Sentencia Civil Nº 472/20...re de 2008

Última revisión
23/10/2008

Sentencia Civil Nº 472/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 503/2006 de 23 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 472/2008

Núm. Cendoj: 28079370212008100431

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00472/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7021074 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 503 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 169 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID

Ponente:ILMA. SRA. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

D.O.

De: Penélope

Procurador: MARIA MERCEDES ESPALLARGAS CARBO

Contra: Daniela

Procurador: ALVARO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil ocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 169/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandante-impugnada Dª Penélope , Presidenta de la Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 nº NUM000 , y de otra, como apelado-demandada-impugnante Dª Daniela .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 16 de marzo de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda deducida por la Procuradora DÑA. Mª MERCEDES ESPALLARGAS CARBO en nombre y representación de DÑA. Penélope , PRESIDENTA DE LA C.P. C/ DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID, contra DÑA. Daniela , debo ABSOLVER y ABSUELVO a la referida parte demandada de las pretensiones de la parte actora; ESTIMANDO PARCIALMENTE la reconvención formulada, reconociendo el derecho de DÑA. Daniela a la instalación de una antena en la cubierta del edificio, facilitando el acceso al mismo, a los técnicos de la instalación; debiendo realizar la obra con las autoridades administrativas pertinentes; y a su cargo, sin menos cabar los elementos comunes, cuya seguridad y estanqueidad deberá respetar la obra. En lo referente a las costas procesales conforme a lo establecido en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución que no se transcribe para evitar reiteraciones. "

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién impugnó la misma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 17 de junio de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de octubre de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid formuló demanda contra Dª Daniela , interesando se declarara que las obras por ella realizadas en el piso 1º de su propiedad eran indebidas y contrarias a la Ley, debiendo ser derruidas devolviendo a su estado primitivo la vivienda, debiendo proceder a reparar los desperfectos causados con las mismas en los elementos comunes de la finca.

Dª Daniela , reconociendo haber realizado obras en su vivienda, sin embargo negó que las mismas fueran la causa de los desperfectos en elementos comunes a que se refería la parte actora en su demanda, siendo el estado de muros y vigas pésimo por lo que se le aconsejó su cambio, habiendo consolidado en cualquier caso las vigas existentes, reforzando sus pilares, refiriéndose a que en los Estatutos de la Comunidad se permitía la apertura de huecos, incluso en muros de carga, sin necesidad de recabar el consentimiento de la Comunidad de Propietarios, negando que las humedades aparecidas en la planta inferior a la suya tuvieran su causa en la alteración por su parte de las denominadas zonas húmedas, formulando a su vez demanda reconvencional contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , reclamando a la misma cierta cantidad, en concepto de indemnización, por los daños y perjuicios por ella habidos al no haberle comunicado la misma se había seccionado la bajante de su piso, sin taponarla, dejándola encerrada en un muro, habiéndose visto obligada a levantar el suelo de su vivienda recién instalado para localizar la causa de las humedades, interesando igualmente se le permitiera acceder al tejado de la casa para instalar un antena de televisión.

El Juzgador de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimando las pretensiones deducidas por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , y estimando parcialmente las recogidas en el suplico de la demanda reconvencional, en concreto las referidas a permitir a la Sra Daniela acceder al tejado del inmueble para instalar una antena de televisión, siendo contra esta resolución frente a la que mostró su disconformidad la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 , por considerar que aquél no había valorado correctamente la prueba practicada y obrante en los autos, no teniendo en cuenta las previsiones al efecto contenidas en el art 217 de la LECv , habiendo infringido lo dispuesto en los arts 7, 9 y 12 de la Ley de propiedad Horizontal y art 397 del Código Civil , impugnando la Sra Daniela igualmente la referida resolución, en lo referente a la desestimación de la pretensión indemnizatoria por ella deducida.

SEGUNDO.- Para tratar de dar respuesta a las pretensiones en esta alzada discutidas debemos tener en cuenta los siguientes hechos, que nos constan ciertamente acreditados en autos.

