj: 07040470022022100484

Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:12330

Núm. Roj: SJM IB 12330:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00471/2022

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono:971219387 Fax:971219382

Correo electrónico:mercantil2.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: DEM

Modelo: N04390

N.I.G.: 07040 47 1 2022 0001529

JVB JUICIO VERBAL 0000527 /2022-M

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE D/ña. representante legal FRANCISCO PULGARIN en representación de THE WAIM COMPANY, S.L. (RICARD COMP)

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. AURORA MARTIN-DOIMEADIOS SAENZ

DEMANDADO D/ña. RYANAIR DAC OFICINA REPRESENTACIÓN ESPAÑA

Procurador/a Sr/a. JUAN JOSE PASCUAL FIOL

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A NÚM. 471/2022

En Palma, a veintiuno de octubre de 2.023.

Vistos por mí, Dña. Raquel Crespo Ruiz Magistrado- Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil 2 de Palma, los presentes autos de juicio verbal seguidos con el nº 527/2.022, seguidos a instancia de la entidad THE WAIM COMPANY S.L., representada por el Procurador Sr. Pulgarín Cortés y asistida por la Letrado Sra. Dña. Aurora Martin Doimeadios Sáez, como demandante, contra RYANAIR DAC OFICINA REPRESENTACIÓN EN ESPAÑA,representada por el Procurador Sr. Pascual Fiol y asistida por el Letrado Sr. Fernández Cortés, sobre reclamación de cantidad, cuyas demás circunstancias constan en lasa actuaciones de referencia se dicta la presente

Antecedentes

PRIMERO.- Por EL Procurador Sr. Pulgarín Cortés en la representación acreditada se presentó demanda contra Ryanair en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 250 euros en concepto de compensación económica más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial, con especial declaración de pago de costas por temeridad.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada para su contestación, verificándose ésta en tiempo y forma. No interesada por ninguna de las partes la celebración de vista, ex artículo 438.4 de la LEC, quedaron los autos vistos para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto y pretensiones. Se ejercita por la parte demandante acción personal de reclamación de cantidad contra la parte demandada en la suma de 250 euros.

En síntesis, alega la actora que el día 20 de junio de 2.022 concertó con D. Domingo contrato de cesión de créditos derivado de el contrato que tenía el cedente con la demanda como pasajero aéreo el día 11 de junio de 2.022, vuelo Mahón- Barcelona, con hora de salida a las 07:40 horas, aeropuerto en el que se encontraba cuando recibió información del personal de tierra y por vía mail de que el vuelo iba a sufrir retraso, como efectivamente ocurrió dado que llegó a destino a las 12:35 horas del día 11 de junio de 2.022 , causándole graves perjuicios en la programación del día, dado que el avión llegó al destino pactado con más de cinco horas de retraso; que interpuso la correspondiente reclamación por importe de 250 euros, sin resultado satisfactorio alguno. Aporta en apoyo de su pretensión prueba documental consistente en contrato de cesión de créditos, tarjeta de embarque, correos electrónicos en los que la compañía demandada les informa del retraso del vuelo y la repuesta recibida por la parte demandada como consecuencia de la reclamación previa.

La parte demandada se oponea la pretensión de la parte actora en la medida que alega, en extracto, en la medida que entiende causa de exoneración por la concurrencia de circunstancias extraordinarias y que en su consecuencia no procede la compensación económica que se reclama. Reconoce como cierta la reserva del vuelo para el día 11 de junio de 2.022 y que la misma sufrió el retraso dado que la aeronave estaba realizando la operativa de rotación previa( que cubría la ruta de Barcelona- Mahón) cuando sufrió un impacto de ave cuando se disponía a aterrizar en Mahón por lo que antes de iniciar el vuelo programado debió proceder a revisar la aeronave, para lo cual precisaba la presencia de un ingeniero técnico que emitiese el correspondiente informe y valoración del estado de la aeronave, hechos que motivaron el retraso y por lo que entiende que existe una causa extraordinaria exonerante del pago de la cantidad reclamada y que además, la demandada cumplió con todas las previsiones establecidas para atender a los pasajeros y darles las opciones pertinentes en orden a ser reembolsados de la cantidad abonada por el vuelo o cambiar reserva para otro vuelo de la compañía de forma totalmente gratuita. En apoyo de su pretensión aporta como documental informe del ingeniero jefe de la compañía aérea demandada en el que describe la incidencia del choque de un pájaro contra la aeronave, catalogando como extraordinario dicho evento a los efectos de considerarlo como causa que exime a la compañía del pago de la compensación económica que en su caso correspondiese; extracto de manual aplicado; informe del capitán de la aeronave describiendo el impacto de pájaro; reportaje fotográfico del estado de la aeronave tras el impacto; copia sentencia; Proyecto lista circunstancias extraordinaria; resolución de AESA; comunicación a los pasajeros de la aeronave de la incidencia.

