Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 472/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 163/2010 de 30 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 472/2010
Núm. Cendoj: 15030370032010100470
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00472/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 163/2010
S E N T E N C I A
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
En La Coruña, a treinta de noviembre de dos mil diez.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 163 de 2010, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2009 en los autos de juicio de divorcio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol, ante el que se tramitaron bajo el número 138/2009 , en el que son parte, como apelante, la demandante DOÑA Elisabeth , mayor de edad, vecina de Ferrol, con domicilio en la CARRETERA000 , NUM000 - NUM001 , provista del documento nacional de identidad número NUM002 , que no se personó ante esta Audiencia Provincial; y como apelado, el demandado DON Felix , mayor de edad, vecino de Pontedeume (La Coruña), con domicilio en la CALLE000 , NUM003 - NUM004 , provisto del documento nacional de identidad número NUM005 , representado por el procurador don Domingo Rodríguez Siaba, y dirigido por la abogada doña Carmen Fernández Soto; versando la apelación sobre cuantía de alimentos que debe prestar el demandado a hijo mayor de edad.
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 1 de diciembre de 2009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Garmendia Díaz, en nombre y representación de Dª. Elisabeth , debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado con don Felix , con la adopción, como definitivas, de las siguientes medidas:
1.- Atribución a la esposa del uso y disfrute del domicilio conyugal sito en CARRETERA000 , nº NUM000 , NUM001 así como del ajuar doméstico existente en el mismo.
2.- Establecimiento, a cargo del demandado, de una pensión de alimentos a favor del hijo de los litigantes, Luciano , por importe de 200 € mensuales, pagaderos en los cinco primeros días de cada mensualidad en la cuenta bancaria que se designe a tal efectos, y actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC o índice económico que lo sustituya.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.».
SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por doña Elisabeth , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Felix escrito de oposición. Con oficio de fecha 9 de marzo de 2010 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 15 de marzo de 2010, fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 163/2010, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el procurador don Domingo Rodríguez Siaba en nombre y representación de don Felix , en calidad de apelado. Se tuvo por personado y parte al citado procurador, en la representación que acreditaba, mandándose entender con el mismo sucesivas diligencias; y no habiéndose personado ante esta Audiencia doña Elisabeth se acordó que no se le notificaría ninguna resolución salvo la que pusiera término a la apelación, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 1 de octubre de 2010 se señaló para votación y fallo el día de hoy.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, a excepción del tercero.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- El 20 de febrero de 1985 contrajeron matrimonio don Felix y doña Elisabeth .
2º.- Tienen un hijo, Luciano , nacido en 1990, actualmente cursando estudios en Santiago de Compostela.
3º.- El 9 de abril de 1996 los cónyuges otorgaron escritura de disolución de la sociedad de gananciales, y cambio de régimen económico matrimonial, pasando a regirse por el de absoluta separación de bienes.
4º.- El 6 de junio de 2007 se dictó sentencia por el entonces Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Ferrol , decretando la separación de los esposos, con aprobación del cuaderno regulador de la separación que habían presentado.
5º.- Se afirma que en dicho cuaderno, aprobado judicialmente, se establecía que don Felix abonaría a doña Elisabeth , en concepto de alimentos para su hijo Luciano , la cantidad mensual de 300 euros, más la mitad de los gastos extraordinarios (aunque en la demanda se afirma que se acompaña copia de la sentencia de separación y del cuaderno particional, realmente no obra en las actuaciones).
6º.- El 28 de enero de 2009 doña Elisabeth dedujo demanda en juicio de divorcio, solicitando, además de la disolución del vínculo, que se fijase la contribución de don Felix , en concepto de alimentos, en la cantidad de trescientos euros más la mitad de «los gastos extraordinarios que genere el hijo, dimanantes fundamentalmente por su estancia en la ciudad de Santiago, así como por los gastos que le reporta su formación académica».