Dª Daniela es propietaria del piso 1º de la casa nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid, que adquirió en virtud de escritura pública de compraventa en Mayo de 2003, finca ésta en la que se hicieron determinadas obras de rehabilitación en el año 1994, al haberse adquirido tal inmueble, con excepción de los pisos de las plantas primera y tercera, por la entidad Alquiler y Rehabilitación de Viviendas S.A, quien segregó lo que era una sola vivienda en la planta segunda en cuatro, construyendo en la última planta una entreplanta realizada con estructura metálica, haciendo tres apartamentos dúplex, tal y como consta en el Informe del Inspector Urbanista D. Roberto que figura unido al folio 159. Como consecuencia de la división horizontal efectuada tras la ejecución de dichas obras, se inscribieron en el Registro de la Propiedad los Estatutos por los que habría de regirse la Comunidad, existiendo una letra C) en los mismos en la que se indicaba que la propiedad de cada una de las fincas resultantes de la división horizontal podría realizar sin autorización expresa de la Comunidad obras en su parte privativa, pudiendo abrir huecos incluso en muros de carga.

Tal y como se desprende del Acta de Inspección del edificio del nº NUM000 de la calle DIRECCION000 levantada el 25 de Septiembre de 2001, el Técnico correspondiente dictaminó desfavorablemente sobre el estado de la finca, tanto en cuanto al estado general de su estructura y cimentación, de sus fachadas interiores y exteriores, así como de sus muros medianeros, cubiertas y azoteas, y en cuanto a la fontanería y red de saneamiento del inmueble.

La Sra Daniela cuando adquirió su vivienda, puso en conocimiento de la Comunidad de Propietarios, en Junta de 23 de Junio de 2003, su intención de rehabilitar la misma, encargándose de la dirección facultativa de estos trabajos de rehabilitación desde un primer momento D. Cosme , Arquitecto Técnico autor del proyecto de las obras de reforma, quien en el acto del juicio, al contestar a las preguntas que se le formularon, manifestó que inicialmente se pidió una licencia de obra menor al desconocer el estado en que se encontraba el edificio, pero que luego dado el estado de deterioro del mismo, y lo que fueron viendo según comenzaron las obras, se tuvo que cambiar tal licencia.

En ese mismo acto el Sr Cosme reconoció que el primer muro desde la fachada -segundo muro técnicamente hablando-, de la vivienda de la Sra Daniela se modificó, aperturando dos huecos en él mismo: desplazando uno y ampliando el otro, habiendo reconocido la propia Sra Daniela haber retirado una parte importante de este muro, al contestar a las preguntas que en ese mismo acto se le efectuaron, reconociendo igualmente el Sr Cosme haber trasladado el hueco existente en el segundo muro -tercero desde un punto de vista técnico-, y haber sustituido un pilar de madera por otro metálico en el tercer muro -cuarto muro técnicamente hablando-.

Igualmente la Sra Daniela reconoció en el acto del juicio haber movido parcialmente la zona húmeda en dos baños de la vivienda, así como haber alterado la tabiquería de su vivienda.

TERCERO.- Partiendo de estos hechos, conviene que recordemos que dada la especial situación de los propietarios de pisos o locales integrados en una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal, en tanto que aquéllos son, por una parte, dueños singulares y exclusivos de su propio piso o local, y, por otra parte, copropietarios de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes integrados en la misma, nuestra Ley de Propiedad Horizontal contempla un régimen diferente en lo que a la modificación de los elementos privativos y elementos comunes se refiere, y así, con carácter general, si bien en principio el propietario de un piso o local es libre para configurar el objeto de su propiedad, siempre que ello no conlleve alteración en las cosas comunes, respecto de los elementos comunes la regla general es la imposibilidad de ser alterados por un copropietario sin el consentimiento de los demás cotitulares.

Conforme a lo dispuesto en el art 7.1 de la Ley de propiedad Horizontal, cada propietario puede modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su vivienda siempre que no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exterior o perjudique los derechos de otro propietario, sin que para la realización de tales obras le sea necesario el consentimiento de la Comunidad de Propietarios, bastando con la mera comunicación a aquélla de su intención de ejecutar dichas obras, sin que la Ley citada prevea cuales sean las consecuencias que tal falta de comunicación conlleve, no pudiendo por ello concluir que la notificación constituya requisito para la licitud de las obras.

