Sentencia CIVIL Nº 471/20...io de 2022

Última revisión
30/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 471/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3903/2018 de 08 de Junio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO

Nº de sentencia: 471/2022

Núm. Cendoj: 28079110012022100480

Núm. Ecli: ES:TS:2022:2334

Núm. Roj: STS 2334:2022

Resumen:
Recurso de casación. El acuerdo privado por el que se suprime la cláusula suelo de un contrato de préstamo hipotecario y los prestatarios manifiestan su conformidad con lo ya abonado, partiendo de que no ha sido negociado individualmente, sino predispuesto por el banco, para que pudiera considerarse que conllevaba una renuncia al ejercicio de las acciones de reclamación de lo abonado de más en aplicación de la cláusula suelo mientras estuvo en vigor debía cumplir con las exigencias de transparencia a las que se refiere la STJUE de 9 de julio de 2020. El consumidor debía 'disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula'. Y en concreto que, a cambio de la seguridad de que en adelante ya no opere la cláusula suelo, no podría reclamar las diferencias existentes entre lo que hubiera podido cobrar el banco por la aplicación de la original cláusula suelo desde el 9 de mayo de 2013 (de acuerdo con la jurisprudencia entonces en vigor, que se refleja además en el propio suplico de la demanda) hasta su eliminación, el 30 de agosto de 2016. En este caso no consta que se hubiera suministrado esos datos necesarios para realizar el cálculo de lo que renunciaba a reclamar.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 471/2022

Fecha de sentencia: 08/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3903/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3903/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 471/2022

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 8 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mahón. Es parte recurrente la entidad Colonya Caixa d'Estalvis de Pollença, representada por el procurador Argimiro Vázquez Guillén y bajo la dirección letrada de Antonio Muñoz-Murillo Quirós. Es parte recurrida Domingo, representado por la procuradora María Dolores de Haro Martínez y bajo la dirección letrada de Llorenç Palliser Barber.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO.Tramitación en primera instancia

1.La procuradora María José Bosch Humbert, en nombre y representación de Domingo, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mahón, contra la entidad Colonya Caixa d'Estalvis de Pollença, para que se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:

'1º.- Declarar nulas de pleno derecho las 'cláusulas suelo' recogidas en el apartado del tipo de interés de las escrituras de préstamo hipotecario aportadas como Documento número DOS y TRES de la demanda.

'2º.- Condenar a la entidad demandada a eliminarlas.

'3º.- Condenar a la entidad demandada a volver a calcular las cuotas de los préstamos hipotecarios sin las cláusulas suelo, y devolver, en su caso, el exceso de intereses cobrado desde la fecha de constitución de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 y Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2017.

'4º.- Condenar a la entidad demandada, al pago de los intereses legales de las referidas cantidades desde la fecha de cada cobro; incrementadas en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

'5º.- Declarar la nulidad de las cláusulas de préstamo hipotecario impuestas a mi mandante por la demandada, por las que se imponen a mi representado el pago de los gastos de constitución de las hipotecas.

'6º.- Condenar a la entidad demandada a eliminarlas.

'7º.- Condenar a la entidad demandada a devolver los importes satisfechos por el demandante por aplicación de las cláusulas impugnadas, y que se detallan en los siguientes conceptos:

'1.- Aranceles notariales y registrales ocasionados por la constitución e inscripción en el Registro de la Propiedad de la carga hipotecaria, por importe de 602,09 euros y 172,49 euros.

'2.- Impuestos vinculados al otorgamiento de escritura de préstamo hipotecario (AJD), por importe de 1.990,00 euros.

'3.- Demás gastos abonados en concepto de tramitación por la empresa asignada por la entidad demandada (gestoría), por importe de 197,20 euros.

'8º.- Condenar a la entidad demandada, al pago de los intereses legales devengados de las referidas cantidades desde la fecha de cada pago; incrementadas en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

'9º.- Condenar a la entidad demandada al pago de las costas causadas'.

2.La procuradora Iluminada Lorente Pons, en representación de la entidad Colonya Caixa d'Estalvis de Pollença, contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

'desestimando en su totalidad dicha demanda y absolviendo a mi principal de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora'.

3.El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mahón dictó sentencia con fecha 5 de enero de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Fallo: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Domingo contra Colonya Caixa d`Estalvis de Pollença S.A. y, en consecuencia, dispongo:

'1.- Declarar la nulidad por abusividad de la cláusula 'suelo' existente en la estipulación I.3 del préstamo hipotecario de 9 de noviembre de 2007 (4,25%) y en la estipulación I.3 del préstamo hipotecario de 2 de diciembre de 2008 (4%).

