Última revisión
07/07/2005
Sentencia Civil Nº 472/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 154/2005 de 07 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ SAN MIGUEL, ANA JESUS
Nº de sentencia: 472/2005
Núm. Cendoj: 08019370122005100815
Núm. Ecli: ES:APB:2005:13874
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEGUNDA
ROLLO Nº 154/2005.-A
JUICIO DE SEPARACIÓN CONTENCIOSA Nº 101/2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SANTA COLOMA DE GRAMANET
S E N T E N C I A N ú m. 472/2005
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
Dª. MARIA JOSÉ PÉREZ TORMO
Dª. ANA FERNÁNDEZ SAN MIGUEL
En la ciudad de Barcelona, a siete de julio de dos mil cinco
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Separación Matrimonial Contenciosa nº 101/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Coloma de Gramanet , a instancia de Dª. Estefanía , contra D. Jose Enrique ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Noviembre de 2.004, por el/la Juez del expresado Juzgado , la cual consta de Auto de Rectificación Material de 9 de Diciembre de 2.004 ; habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ CALVO, en nombre y representación de Doña Estefanía , contra el demandado Don Jose Enrique , debo declarar y declaro: Primero: La SEPARACIÓN de los cónyuges.- Segundo: Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges haya otorgado a favor del otro.- Tercero: Los hijos menores del matrimonio, ALICIA y DAVID, sujetos a la patria potestad de ambos progenitores, quedarán bajo la guardia y custodia de la madre Doña Estefanía .- Cuarto: Fijar como régimen de visitas a los expresados hijos para que el padre pueda tenerlos en su compañía, el siguiente: Transitoriamente, durante los próximos dos meses (desde la fecha de esta resolución), las visitas se llevarán a cabo en sábados alternos desde las 10 a las 14 horas en un Punto de Encuentro en la ciudad de Barcelona, bajo la supervisión del Equip d'Assessorament Tècnic Civil. Posteriormente, salvo incidencias informadas por dicho servicio que aconsejasen los contrario, el régimen de visitas consistirá, en defecto de acuerdo entre los progenitores, en fines de semana alternos, desde las 19 horas del viernes a las 20 horas del domingo, y la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y de verano; en caso de desacuerdo en la elección de los períodos vacacionales, corresponderá al padre la primera mitad en los años impares y la segunda mitad en los años pares.- Durante la próximas vacaciones escolares de Navidad, corresponderá al padre tener a sus hijos consigo la mitad de los días festivos, entendiendo por tales los días 25 y 26 de noviembre de 2004, y 1 y 6 de enero de 2005, previo acuerdo entre las partes. A falta de dicho acuerdo, se resolverá por el Juzgado en ejecución de la presente resolución.- Quinto: Como pensión por alimentos para los dos hijos menores, se señala a cargo de su padre Don Jose Enrique la cantidad de TRESCIENTOS EUROS mensuales, por parte iguales, cantidad que se devengará desde la fecha de esta resolución y que deberá ser abonada durante los primeros cinco días de cada mes por mensualidades anticipadas. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Sexto: Como pensión compensatoria, Don Jose Enrique pagará a su cónyuge la cantidad de CIENTO VEINTE EUROS mensuales, cantidad que se devengará desde la fecha de esta resolución y que deberá ser abonada durante los primeros cinco días de cada mes por mensualidades anticipadas. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.- Séptimo: En concepto de compensación económica por razón de trabajo ( art. 41 del Código de Familia ), Don Jose Enrique pagará a su cónyuge Doña Estefanía la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 € ), a pagar de una sola vez en el plazo máximo de tres meses.- Sin pronunciamiento en costas.".
La parte dispositiva del Auto de Rectificación Material es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: En virtud de lo expuesto, DECIDO: Rectificar el error material padecido en el último párrafo del Fundamento Jurídico tercero y en último párrafo del apartado cuarto del fallo, debiéndose entender sustituida la referencia al mes de noviembre de 2004 por el de diciembre de 2.004.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso la mismo, así como el Ministerio Fiscal parcialmente; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de Junio de 2.005.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA FERNÁNDEZ SAN MIGUEL.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Jose Enrique se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en la Primera Instancia, interesando que la pensión de alimentos para los hijos (Alicia, nacida el 23 de noviembre de 1996, y David, nacido el 17 de junio del 2000), que la Sentencia fija en 300 euros mensuales, se reduzca a 200 euros mensuales; y que se supriman tanto la pensión compensatoria como la compensación económica del artículo 41 del Código de Familia , establecidas a favor de la esposa, quien por su parte se opuso al recurso.