Así, en principio es lícita la modificación en un elemento privativo de un piso o local por su propietario, salvo que tal modificación no respetara los límites legales a que se refiere el art 7.1 , que hemos citado, esto es el menoscabo o alteración de la seguridad del edificio, de su estructura general, su configuración o estado exterior o el perjuicio a los derechos de otro propietario, sin olvidar, claro está la obligación de todos los propietarios de respetar los elementos comunes a que se refiere el art 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , con la consiguiente imposibilidad de realizar obras que comporten su modificación, siendo por ello por lo que el art 12 de la Ley de Propiedad Horizontal consagra la prohibición de todo propietario de alterar unilateralmente las cosas comunes, incluso aunque ello pudiera conllevar ventajas o beneficios para la comunidad, al indicar que "la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo" aplicándose en este precepto, y en cuanto a la realización de las obras que alteran la estructura o fábrica del edificio, lo dispuesto en el art 397 del Código Civil en el que se dice que ninguno de los condóminos puede sin consentimiento de los demás hacer alteraciones en la cosa común, aún cuando de ello pudieran resultar ventajas para todos.

Con carácter general cuando la Ley de Propiedad Horizontal en el art 12 que hemos citado habla de la estructura del inmueble, debemos entender que se refiere a la distribución y organización de los diferentes espacios que comprenden las partes comunes del edificio, debiendo identificar "fábrica" con el edificio en si, siendo la alteración a la que el precepto citado se refiere todo cambio en la naturaleza, composición o destino de la cosa común.

Partiendo de las previsiones contenidas en estos preceptos, conviene recordar que nuestro Tribunal Supremo ha venido manteniendo que cuando se trata de analizar las limitaciones que afectan a la propiedad individual, los conceptos contenidos en los mismos deben ser interpretados de forma restrictiva, en tanto que limitación a la propiedad individual, como se dice por ejemplo en sentencia de 10 de Octubre de 2007 (recurso de casación 4116/00 ), en la que se citan otras muchas anteriores.

Ahora bien, no podemos olvidar que las previsiones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal a que nos venimos refiriendo lo que pretenden es fijar las reglas para conseguir una coexistencia pacífica entre copropietarios de los diferentes elementos, pertenencias y servicios comunes, y a su vez cada uno de ellos propietarios de su propio piso o local, siendo las normas contenidas en esta Ley normas de derecho necesario, como se ha venido reiterando por nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, pudiendo citar a título de ejemplo la sentencia de 26 de Noviembre de 2007 (recurso de casación 5153/00), siendo dicha Ley eminentemente imperativa, como se deduce, dice la sentencia que hemos citado, de la propia Exposición de Motivos de la misma, que expresamente alude al carácter del derecho cogente de sus normas, indicándose en tal resolución, citando al efecto una sentencia de 22 de Diciembre de 1994 , al referirse al sistema de fuentes aplicables al régimen de propiedad horizontal, que "el Código Civil, por aplicación de lo dispuesto en el art 13.2 tiene carácter suplementario del que regule el instituto en cuestión, que para la Propiedad Horizontal será, cual se ha indicado en alguna ocasión por esta Sala, el siguiente artículo 396 del CC a título de regla general; Ley 49/1960 ; y voluntad de los interesados manifestada en debida forma - artículos 5º.III y 16. Primera y Segunda de la misma- siempre que no contradiga los principios fundamentales de dicho régimen de propiedad, por ser su normativa de derecho necesario, cual la doctrina de esta Sala ha declarado también con reiteración", siendo claras en este punto igualmente las previsiones contenidas en el último párrafo de art 396 de nuestro Código Civil , en la redacción dada al mismo por la Ley 8/1999, de 6 de Abril , en el que se dice, al referirse a la propiedad horizontal, que "esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados".