'2.- Condenar a la parte demandada a la eliminación de la cláusula 'suelo' existente en la escritura de 9 de noviembre de 2007 y en la escritura de 2 de diciembre de 2008.

'3.- Condenar a la parte demandada a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la citada cláusula 'suelo', resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre las cuotas abonadas en aplicación de la citada cláusula 'suelo' y las que resulten de suprimir las mencionadas cláusulas, aplicando el tipo de referencia más el diferencial respectivamente previsto en la escritura de 9 de noviembre de 2007 y de 2 de diciembre de 2008.

'4.- Condenar a la parte demandada a reintegrar todas aquellas cantidades que haya podido percibir en exceso durante la tramitación del presente procedimiento como consecuencia de la aplicación de la citada cláusula 'suelo'.

'5.- Condenar a la parte demandada a abonar el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula 'suelo' desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción.

'6.- Condenar a la parte demandada a recalcular y rehacer, con exclusión de la condición general relativa a la cláusula 'suelo' los cuadros de amortización del préstamo hipotecario suscrito con la parte actora contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado desde la fecha de formalización de la escritura.

'7.- Declarar la nulidad de la cláusula III.3 relativa a los gastos a cargo de la parte prestataria contenida en la escritura de 9 de noviembre de 2007 y en la escritura de 2 de diciembre de 2008.

'8.- Condenar a la parte demandada a la devolución a la parte actora de los gastos notariales por importe de 602,09 euros; de los gastos registrales por importe de 172,49 euros; y de los gastos de gestoría por importe de 197,20 euros, más los interese legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.

'Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y, las comunes, por mitad'.

SEGUNDO.Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Colonya Caixa d'Estalvis de Pollença.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca mediante sentencia de 5 de junio de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Fallamos: 1º) Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Iluminada Lorente Pons, en representación de 'Colonya, Caixa d'Estalvis de Pollença', contra la Sentencia nº 8, de fecha 5-enero-2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Maó en los autos de Juicio Ordinario nº 353/2017, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,

'2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.

'3º) Se imponen a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada'.

TERCERO.Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación

1.La procuradora Iluminada Lorente Pons, en representación de la entidad Colonya Caixa d'Estalvis de Pollença, interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

1º) Al amparo del art. 469.1.2º y 4º LEC, se alega infracción del art. 24 CE, en relación con los arts. 216 y 218.1 LEC.

2º) Al amparo del art. 469.1.4º LEC se alegación infracción del art. 24 CE, al incurrir la sentencia impugnada en un error patente en la valoración de la prueba.

Los motivos del recurso de casación fueron:

1º) Se alega infracción de los arts. 1809 y 1819 CC.

2º) Se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en lo relativo a quién es el interesado, si prestamista o prestatario, en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, y, por tanto, sobre quién ha de soportar los gastos (notaría, registro y gestoría) de formalización.

2.Por diligencia de ordenación de 20 de julio de 2018, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª) tuvo por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la entidad Colonya Caixa d'Estalvis de Pollença, representada por el procurador Argimiro Vázquez Guillén; y como parte recurrida Domingo, representado por la procuradora María Dolores de Haro Martínez.

4. Esta sala dictó auto de fecha 14 de julio de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Colonya Caixa d`Estalvis de Pollença contra la sentencia dictada, el día 5 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Illes Balears (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 183/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 353/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Maó'.

5.Dado traslado, la representación procesal de Domingo presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 2022, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 9 de noviembre de 2007, Domingo, concertó con Colonya Caixa d'Estalvis de Pollença un préstamo hipotecario de 120.000 euros, con interés fijo del 5,4% durante los primeros doce meses, y variable durante el resto de los meses de duración del contrato (Euribor a un año más un diferencial del 0,80%). En este contrato se incorporó una cláusula que establecía un límite mínimo a la variabilidad del 4,25% y un límite máximo del 12%.

El 2 de diciembre de 2008, las mismas partes concertaron otro contrato de préstamo hipotecario, por un importe de 100.000 euros, en el que el interés era fijo del 5,90% durante el primer año, y variable el resto de los meses de duración del contrato (Euribor a un año más un diferencial del 0,70%). En este contrato se incorporó una cláusula que establecía un límite mínimo a la variabilidad del 4% y un límite máximo del 12%.