7º.- Admitida a trámite la demanda y emplazado don Felix , se personó mostrando su conformidad a la demanda, en cuando las medidas reproducían las adoptadas en la sentencia de separación, salvo en cuando a los alimentos «y solo por lo que se refiere a los gastos extraordinarios», pues la redacción suponía una alteración de lo acordado en el convenio regulador de la separación; para terminar solicitando que se dictase sentencia decretando el divorcio y «manteniendo las medidas "complementarias" (sic) acordadas en el previo procedimiento de separación».
8º.- Tras la correspondiente tramitación, el Juzgado de instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, fijando la cuantía de los alimentos en 200 euros, sin alusión a los gastos extraordinarios. Pronunciamiento frente al que se alza doña Elisabeth .
TERCERO.- En el primer motivo del recurso de apelación se alega la infracción de los artículos 216 y 218 del Código Civil , así como del artículo 93 del Código Civil en relación con el artículo 39.2 de la Constitución Española. Se argumenta que la sentencia es incongruente, no cumple con el deber de motivación, ni respeta el principio de rogación, pues en ningún momento se interesó por las partes la modificación de la cuantía de los alimentos, fijada por la sentencia de separación en 300 euros, al aprobar el convenio regulador. Al tratarse de un hijo mayor de edad no puede el Juzgador modificar de oficio pretensiones en las que las partes son conformes.
El motivo debe ser estimado.
1º.- A diferencia de lo que acontece con los hijos menores de edad, la prestación de alimentos para personas mayores de edad no es automática. Aunque se trate de hijos, y se soliciten al amparo de lo dispuesto en el artículo 93.2 del Código Civil , debe ser expresamente ser reclamada por quien tiene derecho a ellos, y probándose que se dan los supuestos que, de acuerdo con el Código Civil, provocan el nacimiento de esta obligación [ Ts. 28 de noviembre de 2007 (Roj: STS 7759/2007, recurso 4941/2000 )]. No pueden acordarse de oficio por el Juez, pues no se trata de establecer una salvaguardia imperativa para menores de edad. Al tratarse de derechos dispositivos, la parte puede solicitarlos o no, y fijar una cuantía; y el reclamado puede mostrar su conformidad, aunque discrepe de la cuantía. Pero no puede el Juez ni dar más de lo pedido por el demandante, ni otorgar menos de lo ofertado por el obligado al pago.
2º.- El artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla dos de los principios informadores del proceso civil, principio dispositivo y principio de aportación, desde la perspectiva de su efecto, esto es, de la vinculación del Tribunal a la pretensión procesal delimitada por las partes, teniendo el Tribunal que respetar el objeto del proceso, delimitado por la pretensión y la oposición del demandado a la misma, y basar su decisión en los hechos alegados por la partes y en las pruebas practicadas a instancia de las mismas [ Ts. 29 de octubre de 2010 (Roj: STS 5524/2010, recurso 1077/2006 ) (La numeración corresponde a la base de datos del Fondo Documental del Centro de Documentación Judicial, dependiente del Consejo General del Poder Judicial, que puede ser consultada en la página web de dicho Consejo, apartado Tribunal Supremo, jurisprudencia, base de datos)].
Si en la demanda se solicita que se mantenga la prestación alimenticia de 300 euros, y en la contestación se muestra únicamente la oposición al concepto de gastos extraordinarios, se infringe el principio dispositivo cuando se dicta sentencia condenando a menos cantidad de aquélla a la que se prestó conformidad por ambas partes.
3º.- El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el título «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación», preceptúa, en lo que aquí interesa, que «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...».
Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido («ultra petita»), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita»), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas («citra petita»), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita [ Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2008 (RJ Aranzadi 5518 ), 27 de marzo de 2003 (RJ Aranzadi 2829 ), 21 de julio de 1.998 ( RJ Aranzadi 6193); 13 de mayo de 1.998 (RJ Aranzadi 4028 ), y 24 de marzo de 1.998 (RJ Aranzadi 1519), entre otras muchas].
La congruencia de la sentencia puede tener carácter constitucional, pues cuando se incurre en incongruencia, se produce una situación similar a los supuestos de resoluciones dictadas "inaudita parte", en la que medida en que, aunque la parte haya podido personarse y efectuar alegaciones, no ha podido alegar sobre un tema que quedaba fuera de los pedimentos y que, por tanto, era ajeno al debate procesal, afectando a los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española ( Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982 y 220/1997 , entre otras).
