Sentencia Civil Nº 472/20...io de 2008

Última revisión
30/06/2008

Sentencia Civil Nº 472/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 444/2008 de 30 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA

Nº de sentencia: 472/2008

Núm. Cendoj: 46250370112008100463

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia, sobre saneamiento de vicios ocultos. La Sala estima que es conforme a derecho la sentencia de instancia que estimó la excepción de caducidad de la acción ejercitada por la actora, acordando el sobreseimiento de los autos con el consiguiente archivo de la causa, por cuanto la entrega efectiva de la vivienda tuvo lugar con el otorgamiento de la escritura de venta el 21 de marzo de 2002, y tratándose el plazo de un plazo civil semestral, es claro que, computándose el mismo de fecha a fecha, la acción habría caducado al fenecer el sábado 21 de septiembre de 2002, y no a las quince horas del lunes siguiente, 23 de septiembre, por lo que se considera correcta la apreciación de caducidad operada y la confirmación de la sentencia apelada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2008-0002432

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 444/2008- M -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001218/2007

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA

Apelante/s: Laura .

Procurador/es.- RAMON A. BIFORCOS SANCHO.

Apelado/s: Bruno .

Procurador/es.- PAULA GARCIA VIVES.

SENTENCIA Nº 472/2008

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

Magistrados/as

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

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En Valencia, a treinta de junio de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario núm. 1218/2007, promovidos por Dña. Laura

contra D. Bruno sobre "Saneamiento de vicios ocultos", pendientes ante la misma en virtud del

recurso de apelación interpuesto por Laura , representado por el Procurador D/Dña. RAMON A.

BIFORCOS SANCHO y asistido del Letrado D/Dña. CRISTINA AVELLANEDA AZNAR contra Bruno , representado por el Procurador D/Dña. PAULA GARCIA VIVES y asistido del Letrado D./Dña. ALEJANDRO GARCIA

CERVERA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA, en fecha 03-03-08 en el Juicio Ordinario núm. 1218/2007 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: SE ESTIMA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD de la acción ejercitada por la Procuradora Dª Mª Angeles Jurado Sánchez en representación de Dª Laura acordándose el sobreseimiento de los autos con el consiguiente archivo de la causa. Todo con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Laura , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Bruno . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 24-06-08 .

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Con relación a los hechos que motivan la demanda que da origen al procedimiento de primera instancia resulta ser que con fecha 20/4/2007 adquiere el actor, del demandado, una vivienda por precio de 150.000€, ejercitando acción de saneamiento por vicios ocultos prevista en el artículo 1486 del Código Civil , y ello en tanto que existe un presupuesto de 15 de mayo de 2007 para la rehabilitación de las estructuras del edificio que padece aluminosis. Demanda cuyo SUPLICO especifica que se declare la reducción del precio de la compraventa en el importe que determine el informe emitido por perito cualificado condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y acordando la no entrega del precio aplazado por parte de la demandante o la devolución del precio recibido por el demandado según y en la cuantía que resulte de la prueba pericial

Con expresa oposición en los términos, en primer lugar, de entender caducada la acción que se entabla, tanto en el sentido de que la actora en su momento fue arrendataria de la vivienda, como en el sentido de haber pagado la cantidad de 5.000€ a cuenta del precio total, de conformidad con el artículo 1490 , por lo que el plazo de seis meses para ejercer la acción que se pretende se encuentra transcurrido, presentandose la demanda el 22/10/2007 y así en los tres supuestos es decir en el caso del arrendamiento, en el caso de la entrega a cuenta, incluso en el caso de que la computación del plazo sea desde la escritura pública han transcurrido dos días de más, como mínimo para entender caducada la acción siendo como es un plazo de caducidad que no de prescripción como pretende la actora.

En segundo lugar y para el supuesto de que no se atiendan a la referida excepción se impugna la cuantía de la demanda, en tal sentido de 142.100€ que se menciona en la demanda, posteriormente por escrito aparte después de la demanda se presenta una tasación de 150.400€ lo que presupone entre otras cuestiones la posibilidad de ir a casación. Además se cuestiona que el suplico de la demanda sea correcto, en tanto que si lo que se pretende es la reducción de lo que valga la reparación teniendo en cuenta que hasta ahora lo único que se sabe es una reparación de 2.668€, serían 80,64€ los susceptibles de imputarse a la referida vivienda salvo que se considere que la incidencia del costo de la obra es igual al valor de la misma en cuyo caso el costo completo de la obra tiene que ser más de 5 millones de euros.