Ambos contratos contenían una cláusula que atribuía al prestatario los gastos de constitución de los préstamos hipotecarios, en concreto los correspondientes a la tasación inmobiliaria de las fincas hipotecadas, los aranceles notariales y registrales, el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

El 30 de agosto de 2016, las partes firmaron un documento privado en el que, por una parte, se eliminaban las cláusulas suelo/techo a partir de la siguiente cuota, y desde entonces el interés se calcularía conforme a lo pactado en el contrato inicial de préstamo, sin que operara ya ninguna cláusula suelo: el Euribor a 1 año más 0,8% de diferencial, en el primer contrato, y el Euribor a 1 año más 0,7% de diferencial, en el segundo contrato.

Además, contenía una cláusula V con el siguiente contenido:

'Que Colonya abonarà al Sr. Domingo, mitjançant ingrés al compte vinculat als préstecs, respectivamente, la quantitat de sis mil quatre-cents norante-tres euros amb trenta-nou céntims (6.493,39 €) i cinc mil cinc-cents-quaranta-tres euros amb vuitanta-sis céntims (5.543,86 €) corresponents a la diferencia de quotes; a més a més Colonya procedirá a amortitzar del capital pendent dels esmentats préstecs les quantitats de tres mil vuit-cents-disset euros amb vuitanta-nou céntims (3.817,89 €) i tres mil cent-vuit euros amb setanta-un céntims (3.108,71 €), respectivamente, quantitats, totes elles, calculades d'ença el mes de maig de 2013, donant-se plenament per reintegrat i satisfet amb aquest pagament del que pogués deure-li Colonya com a conseqüència de l'aplicació de l'esmentada clàusula de límits a la variació del tipus d'interès, manifestan expressament no tenir rés més que reclamar a Colonya, judicial ni extrajudicialment, ara ni en un futur, en relació a les esmentades cláusules relatives a la limitació de la variació dels tipus d'interès, tot i ser consciente i tenir perfecte coneixement que está pendent de dictar-se pel Tribunal de Justicia de la Comunitat Europea, sentència sobre la qüestió prejudicial plantejada entorn a si és procedent la limitació de la retroactivitat del cobrament d'interessos fins només 9 de maig de 2013 acordada fins ara així pel Tribunal Suprem'.

2. Domingo interpuso la demanda que dio inicio al presente procedimiento en la que pedía: la nulidad de las cláusulas suelo incorporadas a los contratos de préstamo hipotecario de 9 de noviembre de 2007 y 2 de diciembre de 2008; la condena a la entidad demandada a eliminar dichas cláusulas, a recalcular las cuotas de ambos préstamos sin las cláusulas suelo y a devolver el exceso de intereses cobrados desde la fecha de constitución; la condena del banco al pago de los intereses legales de las anteriores cantidades; declarar la nulidad de las cláusulas que imponían al prestatario el pago de los gastos de constitución de las hipotecas; la condena de la demandada a devolver los importes satisfechos por el prestatario en concepto de aranceles notariales y registrales (602,09 euros y 172,49 euros), impuestos vinculados al otorgamiento de las escrituras de préstamo hipotecario (1.990 euros, y demás gastos de gestoría (197,20 euros), más los intereses legales.

3.La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. Primero, consideró que las cláusulas suelo establecidas en las escrituras de préstamo hipotecario de 9 de noviembre de 2007 y 2 de diciembre de 2008 eras nulas porque no superaban el control de transparencia exigido jurisprudencialmente. Y negó eficacia a la renuncia de acciones contenida en el documento privado de 30 de agosto de 2016. Luego condenó a la entidad demandada a devolver las cantidades cobradas en aplicación de las cláusulas suelo, más el interés legal, y a recalcular los cuadros de amortización, sin tener en cuenta la cláusula suelo. También declaró la nulidad de la cláusula II.3 que atribuía los gastos a la prestataria y condenó a la demandada a restituir los gastos notariales (602,09 euros), registrales (172,49 euros) y de gestoría (197,20 euros).

4.La sentencia fue recurrida en apelación por Caixa Pollença. La Audiencia desestima el recurso. En relación con la nulidad de las cláusulas suelo, confirma su carácter abusivo y resta eficacia a la transacción, en concreto, a la renuncia de acciones, porque entiende que 'no ha quedado acreditado que al actor se le diera suficiente información hasta comprender realmente las consecuencias jurídicas y económicas del acuerdo'. También confirma la nulidad de la cláusula que atribuía los gastos a la entidad demandada y la condena a restituir los gastos notariales, registrales y de gestoría.

5.Frente a la sentencia de apelación, la demandada ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de dos motivos, y recurso de casación, articulado en dos motivos.