CUARTO.- Pues bien, teniendo en cuenta los principios generales que hemos señalado en el fundamento jurídico anterior lo primero que debemos indicar es que, con independencia de lo especialmente previsto en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la calle DIRECCION000 , lo cierto es que siendo los muros de carga elementos comunes, tal y como se desprende de la enumeración que de los mismos se realiza en el art 396 del Código Civil , la modificación o alteración de éstos no puede quedar sometida al libre arbitrio de los diferentes propietarios integrados en tal Comunidad, sino que respecto de ellos, y en cuanto a las obras que les afecten, rigen las previsiones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, con independencia reiteramos de lo que digan los Estatutos, al ser dichas normas de carácter vinculante, de forma que para resolver las cuestiones ante esta alzada planteadas no podemos ni debemos tener en cuenta las previsiones contenidas en los Estatutos de la Comunidad referidas a la no necesariedad de consentimiento para la apertura de huecos en muros de carga.

Por otra parte, en este punto no cabe duda de que los informes que figuran unidos a los autos a los folios 75, 100, 25 y 223, emitidos los dos primeros a instancia de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 por D. Eugenio y D. Raúl , y los dos segundos, a instancia de la Sra Daniela , por D. Eduardo y D. Cosme son contradictorios entre si en lo referente tanto en cuanto al alcance de las concretas obras realizadas, como en lo referido a si alteran la seguridad del edificio, cuestión ésta ya puesta de manifiesto por el juzgador de instancia en la resolución recurrida.

Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto, lo cierto es que las obras realizadas por la Sra Daniela en la vivienda de su propiedad, y en lo que afecta a aquéllas que se refieren a elementos privativos de la misma, tal y como indicamos anteriormente, en principio no necesitaba la misma autorización de la Comunidad de Propietarios para su ejecución, habiendo comunicado en cualquier caso aquélla a ésta su intención de efectuar determinadas obras de rehabilitación de su piso, lo que nos lleva a tener que examinar, teniendo en cuenta las concretas pretensiones en esta alzada discutidas, si tales obras sobre elementos privativos, reiteramos, se encuentran dentro de los límites legales que delimitan la facultad de todo propietario de ejecutar obras en su propio piso, o si se exceden de los mismos, en tanto que afecten a la seguridad del edificio, su estructura, su configuración o estado exterior o perjudiquen los derechos de otros propietarios, como mantiene la parte apelante.

De la prueba practicada y obrante en los autos ha quedado sin duda acreditado que las obras ejecutadas por la Sra Daniela en el interior de su vivienda, consistentes en el levantamiento y colocación de solado y techo, o la alteración en tabiques que no sean muros maestros, desde luego se encuentran dentro de los límites legales a que nos hemos referido, sin que desde luego las obras realizadas por aquélla en las denominadas zonas húmedas de su vivienda haya quedado acreditado que hayan perjudicado los derechos de otros propietarios, pese a las manifestaciones en este punto realizadas por la parte actora en la instancia, aún cuando no haya reiterado las mismas expresamente en esta alzada, sin que desde luego tales obras afecten a la seguridad del edificio, ni a su estructura, ni alteren su configuración exterior, en los términos que señalamos en el fundamento jurídico anterior, debiendo haber sido en todo caso la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 quien hubiera debido tratar de acreditar la concurrencia de cualquiera de los límites legales a que nos hemos referido, lo que no ha hecho.

El problema que se nos plantea es en cuanto a las obras que realizadas por la Sra Daniela afectan a elementos comunes del inmueble, aún cuando se encuentren éstos en el interior de su vivienda, teniendo el carácter de tal elemento común los muros de carga, conforme se indica en el art 396 de la LECv .

En este punto entran en juego las previsiones contenidas en el art 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , cuya interpretación no puede ser desde luego tan rigurosa en cuanto a la alteración de los elementos comunes como para llevarnos a exigir la unanimidad de los propietarios que integran una Comunidad para el supuesto de que uno de ellos decidiera colgar un cuadro en un muro maestro que se encuentre en el interior de su piso y para poder clavar en él un clavo, siendo por ello por lo que nuestros Tribunales han venido entendiendo que la alteración de los elementos a que se refiere este precepto ha de ser una alteración sustancial de tal elemento, y no una ligera modificación que no altere su objeto, ni limite su uso ni el destino que tuviera, cuando no causa perjuicio a la Comunidad de Propietarios.

Son precisamente las obras realizadas por la Sra Daniela y que afectan a los muros de carga de la vivienda las que debemos examinar.

