Última revisión
10/12/2008
Sentencia Civil Nº 472/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 422/2008 de 10 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERNANDEZ FONT, JOAQUIN MIGUEL
Nº de sentencia: 472/2008
Núm. Cendoj: 17079370022008100457
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 422/2008
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 FIGUERES
Procedimiento: nº 437/2005
Clase: procedimiento ordinario
SENTENCIA 472 / 2008 .
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a diez de diciembre de dos mil ocho.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. Lidia , representada por la Procuradora Dña. EDURNE DIAZ
TARRAGÓ y defendida por el Letrado D. JOSEP SALA DILME.
Ha sido parte apelada FERRER TURRO, S.L. Y RESPONSABLE DE "IMMO HABITAT ROSES", representado y defendido el primero por la Procuradora Dña. MA. ÀNGELS VILA REYNER y por la Letrado Dña. GEMMA MUÑOZ MORA.
Antecedentes
PRIMERO. El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de FERRER TURRO, S.L. contra Dña. Lidia y RESPONSABLE DE "IMMO HABITAT ROSES"
SEGUNDO. La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:
"Que debo estimar y estimo la demanda promovida por la Procuradora Sra. Rosa Mª Bartolomè en nombre y representación de la mercantil "FERRER TURRO, S.L. contra Dña. Lidia y contra la persona física o jurídica responsable "Immo Habitat Roses", representadas en autos por el Procurador Sr. Josep Mª Soler.
Que debo declarar y declaro la deslealtad del acto llevado a cabo por Dña. Lidia y por la Inmobiliaria "Immo Habitat Roses".
Que coneno a Immo Habitat Roses a retirar de su página Web y de su expositor las fotografias obtenidas por medio de la sustracción ilícita de los archivos del ordenador del Sr. Jesús Luis y a no utilizar más esas fotografías, ni cualquier otro dato que tenga su origen en dicha sustracción.
Que condeno de forma conjunta y solidaria, a las demandadas a pagar a la actora la cantidad total de 716' 04 euros.
Que condeno a las codemandadas a la publicación de la sentencia estimatoria que ha dictado este Órgano Judicial. Que dicha publicación se hará en un periódico de tirada provincial y a cargo de las demandadas.
Con imposición de las costas del presente procedimiento a las codemandadas, al haberse desestimado su pretensión".
TERCERO. En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO. En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 10 de diciembre de dos mil ocho.
QUINTO. Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. En la demanda se alega que una de las demandadas habría efectuado unos actos de competencia desleal respecto de la sociedad demandante. Como consecuencia de ello se solicita que aquellas sean condenadas a la realización de diversas prestaciones. En definitiva, lo que se pide se fundamenta jurídicamente en la existencia de actos de competencia desleal.
SEGUNDO. El artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que "2 . Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas".
Por su parte el artículo 52.1.12 de la LEC dispone que "12º En los juicios en materia de competencia desleal, será competente el tribunal del lugar en que el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, su domicilio o lugar de residencia, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal o donde se produzcan sus efectos, a elección del demandante".
Estos dos preceptos lejos de contradecirse se complementan uno al otro.
En el primero se establece la denominada competencia objetiva por razón de la materia para el conocimiento de las demandas de competencia desleal, atribuyéndosela a los Juzgados Mercantiles.
En el segundo, una vez fijada la competencia objetiva, se establece a cual de los distintos juzgados de dicha clase que existen en el Estado le corresponderá el conocimiento de un concreto asunto de la materia indicada. El criterio que se sigue es el del lugar donde se ubica el establecimiento del demandado o, en su defecto, su domicilio o lugar de residencia.
Por tanto, al estar domiciliadas las demandadas, según se indica en la demanda, en un municipio de la provincia de Girona, es el Juzgado Mercantil de esta ciudad, que extiende su competencia a toda la provincia, el que tiene la competencia para el conocimiento del presente litigio.
TERCERO. En consecuencia, el Juzgado de Figueres que ha tramitado el asunto en primera instancia es incompetente por razón de la materia para resolverlo, del mismo modo que lo es esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, ya que es a la Sección Primera a quien le corresponde el conocimiento de las apelaciones en materia propia de los Juzgados Mercantiles.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la LEC , procede declarar la nulidad de todo lo actuado dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante el Juzgado Mercantil de Girona (actualmente Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de esta ciudad).
CUARTO. A pesar que la demandante ha presentado la demanda ante un juzgado incompetente por razón de la materia, no es procedente imponerle las costas por dos razones: En primer lugar, no se puede obviar que el Juzgado de Figueres no ha cumplido con su obligación de examinar de oficio su competencia objetiva tal y como le impone el artículo 48.1 de la LEC. En segundo lugar, las demandadas tampoco lo alegaron cuando podían haberlo hecho mediante la presentación de la correspondiente declinatoria (artículo 63.1 de la LEC ).
En definitiva, no es la demandante la única responsable de que este procedimiento se haya tramitado ante un Juzgado incompetente, lo que hace que no deban imponérsele las costas de ninguna de las dos instancias.
Fallo
PRIMERO. Se declara de oficio la falta de competencia objetiva por razón de la materia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Figueres para el conocimiento del presente litigio al haberse ejercitado una acción de competencia desleal.
SEGUNDO. La competencia para el conocimiento de la acción ejercida corresponde al Juzgado Mercantil de Girona, (actualmente Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de esta ciudad).
TERCERO. Se declara la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante el Juzgado indicado.
CUARTO. No se imponen las costas de ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN. La presente sentencia ha sido publicada, con arreglo a lo establecido legalmente, en la fecha de hoy, de lo que doy fe como Secretaria Judicial de esta Sección.