SEGUNDO.Recurso extraordinario por infracción procesal

1.Formulación del motivo primero.El motivo primero se formula al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 LEC, y denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución en relación con los arts. 216 y 218.1 LEC, porque la sentencia recurrida incurre en incongruencia extra petitaal tener por nulo el acuerdo transaccional firmado por las partes el 30 de agosto de 2016.

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2.Desestimación del motivo primero. Como en otras ocasiones, hemos de partir del marco jurisprudencial sobre el deber de congruencia de las sentencias, contenido, entre otras, en la sentencia 450/2016, de 1 de julio:

'Con carácter general, venimos considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta elpetitum[petición] y la causapetendi[causa de pedir] y el fallo de la sentencia' ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). 'De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), ose pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita')y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'),siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito' ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio)'

Si analizamos lo solicitado por la demanda, los motivos de contestación a la demanda y lo resuelto en primera instancia, que fue confirmado por la sentencia que ahora se recurre, se advierte claramente que el tribunal de instancia no ha incurrido en incongruencia extra petita.

En lo que ahora interesa, la demanda pidió la nulidad de las cláusulas que establecían un límite inferior a la variabilidad del interés en dos contratos de préstamo hipotecario firmados por las partes, así como la condena a restituir las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esas cláusulas suelo. Fue la demandada la que opuso la transacción contenida en el documento firmado por las partes el 30 de agosto de 2016, que incluía la renuncia a cualquier reclamación derivada de las reseñadas cláusulas suelo. Tanto el juzgado, como la Audiencia, entienden que esa renuncia carece de eficacia, y, sin hacer pronunciamiento alguno de nulidad de la transacción, no tienen en cuenta la renuncia de acciones y estiman la pretensión de nulidad de las cláusulas suelo y la de condena a restituir las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esas cláusulas suelo. Al resolver en este sentido, el tribunal de instancia no incurre en incongruencia, se limita a no tener en cuenta la objeción sobre el efecto del acuerdo transaccional opuesta por la demandada.

3.Formulación del motivo segundo. El motivo se formula al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 24 de la Constitución, al incurrir la sentencia impugnada en un error patente en la valoración de la prueba. La sentencia recurrida habría incurrido en este error al haber interpretado, de la lectura del documento privado de 30 de agosto de 2016, que 'las partes acordaron la suspensión de los límites a la variación del tipo de interés que deja de aplicarse, pero no acuerdan su nulidad o expulsión del contrato', lo que no es cierto, pues el acuerdo eliminaba y expulsaba esas cláusulas limitativas del tipo de interés.

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

4.Desestimación del motivo. El análisis y la resolución del motivo se enmarca en la doctrina de esta sala sobre el margen de revisión de la valoración de la prueba al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, que se contiene, entre otras, en la sentencia 334/2016, de 20 mayo:

'(...) aunque la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que pueda justificarse un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015, de 23 de febrero ), se refiere exclusivamente a la valoración realizada en orden a la determinación o fijación de los hechos y no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados'.

En el presente caso, en realidad no se impugna la valoración de los medios de prueba realizada para la fijación de unos hechos sobre los que se proyecte la valoración jurídica, sino esta valoración jurídica. Lo que se impugna es la interpretación realizada por la Audiencia de una cláusula contractual, al afirmar que las partes convenían la suspensión de los límites a la variación de los tipos de interés y no su eliminación. Se trata de una valoración jurídica sobre el alcance de lo convenido, que al margen de que sea más acertada o no y de su relevancia en el presente caso, debería ser impugnada, en su caso, por el recurso de casación.

SEGUNDO.Recurso de casación

1.Formulación del motivo primero.El motivo denuncia la infracción del principio de libertad contractual y de la regulación de la transacción prevista en los arts. 1809 y 1819 CC. En el recurso se aduce que 'la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los efectos vinculantes que para las partes tiene la firma de un acuerdo transaccional en el ámbito de la supresión de las cláusulas limitativas del interés variable de los préstamos hipotecarias, conocidas como 'cláusulas suelo' al no otorgar al documento núm. 8 de la demanda los efectos inherentes a la transacción'. Esta jurisprudencia está contenida en la sentencia de pleno 205/2018, de 11 de abril.

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2.Desestimación del motivo. La recurrente opone que la demandante, en la estipulación V del contrato privado de 30 de agosto de 2016 aceptó la propuesta realizada por el banco de suprimir, en adelante, la cláusula suelo/techo contenidas en los dos contratos de préstamo hipotecario, y la compensación económica convenidas, a cambio de tener por resuelta cualquier controversia relacionada con la inclusión de esos límites a la variación de los tipos de interés.