Teniendo en cuenta las manifestaciones efectuadas en el acto del juicio por la Sra Daniela y el Sr Cosme , no podemos sino concluir que las obras realizadas sobre los muros segundo y cuarto desde fachada, consistentes en el desplazamiento y ampliación del hueco en el primero, y la sustitución del pilar de madera existente por otro metálico en el segundo de los muros citados, como explicó el Sr Cosme al contestar a las preguntas que le formularon en el acto del juicio, afectan desde luego a elementos comunes del inmueble, sin que las realizadas en el muro tercero, consistentes en el traslado del hueco del mismo, como igualmente explicó el Sr. Cosme , supongan una alteración sustancial de un elemento común, sino más bien una modificación del mismo, que no altera su objeto ni el destino que tenía.

Aún cuando las obras realizadas en el segundo de los muros no afectara a la seguridad del edificio de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , lo que es evidente es que conforme a las previsiones contenidas en el art 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 debió dar su autorización para su ejecución, lo que desde luego no ha hecho, siendo éste el criterio de nuestro Tribunal Supremo recogido entre otras sentencias en la de 15 de Junio de 2005 (recurso de casación 89/99 ).

Por otra parte, y aún cuando es posible que las obras que afectan al tercero de los muros de carga, cuarto técnicamente hablando, consistentes en la sustitución de un pilar de madera por otro metálico sean obras necesarias de aquéllas a las que se refiere el art 10 de la LPH , en todo caso, y por una parte, es algo que no consta ciertamente acreditado, al igual que tampoco el hecho de que las obras ejecutadas fueran necesarias como consecuencia de otras obras de rehabilitación defectuosamente ejecutadas la finca, pero es que, por otra parte, todo ello es algo ajeno a la discusión entre las partes en litigio planteada, sin perjuicio claro es de las acciones que en este punto pueda ejercitar la Sra Daniela frente a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 .

Finalmente, y en cuanto al cambio de la puerta a que se refiere la parte apelante en su demanda, entendemos que tal alteración no tiene la relevancia que pretende la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 , siendo por ello por lo que entendemos que no son de aplicación respecto de la misma las previsiones contenidas en el art 12 de la LPH a que nos venimos refiriendo, reiterando en este punto la interpretación restrictiva de las normas en este precepto contenidas a que ya antes nos referimos.

Legados a este punto, valorada en su conjunto la prueba practicada y obrante en autos entendemos que, dado el estado en que se encontraba la finca de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, tal y como se desprende del Acta de Inspección Técnica del mismo levantada el 25 de Septiembre de 2001 a que nos referimos en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución (folio 21), sin que desde luego se haya tratado ni siquiera de acreditar por la Comunidad de Propietarios apelante la cierta realización de obras tendentes a la subsanación de los defectos observados en dicho momento, especialmente graves al afectar a la estructura, cimentación, fachadas, cubiertas y azoteas, fontanería y red de saneamiento, al margen de aquellas obras de sustitución parcial del forjado entre la planta segunda y la tercera de la finca realizadas en Junio de 2002, conforme consta en el informe del Jefe de Sección de Asuntos Generales del Negociado de Gestión de Obras de la Junta Municipal de Centro unido al folio 150, no podemos admitir que los desperfectos observados en las diferentes partes del inmueble a las que se refiere la parte actora en su demanda, ahora apelante, tengan su causa en las obras ejecutadas por la Sra Daniela en el interior de su vivienda, máxime ante lo contradictorio del resultado de los informes periciales unidos a los autos, sin que desde luego pueda imputarse a aquélla la existencia de las grietas a que se refiere la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , competiendo a ésta la carga de la prueba de tales hechos, conforme a lo dispuesto en el art 217 de la LECv .

