Sentencia Civil Nº 472/20...re de 2008

Última revisión
03/10/2008

Sentencia Civil Nº 472/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 141/2006 de 03 de Octubre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 472/2008

Núm. Cendoj: 08019370172008100437

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEPTIMA

ROLLO Nº 141/06

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 425/04

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 9 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 472

Ilmos. Sres.

Dª AMELIA MATEO MARCO

Dª MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

Dª MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre de dos mil ocho

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario , número 425/04 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, a instancia de LINEA VENUS CENTRO DE ESTETICA SL , contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de septiembre de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: En virtud de lo expuesto y VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora, y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, debo DESESTIMAR y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador doña MERCEDES ALVAREZ ROSET en nombre y representación de LINEA VENUS CENTRO DE ESTETICA SA contra CATALANA OCCIDENT DE ASSEGURANCES I REASSEGURANCES SA con imposición del pago de las costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de junio de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no contradigan los que siguen.

PRIMERO.- La entidad LÍNEA VENUS CENTRO DE ESTÉTICA SL relata en su demanda que en fecha ocho de septiembre de 2003 compró once máquinas de adelgazamiento por un valor total de 258.500 euros. Añade que alquiló una furgoneta Mercedes sin conductor a la empresa de Barcelona Área Alquiler SL para realizar su traslado a España y al tiempo concertó un seguro con la Compañía Catalana Occidente para cubrir el viaje. El transporte hacia Barcelona se inició el día 12 de noviembre de 2003 y durante la noche de ese día el conductor sufrió un robo a mano armada. La furgoneta apareció abandonada en Anzi ( folio 78) sin las máquinas de adelgazamiento en su interior.

La entidad LINEA VENUS CENTRO ESTETICA SL reclama de la aseguradora el importe de las referidas máquinas.

La aseguradora opuso a tal pretensión: a) la falta de acreditación de las circunstancias y forma de producción del siniestro. b) La apertura del artículo 38 LCS y c) la existencia de sobreseguro doloso.

La sentencia dictada en primera instancia tras descartar la aplicación en este caso del artículo 38 por cuestionarse la propia existencia del siniestro, considera acreditada la sustracción de las maquinas previamente adquiridas por la demandante a la Sra. María Consuelo pero estima que Línea Venus incurrió en mala fe o culpa grave asimilable al dolo al fijar la suma asegurada pues las mercancías eran de valor inferior al importe asegurado lo que conlleva la ineficacia del contrato y por ello la inexistencia de la obligación de indemnizar por la parte demandada.

Desestima pues la demanda e impone las costas a la parte actora.

El recurso que debe ser resuelto formulado por la entidad demandante denuncia la infracción del artículo 31 LCS y discrepa de la valoración probatoria que entiende errónea pues considera que de la prueba practicada no puede concluirse que Línea Venus conociera el precio que María Consuelo pagó al mayorista. Niega en definitiva cualquier relación entre Línea Venus y María Consuelo , la vendedora de las máquinas.

Argumenta que el pago fraccionado de las mercancías no es indicador de insolvencia de la adquirente cuya situación económica es irrelevante a los efectos del siniestro y añade que Línea Venus nunca ocultó a la aseguradora que la Sra. María Consuelo fuera la esposa de uno de los dos socios de Línea Venus e inicialmente administrador de la sociedad. Por último indica que la Sra. María Consuelo ha presentado una demanda en Italia frente a Línea Venus en reclamación de pago del resto del precio de las máquinas robadas.

La oposición de la aseguradora reitera en esta alzada todos los motivos de oposición ya esgrimidos en la instancia excepto la aplicación del artículo 38 LCS .

Los términos en que viene planteado el debate según los escritos de apelación y oposición exigen una valoración de la pretensión en su totalidad.

SEGUNDO.- Como bien expone la sentencia de instancia el artículo 217 LEC impone a la parte actora probar los hechos constitutivos de su pretensión y la existencia del siniestro es el hecho básico o premisa de la que forzosamente debe partirse para analizar los restantes motivos de oposición.

La entidad aseguradora mantuvo al contestar y reitera ahora serias dudas acerca de la realidad del siniestro denunciado por LINEA VENUS SL.

Un renovado análisis del material probatorio nos lleva a destacar como hechos relevantes los siguientes:

1º.-La empresa Línea Venus, constituida el 13 de septiembre de 2002 por el Sr. Jon y el Sr. Eloy con el objeto social de explotar salones de belleza, arrienda el local sito en la C/ Ganduxer 84 de Barcelona. En fecha 8 de septiembre de 2003 compra once máquinas de adelgazar por valor de 258.500.- euros a Dª María Consuelo esposa Sr. Eloy , administrador de Línea Venus hasta el 27 de marzo de 2003 y al menos hasta la fecha del siniestro socio de la actora.(folios 28 , 174 y 241).

La factura de la compra efectuada por la Sra María Consuelo es de 11 de noviembre de 2003 y la de la compra que nos ocupa de 21 de noviembre de 2003. (folios 28 y 29.

2º.-La empresa demandante comercializaba en España el uso de las máquinas de adelgazamiento "En plena forma" que con el nombre " Inpienaforma " eran comercializadas por la Sra. María Consuelo en Italia. (folios 27, 180, folio 257 y declaración de Jon ( min 46:01.