Interesa en su consecuencia la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Normativa aplicable.El Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, refleja la preocupación de la Comunidad por garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros, tomando en consideración los requisitos de protección de los consumidores en general y los graves trastornos y molestias que las denegaciones de embarque, cancelaciones y grandes retrasos de los vuelos ocasionan a los pasajeros. El artículo 3.1.a) del Reglamento se declara aplicable a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado. Constituye su objeto, según el artículo 1, establecer bajo las condiciones que en él se detallan los derechos mínimos que asisten a los pasajeros en caso de: a) denegación de embarque contra su voluntad; b) cancelación de su vuelo; c) retraso de su vuelo.

El artículo 5 del Reglamento 261/2004, sobre cancelación de vuelos, en su apartado 1 dispone que 'En caso de cancelación de un vuelo: a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, y b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, y c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que: i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista'.

El Reglamento establece en su artículo 6 que '1. Si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo prevé el retraso de un vuelo con respecto a la hora de salida prevista:

a) de dos horas o más en el caso de todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) de tres horas o más en el caso de todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y de todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) de cuatro horas o más en el caso de todos los vuelos no comprendidos en las letras a) o b),el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá a los pasajeros la asistencia especificada en:

i) la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del art. 9, y

ii) las letras b) y c) del apartado 1 del art. 9 cuando la hora de salida prevista sea como mínimo al día siguiente a la hora previamente anunciada, y

iii) la letra a) del apartado 1 del art. 8 cuando el retraso es de cinco horas como mínimo.

2. En cualquier caso, se ofrecerá la asistencia dentro de los límites de tiempo establecidos más arriba con respecto a cada tramo de distancias'.

El Tribunal de Justicia en su Sentencia de 19 de noviembre de 2009, asuntos acumulados C-402/07, Sturgeon vs. Condor y C-432/07, Böck y Lepuschitz vs. Air France, al contestar a una de las cuestiones prejudiciales planteadas señaló que: 'Los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento n° 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo'.

En consecuencia, en caso de retraso de tres o más horas el pasajero goza del derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento, derecho que es compatible con la indemnización que pueda derivarse de las normas nacionales o internacionales.

El artículo 7 del Reglamento determina la compensación a percibir por el pasajero de la siguiente forma:'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al art. 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.

Finalmente, el artículo 12 determina que '1. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria. La compensación que se conceda con arreglo al presente Reglamento podrá deducirse de la misma'.

TERCERO.-Fondo.En el presente caso, la cuestión litigiosa se centra en dos puntos, a saber: a) si concurre o no causa extraordinaria que libere a la compañía demandada del deber de indemnizar. y, b) si procede o no la indemnización y el primero de los casos en qué cuantía.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, Ponente, Excmo. Sr. Don Juan Francisco Garnica, resuelve con claridad un supuesto análogo al objeto de autos, considerando que el impacto de un pájaro en modo alguno es causa exoneradora en los términos previstos en el artículo 5.3 del Reglamento 261/2004 .

El concepto de 'circunstancia extraordinarias' al que se refiere el artículo 5.3 del Reglamento Europeo guarda cierto paralelismo con el término de fuerza mayor de nuestro artículo 1105 del Código Civil . Categoría jurídica que desde la glosa medieval se distingue del caso fortuito y que con la pandestística alemana se diferencian en el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan. Establece la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que 'si esas circunstancias son intrínsecas a la actividad, como en el caso ocurre, se está ante una situación de caso fortuito pero no de fuerza mayor, de manera que no existe exoneración de responsabilidad.

La culpa en la regulación establecida del derecho de compensación del artículo 7 del Reglamento 261/2004 no es un presupuesto de responsabilidad, de manera que se responde en los supuestos de caso fortuito. El impacto de un ave en una aeronave empleada en el tráfico aéreo en el transporte de personas, no es un supuesto de fuerza mayor, es algo del todo inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista y por tanto, se está ante un supuesto de caso fortuito que no exonera de responsabilidad. 'Únicamente, si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se está ante la fuerza mayor exonerante'.

A la vista de lo anteriormente expuesto, pues, no concurriendo supuesto de fuerza mayor a la luz de la resolución dictada, procede determinar que no concurre causa extraordinaria que exima a la compañía del abono de la compensación económica prevista, con lo que se da respuesta a la primera de las cuestiones a solventar indicada. En cuanto a la segunda, no es controvertido ni el retraso, ni el nº de horas, como tampoco la cantidad interesada en tal sentido, por lo que a la luz de la normativa aplicable, procede estimar la demanda en su integridad y en su consecuencia condenar la demandada a abona a la actora la cantidad de 250 euros.

CUARTO.-Intereses. Asimismo la demandada debe ser condenada al pago de los intereses legales de dicha cantidad si bien desde la fecha de la interposición de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Cc.

QUINTO.- Costas. Atendiendo al principio de vencimiento objetivo, se imponen las costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 394 de la LEC.

A tenor del artículo 32.5 LEC, 'Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta ley'.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimoíntegramentela demanda interpuesta por THE WAIM COMPANY S.L., representada por el Procurador Sr. Pulgarín Cortés contra la entidad mercantil RYANAIRy en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 250 euros, más los interés legales de la referida cantidad desde la interposición de la demanda, así como el pago de las costas procesales.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada, de las que deberá deducirse los honorarios de abogado y procurador.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, ex artículo 455 de la LEC

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrado-Juez de Refuerzo que la dictó. Doy fe.

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