Con carácter general y sin perjuicio de lo que advertiremos más tarde, la renuncia al ejercicio de acciones podría llegar a entenderse que tiene su causa en la exclusión de la cláusula suelo, de forma que ambas constituyeran los dos elementos esenciales de un negocio transaccional: el banco accedería a eliminar el suelo y a devolver unas cantidades de dinero, y el cliente, en cuanto que en ese momento pudiera ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo y reclamar la totalidad de las cantidades cobradas en aplicación de esa cláusula, renunciaría a su ejercicio.

3.Tal y como expusimos en las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, en cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones dentro de un acuerdo transaccional, la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.

4.El motivo de casación incurre en una petición de principio, pues da por supuesto aquello que tendría que justificar: que el contenido del contrato privado de 30 de agosto de 2016 fue negociado por las partes. La sentencia de apelación entiende acreditado que este contrato no fue negociado individualmente y que las cláusulas fueron predispuestas por el banco.

5.De este modo, al no haber sido negociada individualmente, para que fuera válida la renuncia al ejercicio de acciones sería necesario, como exige el TJUE que cumpliera con las exigencias de transparencia, entre las que se encontraba que la prestataria estuviera en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para ella de tal cláusula. Así se manifiesta la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020:

'la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como 'abusiva' cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula'.

Las consecuencias jurídicas derivadas de la cláusula de renuncia de acciones sobre la cláusula suelo son que, a cambio de la seguridad de que en adelante ya no opere la cláusula suelo y de la restitución de parte de los intereses cobrados, no podría reclamar lo que restaría de la diferencia existente con lo que hubiera podido cobrar el banco por la aplicación de la original cláusula suelo desde el 9 de mayo de 2013 (de acuerdo con la jurisprudencia entonces en vigor, que se refleja además en el propio suplico de la demanda) hasta su eliminación, el 20 de abril de 2016.

En esa misma sentencia, el TJUE ya advertía que:

'por lo que se refiere a las cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula 'suelo', coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas por el consumidor en aplicación de la cláusula 'suelo' inicial y las que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula 'suelo', debe señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional -en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información necesarios a este respecto- haya puesto a su disposición todos los datos necesarios'.

En nuestro caso, como no consta que se hubieran suministrado esos datos necesarios para realizar el cálculo de lo que renunciaba a reclamar, procede la desestimación de este motivo de casación.

6.Formulación del motivo segundo. En su encabezamiento, el motivo denuncia que 'la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en lo relativo a quién es el interesado, si prestamista o prestatario, en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, y por tanto, sobre quién ha de soportar los gastos (notaria, registro y gestoría) de formalización'.

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

7.Desestimación del motivo segundo. El motivo está formulado de forma defectuosa, pues su encabezamiento no expresa cuál es la norma infringida. Este defecto de admisión determina en este momento procesal su desestimación.

Conforme al art. 477.1 LEC, sea cual sea la vía seguida, el recurso de casación 'habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso'. Esta previsión legal se traduce en que, como declaramos en la sentencia 108/2017, de 17 de febrero:

'en la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia'.

En nuestro caso, el recurso omite esta mención. No identifica, como debía hacerlo para que pudiera ser admitido, ninguna norma sustantiva. Ni tampoco lo hace a continuación, en los párrafos siguientes, sin que sea función del tribunal extraer de la totalidad de las alegaciones cuál sería la norma jurídica infringida, para subsanar este defecto.

La referencia a la existencia de doctrinal jurisprudencial del Tribunal Supremo contraria a la sentencia objeto de recurso, sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación ( sentencia 108/2017, de 17 de febrero). De tal forma que, 'constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado (...) en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara' ( sentencia 399/2017, de 27 de junio).

CUARTO.Costas

Desestimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, imponemos a la parte recurrente las costas generadas por ambos recursos ( art. 398.1 LEC), con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºDesestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Colonya Caixa d'Estalvis de Pollença contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª) de 5 de junio de 2018 (rollo 183/2018), que conoció de la apelación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mahón de 5 de enero de 2017 (juicio ordinario núm. 353/2017).

2.ºDesestimar el recurso de casación formulado por Colonya Caixa d'Estalvis de Pollença contra la reseñada sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª) de 5 de junio de 2018 (rollo 183/2018).

3.ºImponer las costas de ambos recursos extraordinario por infracción procesal y casación a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.