3º.- El 10 de noviembre de 2003 se contrata en Barcelona el alquiler de una furgoneta sin chofer, por el periodo 10 de noviembre/14 de noviembre, para efectuar el transporte de las referidas máquinas siendo el conductor de la furgoneta el cuñado de la Sra. María Consuelo . (Folios 31,124). El citado Sr. Eloy según refiere la entidad actora y declara este en el acto de la vista tiene que viajar en avión hasta Barcelona para recoger el vehículo alquilado y llevarlo hasta Italia donde carga las once máquinas adquiridas a la Sra. María Consuelo .

4º.- El 12 de noviembre se contrata un seguro para cubrir exclusivamente el transporte a España de las máquinas adquiridas haciéndose constar como valora asegurado el de 258.500 euros. Según la carta de porte el viaje hacia Barcelona se inició a las 8 de la tarde y ese mismo día a las 22:15 se produce el siniestro denunciándose el día 13. (folios 33, 50 y 51 - traducción).

5º.- Sra. María Consuelo compró las referidas máquinas pocos días antes a otra empresa la llamada Bronze Italia por un precio de 84.000 euros y las recogió en Bronze Italia el marido de la Sra. María Consuelo , Eloy , hermano del conductor de la furgoneta posteriormente siniestrada según se refiere en la demanda y fue denunciado. ( folio 184)

6º.-La entidad actora un mes antes de adquirir las máquinas, concretamente el 9 de octubre de 2003, anunció el desalojo voluntario del local y no consta que tuviera otro local efectivamente disponible para ubicarlas pese a existir constancia de haber encargado la búsqueda de local en Mataró y S.Cugat. ( folios 257, 391 y 397).

7º.-Línea Venus únicamente ha pagado a la vendedora Sra. María Consuelo 42.500 euros por las máquinas adquiridas, 40.000 euros el 23 de octubre de 2004, fecha fijada en el contrato y 2.500 euros el 1 de abril de 2004 y tras el siniestro ha debido cesar en su actividad. ( folios 62 y 65 y 347 )

8º.- La empresa Bronze Italia no consta que sólo venda a distribuidores o que no venda sus productos directamente.

En el informe aportado por la aseguradora el detective refiere que Bronze Italia vendía directamente y que su gerente no encontraba razón empresarial que explicara el incremento del precio de las máquinas a un triple de su valor entre la venta a la Sra. María Consuelo y la que ésta efectúa a Línea Venus. (Declaración del Sr. Narciso , ingeniero y comisario de averías y folios 186, 191 y 192). Tampoco consta que la intervención de la Sra. María Consuelo pudiera aportar al producto un valor que justifique un rédito de 174.000 euros al proceder a la venta de las maquinas a su marido y a un amigo de éste.

9º.- El Sr. Luis , hermano del marido de la Sra. María Consuelo durante su declaración llega a identificar los negocios de su hermano con los de su cuñada Sra. María Consuelo cuando habla de " las oficinas de mi hermano, digo de la Sra. María Consuelo ", para acabar puntualizando, tras la confusión de actividades en las que inicialmente incurre, que él no es socio de su hermano pero que a veces le ayuda" ( 1:21).

Todas las circunstancias expuestas y fundamentalmente las condiciones en que se contrata el seguro del transporte, las estrechas relaciones entre todos los intervinientes en la operación de venta y en el transporte posterior, la falta de justificación del incremento del precio de las once máquinas que la Sra. María Consuelo había adquirido por 84.000 euros y vende a la empresa de su marido por 258.500 euros, la falta de credibilidad de la declaración Sr. Jon cuando pretende explicar la imposibilidad de comprar las máquinas en cuestión bien en España bien directamente, el peculiar modo en que se articula el transporte de las máquinas, el sistema que se adopta para asegurar el transporte y la propia declaración Sr. Luis , poco clara sobre cómo se organizó el transporte y cómo se rellenaron los documentos relativos al transporte ( discordancia entre el lugar de entrega efectiva de la mercancía y el que figura en la carta de porte), (folio33), llevan a concluir a esta Sala que no puede estimarse acreditada la concurrencia del siniestro que nos ocupa en el modo en que viene relatado en la demanda y ello pese a haberse denunciado la comisión de un robo, pues en autos sólo consta el hecho de la denuncia y la existencia de investigaciones policiales y judiciales que no han dado ningún resultado del que se tenga constancia.( folio 414).

La falta de acreditación cumplida del robo, hecho cuya inequívoca existencia debe probar la parte actora, impide apreciar la producción del riesgo cubierto por la póliza suscrita y consecuentemente lleva a desestimar la demanda. ( artículo 217 LEC ).

No resulta preciso pues entrar a valorar los restantes motivos de oposición que la sentencia ampliamente desgrana relativos a la eficacia del contrato el sobreseguro y el valor de la mercancía asegurada y que nos llevaría a adentrarnos en el análisis y conveniencia en este caso de la obligación esencial del asegurador de reparar mediante la correspondiente indemnización el daño sufrido por el asegurado y en el examen de si ha existido en este caso buena o mala fe del tomador y subsidiariamente si se ha respetado la necesaria correlación o equilibrio entre el daño efectivamente producido al asegurado y la cantidad exigible a la compañía aseguradora.

TERCERO.- Estimado el recurso procede la confirmación de la sentencia recurrida por los fundamentos expuestos sin que proceda efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada y permaneciendo invariable el pronunciamiento de instancia. (Artículos 394 y 398 LEC ).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LINEA VENUS CENTRO DE ESTETICA SL, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona , en autos de Procedimiento Ordinario 425/04 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición de costas al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.