Sentencia Civil Nº 472/20...re de 2006

Última revisión
22/11/2006

Sentencia Civil Nº 472/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 445/2006 de 22 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 472/2006

Núm. Cendoj: 36038370032006100461

Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2707

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00472/2006

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por

los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE

DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 472/2006

En PONTEVEDRA, a veintidós de Noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0398/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lalín (Rollo de Sala número 445/06) en el que son partes como apelante DÑA.- Laura , que se personó en esta instancia representada por el Procurador D.- Antonio-Daniel Rivas Gandasegui; y como apelados "PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", que se personó en esta instancia representada por el Procurador D. Senen Soto Santiago y DÑA.- Catalina , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de abril de 2006, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Laura contra Dña. Catalina y la PELAYO, Mutua de Seguros y, en consecuencia, les condeno a abonar conjunta y solidariamente la cantidad de 10.375,12 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de circulación, debiendo abonar así mismo la Cía de seguros los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de seguro.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por DÑA.- Laura , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por "PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA"; no formulándose recurso ni oposición e impugnación al mismo por DÑA.- Catalina .

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 12 de septiembre de 2006, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la actora en esta apelación contra la resolución de la instancia buscando su modificación en cuatro cuestiones concretas: el número de días de incapacidad reconocidos (233 frente a 232 contemplados); el carácter impeditivo de todos ellos, frente a lo resuelto (90 impeditivos y 192 no impeditivos); el Baremo aplicable por entenderse factible el de 2006 último (frente al de 2002 utilizado); y por la necesidad de concreción de los intereses a aplicar conforme al Art. 20 L. Ctt. de Seguro 80 y la imputación de la sumas allanadas, consignadas y cobradas. A todas éstas cuestiones se opone la representación de la aseguradora condenada defendiendo la virtualidad de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO.- La primera cuestión a resolver lo será la del Baremo que haya de entenderse aplicable a las lesiones y secuelas que se determinen. Al efecto no puede darse la razón al recurrente quien pretende una resolución incongruente, como se le espeta de contrario, pues obvia lo que han sido sus peticiones iniciales y la determinación del objeto del proceso conforme al Art. 412 de la LEC/00 . Así, establecida en la demanda una petición concreta, y cuantificada también, conforme al Baremo del Año 2002, extremo ratificado en la Audiencia Previa de 20-II-06 , no puede pretenderse su modificación ulterior, en trámite de conclusiones, momento extemporáneo e inoperante a todas luces para ello, ni mucho menos cuestionar lo resuelto en la sentencia de la instancia pretendiendo un pronunciamiento incongruente claramente, lo mismo que resultaría ahora, en la apelación lo que se resolviere, de darse la razón a la impugnante, pues se conculcaría los prevenido en los Arts. 218, 399, 400, 405, 410, 412, 413 y 456 de la LEC/00.

TERCERO.- El segundo extremo a abordar lo es el del cómputo de los días de baja que se estiman de 233 y no de 232 como se recoge en la resolución de la instancia asumiéndose, según se dice, un error del Informe Médico Forense. Ha de darse la razón a la parte recurrente en este punto, dado el correcto cómputo de los días de baja según la fecha del accidente 14-XI-02 y la del alta forense de 4-VII-03. Se adicionarían así 23,122 € mas el 10% de factor de corrección al total de lo reconocido en el fallo como indemnización por lesiones en cuanto a ese día de baja no impeditivo necesariamente salvo que se establecieran todos impeditivos, como también se pretende, y resolverá ahora.