Siendo así, y en primer lugar por lo que respecta a la pensión de alimentos, sabido es que los alimentos de los hijos comunes han de ser soportados por ambos progenitores y determinados en sede del proceso matrimonial, tal como establece el artículo 76 c) del Código de Familia , en base a los criterios de proporcionalidad entre las necesidades de los alimentistas y los medios de quienes han de prestarlos, que han de soportar la carga de forma también proporcional a sus medios y posibilidades.
Partiendo de ello, y en cuanto a la situación económica del padre, obran en autos nóminas correspondientes a junio, julio y agosto del 2004, en las que consta un líquido total a percibir de 856,93 euros; paga extra de verano, por un líquido total a percibir de 933,79 euros (folios 267 a 270).
Consta asimismo que el Sr. Jose Enrique adquirió el piso sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Santa Coloma de Gramanet, que fue vivienda familiar, por escritura pública de 22 de junio de 1994 (folios 151 a 163), el cual está gravado por hipoteca, abonándose mensualmente cuotas de amortización de unos 280 euros (folios 148 y 149).
Por su parte la Sra. Estefanía es propietaria de un inmueble en Mahón, obrando en autos certificado emitido por el Sr. Antonio , como Administrador de Fincas, haciendo constar que Dña. Estefanía percibe mensualmente y en concepto de renta por alquiler de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 de Mahón, la cantidad de 170,62 euros, que abona el arrendatario en virtud de contrato de 15 de marzo de 1974, indicándose asimismo que satisface mensualmente 17,06 euros por gastos de administración y gestión.
Ciertamente en el informe del SATAV, y como manifestaciones de la Sra. Estefanía , se recoge que está realizando algún trabajo temporal, y en la búsqueda de algo más fijo, así como que refiere una economía ajustada y que recibe ayuda de la familia.
Teniendo todo ello en cuenta, y sin que conste que los niños tengan gastos distintos o superiores a los propios de su edad, entendemos que aun cuando ciertamente también la madre ha de prestar alimentos a sus hijos, sin olvidar el valor del trabajo que indudablemente supone el cuidado de los mismos para el progenitor custodio, entendemos correcta la cantidad fijada por la Sentencia de la Primera Instancia, por necesaria para atender adecuadamente e los gastos de los hijos y ajustada al criterio de proporcionalidad del artículo 267 del Código de Familia .
SEGUNDO.- En cuanto a la pensión compensatoria a favor de la esposa, de la situación económica de ambos cónyuges, anteriormente expuesta, resulta ciertamente acreditada la existencia del desequilibrio al que se refiere el artículo 84 del Código de Familia , sin que a ello obste la manifestación recogida en el SATAV con respecto a que la Sra. Estefanía realice trabajos temporales, pues ello no es óbice a la fijación de la pensión compensatoria habida cuenta lo inestable de tal situación frente a la del esposo, en cuyas nóminas consta como fecha de antigüedad el 4 de octubre del 99.
No obstante, ha de valorarse la escasa duración del matrimonio, celebrado el 16 de septiembre del 95, y el hecho de que la esposa cuenta tan sólo 42 años de edad, con las consiguientes posibilidades de acceso al mercado laboral, por lo que procede mantener la pensión compensatoria de 120 euros mensuales fijada a su favor, si bien limitándola temporalmente al plazo de tres años a contar desde la fecha de la Sentencia de la Primera Instancia.
TERCERO.- En cuanto a la compensación económica del artículo 41 del Código de Familia , no consta que el esposo tenga otras propiedades además del piso antes referido, y adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio.
Y aun cuando para el pago de dicho inmueble se constituyó una hipoteca que se ha venido abonando durante el matrimonio, lo cierto es que es indiscutido que el régimen económico matrimonial era el de separación de bienes, y partiendo de ello no consta que la esposa contribuyese, y en su caso en qué medida, al pago de las cuotas de amortización, por lo que correspondiéndole a ella tal carga probatoria, dado que es la esposa quien solicita la fijación de compensación económica, no cabe sino revocar la Sentencia en este punto, disponiendo que no ha lugar a la fijación de dicha compensación a favor de la Sra. Estefanía , sin que sea el momento procesal oportuno para efectuar pronunciamientos relativos a la devolución de lo percibido, en su caso, por tal concepto.
CUARTO.- Conforme al artículo 398 Lec no ha de hacerse expresa imposición de las costas del recurso.
VISTOS los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique , contra la Sentencia dictada en fecha 15 de Junio de 2.005 por el Juzgado de primera Instancia nº 4 de Santa Coloma de Gramanet , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de limitar el pago de la pensión compensatoria de cargo del esposo, y a favor de la Sra. Estefanía , al plazo de tres años a contar desde la Sentencia de la Primera Instancia, y disponiendo que no ha lugar a establecer compensación económica del artículo 41 del Código de Familia de cargo del esposo y a favor de la Sra. Estefanía , manteniendo los demás pronunciamientos de la Sentencia apelada, y sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