Como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo [ Ts. 6 de julio de 2010 (Roj: STS 3814/2010 ), 28 de mayo de 2009 (RJ Aranzadi 4219), 20 de mayo de 2009 (RJ Aranzadi 2929), 5 de febrero de 2009 (RJ Aranzadi 1366), 19 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 3529) y 30 de enero de 2007 (RJ Aranzadi 1303)], el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido».
La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, la causa de pedir y la condición en que se pide, con la parte dispositiva de la sentencia. Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. Relación que debe darse entre las pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos. Y que no necesariamente ha de ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial [ Ts. 14 de julio de 2010 (Roj: STS 4630/2010 )].
Si las pretensiones de las partes son concordes en fijar una prestación alimenticia de 300 euros mensuales, es incongruente la sentencia que fija la cuantía de los alimentos debidos por don José a su hijo en 200 euros mensuales. Es más, ni siquiera se discute la procedencia del abono de los gastos extraordinarios, siendo objeto del debate únicamente si deben pagarse conforme a lo establecido en el convenio regulador de la separación, o en la redacción que pretende la demandante.
4º.- Sin embargo, la cuestión planteada nada tiene que ver con el deber de motivación de la sentencia, como se menciona en el recurso. Tanto el artículo 120.3 de la Constitución Española, como el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen la obligación que tienen los órganos judiciales de fundamentar sus resoluciones.
El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el artículo 24.1 de la Constitución Española. La tutela judicial efectiva garantizada en dicho precepto comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas. Exigencia que tiene una cuádruple finalidad:
a) Exteriorizar el fundamento de la decisión judicial, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley. Se quiere dejar constancia del sometimiento del Juez al imperio de la ley (artículo 117.1 Constitución Española) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico (artículo 9.1 Constitución Española).
b) Presume el citado Tribunal que motivación contribuye a «lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial», con lo que puede evitarse la formulación de recursos.
c) Permite eventual control jurisdiccional de la resolución dictada mediante el ejercicio de los recursos; pues el tribunal que deba resolver el recurso podrá conocer los razonamientos que la motivaron.
Y d) En último término, la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.
Ahora bien, desde la perspectiva del derecho constitucional a obtener una decisión fundada en Derecho, lo anterior no implica que resulte exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión. Por lo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación. Su finalidad puede cumplirse de forma suficiente cualquiera que sea su brevedad y concisión. Incluso en supuestos de motivación por remisión. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo.
Resolución que, lógicamente, no ha de ser necesariamente favorable para los intereses del recurrente, y que también puede ser de inadmisión.
En tal sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional números 223/2003 , 211/2003 , 187/2000 , 131/2000 , 206/ 1999 , 184/1998 , 187/1998 , y 115/1996, entre otras muchas; así como las de la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 17 de septiembre de 2010 ( Roj: STS 5024/2010 , recurso 2138/2006 ), 14 de julio de 2010 ( Roj: STS 4630/2010), 15 de julio de 2010 ( Roj: STS 4717/2010) y 1 de julio de 2010 ( Roj: STS 3293/2010 )].
La incongruencia y la falta de motivación son conceptos distintos. Una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada; y puede estar perfectamente motivada y ser incongruente. La congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido; la falta de motivación se refiere a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo [ Ts. 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5146/2010, recurso 594/2006 ), 5 de julio de 2010 (Roj: STS 5403/2010, recurso 1748/2006 ), 25 de mayo de 2010 (Roj: STS 2889/2010 ), 5 de noviembre de 2009 (RJ Aranzadi 84 de 2010 ), 2 de octubre de 2009 (RJ Aranzadi 5501 ), 23 de julio de 2007 (RJ Aranzadi 4698 ) y 26 de abril de 2007 (RJ Aranzadi 2393)].
La sentencia apelada es incongruente, como se dijo. Pero está motivada. Expone la razón de fijar los alimentos en 200 euros mensuales. Cuestión distinta es que, en virtud de los principios de rogación y congruencia, no pudiera el Juez reducir la cuantía de los alimentos fijados para un hijo mayor de edad por debajo de la cantidad ofertada por el obligado.
