Última revisión
19/09/2008
Sentencia Civil Nº 472/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 742/2007 de 19 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTIN DEL PESO, RAFAEL
Nº de sentencia: 472/2008
Núm. Cendoj: 33024370072008100458
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00472/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000742 /2007
SENTENCIA Núm. 472/08
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a diecinueve de Septiembre de dos mil ocho.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1211/06, Rollo núm. 742/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Gijón; entre partes, como apelante ASEGURADORA ZURICH INTERNACIONAL representado por el Procurador Sra. Alonso Hevia bajo la dirección letrada de D. Francisco Fanego Rodríguez, como apelado D. Luis , representado por el Procurador Sr. Lorenzo Álvarez bajo la dirección letrada de D. Osmán Miranda Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 20 de Julio de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Fernando Lorenzo Álvarez, en nombre y representación de D. Luis , contra la entidad aseguradora Zurich Seguros, debo declarar y declaro haber lugar en parte a la misma, condenando en consecuencia a la precitada aseguradora a que abone al actor la suma dineraria de 10.601,53 euros, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas judiciales".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de ASEGURADORA ZURICH INTERNACIONAL se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto se discuten dos únicas cuestiones referidas a la valoración de la cuantía indemnizatoria. En primer lugar se señala que ha incurrido en error de valoración la sentencia de instancia, al apreciar como secuela independiente el dolor neuropático, cuando según el informe del perito judicial y de la pericial de la médico valorador que aporta la demandada se desprende que es una secuela derivada de la paquileuritis izquierda diagnosticada y valorada en 10 puntos, para combatir por este mismo motivo la cuantificación de los días impeditivos.
SEGUNDO.- Al respecto ha de señalarse que el principio de absorción contemplado en el Anexo obliga a acreditar (artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil ) la independencia de las secuelas reclamadas, máxime cuando se tratan de un algia o dolor residual que puede estar interconectado con otras ya apreciadas. Sin embargo se estima que en el caso enjuiciado la parte actora ha logrado acreditar la independencia de ambas, especialmente teniendo en cuenta el tenor de los ingresos de los especialistas y singularmente del especialista en medicina interna Doctor Héctor cuyo informe por su objetividad (máxime cuando actúa a instancias de la entidad aseguradora) y sus conocimientos específicos sobre la materia se halla en condiciones de apreciar y distinguir entre las distintas secuelas padecidas con mayor precisión que el informe de la médico valorador, vinculada a la demandada, y que parte de un dato médico manifiestamente erróneo, como han puesto de relieve el traumatólogo y el internista consistente en que el dolor neuropático es una consecuencia propia de la paquipleuritis, máxime cuando el informe del perito judicial nada aclara al respecto. En efecto, aunque el traumatólogo en algún momento de su declaración ha vinculado la paquipleuritis con el dolor neuropático (11 24, 50 a 58 horas) también ha señalado que la paquipleuritis no produce necesariamente tal dolor, pero es Don Héctor , que actúa a instancia de la propia entidad demandada, que es quien posee mayor competencia para el diagnóstico del padecimiento por su condición de internista y que en definitiva es quien diagnostica dicha dolor señala en su declaración grabada (11,32, 55 horas y siguientes) la independencia entre ambas lesiones puesto que, afirma el paciente ha sufrido una fractura costal que le ha producido paquipleuritis y dolor neuropático como secuelas independientes, afirmando que la fractura es la causa productora del dolor no la paquipleuritis, siendo una complicación infrecuente asociada a la fractura la paquipleuritis, pero muy frecuente el dolor, que no es secuela derivada, ni se halla vinculado a la paquipleuritis. Es decir se tratan de lesiones diversas que el propio perito, que desconocía la clasificación del anexo, las encaja en apartados distintos de aquel, al leerle su contenido en el juicio: la paquipleuritis dentro de las secuelas postraumáticas pleurales y el dolor como neuralgia intercostal persistente asociada a una fractura costal (una afectando a la parénquima pulmonar y otra al óseo), por lo que se rechaza el motivo y tal desestimación implica el rechazo del segundo motivo cuya prosperabilidad en gran medida derivaba de la inexistencia como secuelas del dolor neuropático, por cuanto apreciado aquel, su realizad produjo (al ser un dolor intenso, cuyos síntomas aparecen descritos con profusión de detalles por Don Héctor ) hasta su estabilización una incapacidad temporal que se traduce en los días no impeditivos que la sentencia declara, que el propio perito judicial valora y que Don Héctor extiende incluso hasta un período posterior en 90 días a la fecha en que trató al paciente y emitió el informe (mientras que el perito judicial sólo reconoce 20 días después de esa fecha); cuestión sobre la que no podemos pronunciarnos pues como acertadamente declara la sentencia de instancia, dicho período superaría el de la incapacidad temporal pedida en la demanda, con cuya cuantificación se aquieta la demandante: los anteriores razonamientos obligan a rechazar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.- Desestimado el recurso, se imponen las costas al apelante (artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de ASEGURADORA ZURICH INTERNACIONAL, contra Sentencia de fecha 20 de Julio de 2007, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario 1211/06 , que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Gijón, que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con imposición al apelante de las costas de alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