QUINTO.- Teniendo en cuenta las consideraciones hasta el momento expuestas, y aún siendo cierto que desde luego de la prueba practicada y obrante en autos no cabe sino concluir la existencia de obras importantes realizadas en la finca de la calle DIRECCION000 nº NUM000 por personas diferentes a la Sra Daniela que desde luego han alterado la configuración del mismo y afectan a su estructura, sin embargo tales obras no son objeto de enjuiciamiento en este procedimiento, ni pueden amparar o justificar lo irregularmente realizado por aquélla, siendo precisamente en base a lo expuesto, por lo que debemos estimar en parte el recurso de apelación formulado, y estimando parcialmente las pretensiones deducidas por la representación de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 ,debemos condenar a la Sra Daniela a que realice las obras necesarias para reponer en su estado original los muros de carga segundo y cuarto de su vivienda, sin que desde luego proceda condenar a la misma a que realice obras diferentes a éstas ni a que repare o indemnice a la Comunidad de Propietarios por los desperfectos a que la misma se refirió.

SEXTO.- Por otra parte, consideramos que la resolución adoptada por el Juzgador de instancia en cuanto a permitir a la Sra Daniela el acceso al tejado de la finca para instalar una antena de televisión, es plenamente acertado, pese a las alegaciones efectuadas por la parte apelante en su escrito formalizando su recurso de apelación, aún cuando parece que no se niega la misma a reconocer tal derecho a aquélla, justificando la impugnación que realiza del pronunciamiento en este punto realizado por el Juzgador de instancia en la forma en que lo debió pedir, indicando que no se le había denegado tal acceso, sino que lo que tenía que haber hecho es pedir la preceptiva autorización, careciendo tales alegaciones de entidad para desvirtuar los acertados razonamientos efectuados por el Juzgador de instancia en la resolución recurrida, no dejando sino entrever la dificultad en las relaciones vecinales existentes, por lo que dando en todo caso por reproducidas aquéllos, no procede sino que desestimemos en este punto las pretensiones por la Comunidad de Propietarios en este punto deducidas.

SÈPTIMO.- Finalmente y en cuanto a los motivos de impugnación alegados por la representación de la Sra Daniela contra la resolución adoptada en instancia, entendemos que el pronunciamiento realizado en aquélla desestimando las pretensiones por la misma deducidas en cuanto a la indemnización que pretendía, son ciertamente adecuadas al no constar cual sea el concreto hecho imputado a la Comunidad de Propietarios del que pretenda hacer derivar su responsabilidad: el no poner a su disposición unos planos de la finca o las obras de rehabilitación en el inmueble ejecutadas como consecuencia de las que se había seccionado una bajante, y ello por cuanto que al margen de lo difícil de concretar tal imputación a dicha Comunidad, si ciertamente carece de los planos, no siendo ella quien ordenó la ejecución de las obras de rehabilitación a que se refiere la Sra Daniela , lo que es evidente es que en cualquier caso falta la relación de causalidad entre los hechos imputados y el daño que dice causado, al margen de no haber acreditado suficientemente él mismo, siendo por ello por lo que esta Sala considera plenamente acertado el pronunciamiento en este punto realizado en la sentencia dictada en instancia, confirmando la misma

OCTAVO.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas con causa en la demanda principal, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el art 394 de la LECv , manteniendo el pronunciamiento en materia de costas realizado respecto de aquéllas con causa en la demanda reconvencional parcialmente estimada.

NOVENO.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta isntancia con causa en el recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , siendo de cuenta de la Sra. Daniela las devengadas con causa en la impugnación por ella mantenida contra la sentencia dictada en isntancia. (arts 394 y 398 de la LECv ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra Espallargas Carbo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, contra la sentencia dictada por el Ilmo Sr Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de los de Madrid, con fecha dieciséis de Marzo de dos mil seis, y desestimando como desestimamos la impugnación contra esta resolución formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Dª Daniela debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada por la representación de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la calle DIRECCION000 , contra Dª Daniela , declarando como declaramos ilegales las obras por ella efectuadas en el interior de su vivienda que afectan a los muros de carga segundo y cuarto de la misma, debiendo proceder a restituir los mismos a su estado original, sin que proceda estimar el resto de las pretensiones deducidas por la parte actora en el suplico de su demanda, no efectuando pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia con causa en esta demanda, manteniendo el resto de los pronunciamientos en dicha resolución contenidos referidos a la demanda reconvencional formulada por la representación de Dª Daniela contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 . No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, con causa en el recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , siendo de cuenta de la Sra. Daniela aquellas derivadas de la impugnación por ella mantenida.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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