Última revisión
02/07/2008
Sentencia Civil Nº 472/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 54/2008 de 02 de Julio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 472/2008
Núm. Cendoj: 08019370122008100489
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DOCE
ROLLO Nº 54/2008 R
PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO DIVORCIO Nº 468/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A N ú m. 472/08
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. PAULINO RICO RAJO
Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a dos de julio de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proceso especial contencioso divorcio nº 468/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de Dª. Soledad representada por la Procuradora Dª. Blanca Soria Crespo y dirigida por la Letrada Dª. Nora Edda Giannoni Condorelli, contra D. Cosme representado por la Procuradora Dª. Mª. Paz López Lois y dirigido por la Letrada Dª. Victoria Ramo Guerrero; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Julio de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO EN PARTE la demanda de divorcio formulada por la Procuradora Rosa Cobo Bravo en nombre y representación de Soledad contra Cosme y ESTIMANDO la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora Laura Arbonés Ojeda en nombre y representación de Cosme contra Soledad , DEBO ACORDAR Y ACUERDO: 1.- LA DISOLUCIÓN del matrimonio, por DIVORCIO, contraído entre Cosme y Soledad en Sitges (Barcelona) el día 15/10/1966, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración. 2.- LAS SIGUIENTES MEDIDAS DERIVADAS DEL DIVORCIO: A) se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar a la esposa. B) no procede acordar pensión compensatoria a favor de la esposa. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de Junio de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Se declara en la sentencia dictada en primera instancia la disolución por divorcio del matrimonio constituido por los litigantes, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, atribuyendo el uso del domicilio conyugal a la esposa y no fijando pensión compensatoria en su favor.
Se interpone recurso de apelación por la representación de la Sra. Soledad , constituyendo el objeto del mismo, el establecimiento en su favor de pensión compensatoria, habiendo interesado en autos el establecimiento de la misma en la suma de 400 euros mensuales.
Por la representación del Sr. Cosme , oponiéndose al recurso de apelación, se interesa la confirmación de la sentencia, con condena en costas a la apelante.
SEGUNDO.- La pensión compensatoria de conformidad con la doctrina sentada por el T.S. en sentencia 43/2005 de fecha 10 de febrero de 2005 , tiene una finalidad reequilibradora, respondiendo a un presupuesto básico, cual es el efectivo desequilibrio económico producido con ocasión de la separación o el divorcio, de uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Ahora bien, tampoco es función de dicha pensión equipar económicamente los patrimonios, no siendo un mecanismo igualador de economías desiguales .
El art. 84 del C.f . establece que aquel de los cónyuges que, como consecuencia del divorcio como en el supuesto de autos, vea más perjudicada su situación económica, tendrá derecho a percibir del otro una pensión compensatoria que no podrá exceder del nivel de vida del que se disfrutaba constante matrimonio, ni del que pueda mantener el cónyuge obligado a su pago, disponiéndose unas pautas a considerar para su fijación.
El art. 86 del C.f recoge que el derecho a la pensión compensatoria se extinguirá por el matrimonio del cónyuge acreedor o por convivencia marital con otra persona.De forma que sí resultare acreditada la convivencia marital de la apelante con tercera persona, no resultaría procedente la fijación en su favor de dicha pensión,operando causa que si viene prevista legalmente como extintiva del derecho, obviamente hará que el mismo no llegue a nacer, si concurriere en dicho momento.
TERCERO.- Para que concurra la causa de extinción de la pensión compensatoria por convivencia marital con otra persona que prevé el art. 86.1 b) del Código de Familia ya aludido, se requiere doctrinalmente que dicha convivencia "more uxorio" tenga un carácter permanente y estable de manera que se genere una posesión de estado familiar, esto es, similar a la matrimonial.
En el presente caso la apelante niega la existencia de dicha convivencia, con las notas expresadas, conteniendo incluso el cuerpo del escrito del recurso de apelación expresión literal consistente en que "aunque pudiera haber existido una ayuda esporádica a mi representada por parte de esa persona a la que puede estar unida por una simple relación sentimental". En la vista celebrada en primera instancia, asumió tener "un amigo especial", muy bueno, con el que sale y quien le ha ayudado económicamente en alguna ocasión, negando la convivencia con el mismo, y refiriendo únicamente que "viene algún día".
Dicha declaración debe valorarse junto con el testimonio de los hijos de los litigantes, que depusieron en el acto de la vista, y quienes por razón del parentesco con la apelante deben conocer situaciones que pertenecen a la esfera privada o íntima de la misma. Pues bien, el hijo común, refirió que su madre tenía un amigo con el que vivía, habiéndole visto en diversas ocasiones, por la noche en el balcón de la casa de la madre, y la hija de los litigantes, asumió que su madre, que desde hace algún tiempo sale con un señor, ha hecho vida en común con el mismo, viviendo juntos fuera, en el domicilio de éste, si bien expresó que en el momento de la vista la madre residía en el domicilio que había sido conyugal y su pareja no estaba tanto en el mismo, por su trabajo. Afirmó además que él se ha venido haciendo cargo de los gastos de su madre, dada la relación de pareja que les unía.
La situación descrita presenta suficientes indicios para que esta Sala considere que la Sra. Cosme convive con su pareja, de forma estable, habiendo incluso compartido el domicilio de aquel, en el pasado y estando en la actualidad en el de ésta, cuando las ocupaciones laborales del mismo se lo permiten, existiendo además una colaboración económica, propia de la asunción de los deberes de ayuda mutua, que caracteriza la unión matrimonial y las situaciones de análoga relación sentimental, generándose una posesión de estado familiar, esto es, similar a la matrimonial, por todo lo cual esta Sala considera que se cumple la convivencia more uxorio de la apelante determinante para denegarle la pensión compensatoria, lo que determina la pertinencia de confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la procedencia de imponer las costas de esta alzada procedimental a la apelante, en aplicación de lo previsto en el art. 398.1 de la L.E.C . en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Soledad contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilanova i la Geltrú , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma,imponiendo las costas causadas en esta alzada procedimental a la recurrrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