Se dicta sentencia con fecha 3/3/2008 en cuyo fallo se estima la excepción de caducidad acordándose el sobreseimiento del mismo y el archivo de la causa.

SEGUNDO.-

Recurrida en apelación por Laura la sentencia en los términos de entender que el plazo finalizaba a las 24 horas del sábado 20 de octubre de 2007 estableciendo en este sentido, que al ser sábado no se podía presentar en ninguna parte pues el registro del Juzgado está cerrado y el de guardia no lo admite. En tal sentido se menciona una serie de jurisprudencia en la que fundamentalmente establece que en tanto que el último día resulta imposible presentar la documentación, siendo así que termina el plazo, sin tener opción de entrega, por lo que se considera correcto entender bien interpuesta la demanda cuando se hace al día siguiente hábil después de finalizar el plazo.

Es de observar que la sentencia parte, en primer lugar ,conforme al artículo 1490 del propio Código Civil en el que no sólo se establecen los plazos desde la entrega de la cosa vendida, sino que por referencia al mismo artículo 5 del mismo cuerpo legal y sin exclusión de días inhábiles y partiendo de la fecha de escritura pública de compraventa que es de 20/4/2007 y presentada la demanda el día 22/10/2007 son dos días de diferencia en cuanto el transcurso del plazo citándose a tal efecto una sentencia de esta misma sección de fecha 10/9/2003 ; Y es de observar que la computación de los plazos no puede ser interferida por el hecho alegado de no serle posible la presentación, pues primero, ello conlleva , al menos haberlo intentado, por ejemplo en el Juzgado de Guardia, que entre otras cosas habría levantado diligencia negativa de presentación, pero en consideración a lo dicho es de observar que además tampoco se justifica si se conocen las dificultades de apurar los términos legales al punto, de que en este caso hubiera sido lo correcto presentarlo el viernes y ello en consideración a múltiples resoluciones entre ellas AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA ROLLO Nº 572-03 AUTO Nº167/03 SECCION UNDÉCIMA dada en septiembre de dos mil tres .Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Alfonso Arolas Romero. : "...GUNDO.-Contra dicha resolución se alzó en apelación la parte demandante, la cual, consciente de que el escrito de demanda lo había presentado en el R.U.E. del Decanato de los Juzgados de Valencia el 23 de septiembre de 2002, cuando el plazo de seis meses había finalizado el anterior día 21, ha insistido en esta alzada en la aplicación del art. 135.1 de la L.E.C ., que regula la presentación de los escritos de termino diciendo que "cuando la presentación de un escrito esté sujeto a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaria del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido". Ahora bien, tal argumento no puede ser aceptado, porque el plazo de seis meses previsto en el art. 1490 del C.C . para el ejercicio de las acciones edilicias, interesando el saneamiento por vicios ocultos, es un plazo civil (S.T.S. 28-9-00 ), de caducidad (S.s. T.S. 22-12-71, 30-1-79, 17-2-79, 30-10-81, 11-3-87, 17-7-87, 4-11-90, 6-11-95, 27-11-99, 23-12-00 ...), al que es inaplicable el art. 135 de la L.E.C . que está previsto para la presentación de escritos de término en plazos procesales . Cierto es que la presentación de una demanda es un acto procesal de parte, pero ello no implica que sea de aplicación el art. 135.1 de la L.E.C , pues sometida la acción de que se trata a un plazo de caducidad, que no admite interrupción, la entrada en juego de ese precepto implicaría la posibilidad de dar virtualidad a una demanda una vez extinguida ya la acción, y ello no es posible, pues una norma eminentemente procesal, como al del art. 135 de la Ley rituaria, no puede hacer revivir una acción ya fenecida y extinguida por caducidad. Por lo tanto, si en el presente caso la entrega efectiva de la vivienda tuvo lugar, según el art. 1462 pf0. 2º del C.C ., con el otorgamiento de la escritura de venta el 21 de marzo de 2002, tratándose el plazo del art. 1490 del C.C . de un plazo civil semestral, claro es que, computándose el mismo de fecha a fecha (art. 5.1 C.C .), la acción habría caducado al fenecer el sábado 21 de septiembre de 2002, y no a las quince horas del lunes siguiente, 23 de septiembre.::". Por ello se considera correcto la apreciación de caducidad operada y en su consideración la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª Laura contra la sentencia dictada con fecha 3/3/2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia en Juicio Ordinario 1218/2007 .

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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