CUARTO.- En segundo lugar se alega vulneración del artículo 93 del Código Civil , en relación con el artículo 39.2 de la Constitución Española.
El motivo no puede ser estimado.
Es cierto que, en relación con las peticiones de alimentos para hijos menores de edad, el tratamiento jurídico de los alimentos es distinto del genérico previsto para los alimentos entre parientes en los artículos 142 y siguientes del Código Civil . El deber de alimentos para hijos menores de edad se incardina en la patria potestad derivada de la relación paterno filial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil [Ts. 3 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 7123), 16 de julio de 2002 (RJ Aranzadi 6246 ) y 5 de octubre de 1993 (RJ Aranzadi 7464)] y 39.3 de la Constitución Española ( sentencia del Tribunal Constitucional 57/2005 ), ya que la ruptura de los progenitores no hace perder la relación de filiación, dando derecho al hijo a recibir alimentos de sus padres, y crea en éstos la obligación de prestarlos [Ts. 29 de junio de 1988 (RJ Aranzadi 5138) y 30 de diciembre de 2000 (RJ Aranzadi 10385)]. En los supuestos de colisión de intereses, el interés más digno de protección es el de los hijos [Ts. 21 de noviembre de 1986 (RJ Aranzadi 6574)], por lo que la protección alimenticia que se dispensa al menor va mas allá de la establecida en el artículo 142 del Código Civil , ya que debe tender a hacer al hijo partícipe del estatus social de sus progenitores. Pero esta doctrina no es aplicable a supuestos como el presente, en el que el hijo es mayor de edad. Ya no hay patria potestad, por lo que la prestación alimenticia se sujeta a la regulada en los artículos 142 y siguientes del Código Civil .
QUINTO.- En el suplico del escrito interponiendo el recurso se solicita que se revoque la sentencia apelada y se acuerde mantener las «medidas en su día acordadas», debiendo entenderse que se refiere a las establecidas en la sentencia de separación, en cuanto aprobó el convenio regulador. Si esta hubiera sido la opción adoptada desde el primer momento en la demanda, se hubiese evitado una innecesaria litigiosidad. El problema parte de que se solicitó en la demanda una redacción para la cláusula de abono de los gastos extraordinarios desafortunada y distinta de la pactada en el convenio.
Desafortunada porque se refiere a gastos de estancia en otra ciudad, y gastos académicos. Tales gastos no son, por su propia definición, extraordinarios, sino ordinarios. Y la cuantía de la prestación ya se fijó en atención a ellos. Por lo que no pueden volver a servir para modular los extraordinarios.
SEXTO.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser revocada, estimándose el recurso, por lo que no procede hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
OCTAVO.- La presente sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber sido dictada en el seno de un procedimiento de divorcio contencioso, tramitado en atención a su materia [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12968/2010), 6 de julio de 2010 (Roj: ATS 9130/2010), 29 de junio de 2010 (Roj: ATS 8880/2010), 22 de junio de 2010 (Roj: ATS 7830/2010), 15 de junio de 2010 (Roj: ATS 7444/2010), entre otros muchos].
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto,
Fallo
Estimando en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre de doña Elisabeth , contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol , en los autos del juicio de divorcio seguidos con el número 138/2009, a su instancia contra don Felix , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y, en su virtud, se dejan sin efecto la totalidad de las medidas acordadas en la sentencia apelada, debiendo mantenerse las contenidas en el convenio regulador de la separación aprobado judicialmente por sentencia de 6 de junio de 2007, dictada por el entonces Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Ferro , en el juicio de separación conyugal 324/2007; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancia; y con devolución del depósito constituido.
Procédase por el Sr. Secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de doña Elisabeth por el importe del depósito constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma podrían interponerse recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en término de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación, por escrito, ante este tribunal, para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo; debiendo acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad Banco Español de Crédito, S.A., con la clave 1524 0000 12 0163 10.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretario, certifico.