CUARTO.- El tercer argumento de la parte impugnante no puede obtener idéntica resolución, pues lejos de darse razones atendibles para ello, se limita la recurrente a hacer cómputos de altas y bajas médicas sin un análisis completo y relacionado que apoye su argumento. Tal planteamiento se desvirtúa claramente por otros elementos probatorios concurrentes en autos que se obvia el tener en cuenta. Efectivamente, se omite en el recurso el ponderar, tal y como se hace en la sentencia, el antecedente del padecimiento previo vertiginoso del que venía siendo tratada la actora, pretendiendo negar su influencia en el proceso, apreciación de parte que se desdice con los contenidos y explicaciones vertidas en la vista por el perito de la aseguradora. Además se sostiene una insuficiente explicación de los criterios seguidos por la médico forense que no se puede compartir, pues la misma tiene en cuenta la situación convergente de la lesión que se documenta en los partes médicos que se le facilitan por la lesionada y la imposibilidad de darse lugar a un tratamiento curativo. Además el informante a instancias de la demandante admite la no coincidencia al 100% del alta lesional o estabilización con la laboral. También se constata en autos la realización de un TAC a 16-XI-02 "sin alteraciones" en columna cervical (Informe Pericial del Demandado), así como una RNM "normal" de 24-II-03 también con diagnóstico de normalidad (D.3 f. 17), y tales elementos probatorios objetivos adveran y ratifican las conclusiones de la Médico Forense quien sólo computa 90 días impeditivos. Es mas, según el cómputo de la recurrente, si el alta del traumatólogo con secuela dolorosa se produce a la consulta de 6-III-03, tras la RNM de 24- II-03, no parece irracional o inadecuado el cómputo de la forense de 90 días a 13 de febrero de 03, conforme a los parámetros normales de este tipo de padecimientos, teniéndose en cuenta incluso, como ya se dijo, el síndrome vertiginoso previo, que la forense no explicita por la diferencia temporal con su análisis técnico, si bien se constata que se recoge en el D. 3 de la demanda, primer tratamiento o asistencia de 19-XI-02. No procede entonces el acoger este extremo de la impugnación, teniéndose en cuenta, a su vez, las explicaciones del técnico de la demandada sobre la relación de la baja laboral con el síndrome vertiginoso anterior y ante de patología que aquí nos ocupa y el resultado de las pruebas objetivas constatadas de normalidad cervical (TAC y RNM).

QUINTO.- Por último se impugna la sentencia por no determinar claramente el cómputo del interés legal derivado del Art. 20 L. Ctt. de Seguro 80 y la imputación de lo ya pagado. Ciertamente resulta parca la resolución en este punto, no siendo suficiente la remisión al Art. 20 referido y a la literalidad de su contenido, y no siendo necesario el dejar estos extremos para ejecución de sentencia, pues resulta llano que ha de resolverse sobre ello, máxime ante el allanamiento parcial, habido con consignación y pago de 12.812,57 €, sobre cuya eficacia nada se dice en la resolución. Ello interesa a los condenados, echándose en falta también la resolución "ad hoc" (Auto) que contempla expresamente el Art. 21.2 LEC/00 , lo que, sin embargo, no le priva de eficacia. Así ha de entenderse que los intereses serán del 20% desde la fecha del accidente, conforme al Art. 20 L. Ctt. de Seguro de 1980 y a los criterios consolidados de los Magistrados de lo Civil de esta Ilma. Aud. Provincial de Pontevedra de 12-XII-05, debiendo integrarse lo resuelto en la instancia de esta modo. Igualmente se ha de recoger la eficacia del allanamiento parcial habido y de la consignación y pago de aquéllas 12.812,57 € del siguiente modo: refiriendo en el fallo, en relación al total importe de la condena que "de la suma referida ya se han abonado 12.812,57 €, que se imputarán a intereses primero y luego a principal, surtiendo efecto ese pago parcial a cuenta desde la fecha del día siguiente al del traslado de la contestación con el allanamiento (22-II-05) siempre que conste la consignación anterior de dicha suma o, en otro caso, la de esta consignación en la cuenta del Juzgado". Y ello por quedar a plena disposición de la actora conforme al Art. 21.2 de la LEC/00 , sin que fuese precisa ejecución al proceder un acuerdo de entrega en el auto a dictar a instancias de la actora, tal y como se hizo a medio de Providencia, sin mayor problemática, siendo evidente también con ello que las sumas que por principal se determinen entonces abonadas a tal fecha no devengarán intereses por esa razón de abono, tras la imputación anterior a los intereses del Art. 20.

SEXTO.- De todo lo anterior se deriva la estimación parcial del recurso de apelación deducido en cuanto al cómputo de un día mas de baja no impeditiva (25,43 €) y a la integración del fallo de la resolución dictada en la instancia en cuanto a lo referido en el fundamento anterior, sin que proceda, por ello, imposición de costas en esta alzada (Art. 398 LEC/00 ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Acogiendo en parte el Recurso de Apelación deducido por la representación de Doña Laura contra la sentencia de fecha 24-IV-06 recaída en estos autos de P. Ordinario Nº 398/04 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el único sentido de establecer como importe total de condena indemnizatoria la de 10.400,55 €, integrándose la condena por el allanamiento y los intereses del Art. 20 L. Ctt. Seguro de 1980 en el modo referido en el Fundamento 5º de esta resolución: "de la suma referida ya se han abonado 12.812,57 €, que se imputarán a intereses primero y luego a principal, surtiendo efecto ese pago parcial a cuenta desde la fecha del día siguiente al de traslado de la contestación con el allanamiento (22-II-05) siempre que conste la consignación anterior de dicha suma o, en otro caso, la del día siguiente a la consignación en la cuenta del Juzgado". Todo ello sin hacerse expresa imposición de las costas derivadas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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