Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 472/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 83/2010 de 26 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 472/2010
Núm. Cendoj: 15030370032010100460
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00472/2010
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº 83/2010
S E N T E N C I A
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
En La Coruña, a veintiséis de noviembre de dos mil diez.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 83 de 2010, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2009 en los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de La Coruña, ante el que se tramitaron bajo el número 1354/2008 , en el que son parte, como apelante, la demandada "AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", con domicilio social en Palma de Mallorca, calle Monseñor Palmer, 1, con número de identificación fiscal A-60 917 978, representada por la procuradora doña Marta Díaz Amor, y dirigida por el abogado don Juan-Antonio Armenteros Cuetos; y como apelado, el demandante "BELARMINO PROMOCIONES, S.L.", con domicilio social en Culleredo (La Coruña), parroquia de Sésamo, lugar de O Casal, Os Condes, 9, con número de identificación fiscal B-70 018 775, representada por la procuradora doña Nuria Román Masedo, bajo la dirección del abogado don Eduardo Maquieira Rodríguez; versando la apelación sobre cobertura de seguro de daños propios en vehículo automóvil, con ocasión de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 21 de octubre de 2009, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Román Masedo en nombre y representación de BELARMINO MARTÍNEZ PROMOCIONES S.L. contra AXA WINTERTHUR y en consecuencia CONDENO A LA DEMANDADA A PAGAR AL ACTOR 9.239,38 euros, más intereses y costas determinados en los fundamentos de referencia».
SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros", se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por "Belarmino Promociones, S.L." escrito de oposición. Con oficio de fecha 14 de enero de 2010 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 10 de febrero de 2010, fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 83/2010, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada la procuradora doña Marta Díaz Amor en nombre y representación de "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros", en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento la procuradora doña Nuria Román Masedo, en nombre y representación de "Belarmino Promociones, S.L.", en calidad de apelada. Se tuvo por personadas y parte a las citadas procuradoras, con quienes se entenderían sucesivas diligencias como en las representaciones que acreditaban, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 24 de mayo de 2010 se señaló para votación y fallo el pasado día 23 de noviembre de 2010.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los que se exponen a continuación.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- "Belarmino Promociones, S.L." es propietaria de un vehículo marca Mercedes, modelo CLK 220.
2º.- El 7 de diciembre de 2005 "Belarmino Promociones, S.L." concertó una póliza de seguros para dicho automóvil. Entre las coberturas pactadas figuraban los daños al propio vehículo, con una franquicia de 400 euros.
En lo que afecta a este litigio, debe significarse que la póliza no tiene condiciones generales, sino que es un documento de 24 páginas, que conforman una unidad. En la página 18, bajo el título de «exclusiones generales aplicables a todas las garantías», con una letra idéntica a la utilizada en el resto del condicionado, sin ningún tipo de resalte, se menciona que el seguro no se hace cargo de los siniestros «que se produzcan hallándose el conductor en estado de embriaguez... Se considerará que existe embriaguez cuando el grado de alcoholemia sea superior a los límites legalmente establecidos en el momento del accidente».
3º.- Sobre las 20:00 horas del día 3 de diciembre de 2006 don Belarmino conducía dicho automóvil cuando tuvo un siniestro de circulación vial. Al serle practicada la prueba de alcoholemia arrojó un resultado de 0,49 y 0,46 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
4º.- El Mercedes sufrió daños cuya reparación asciende a 9.639,38 euros.
5º.- "Belarmino Promociones, S.L." reclamó a "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" el importe de la reparación, siendo rechazada por carta datada al 7 de marzo de 2007, basándose en el índice de alcoholemia que presentaba el conductor, y lo pactado en la póliza como causa de exclusión.
6º.- El 8 de octubre de 2008 "Belarmino Promociones, S.L." dedujo demanda en juicio ordinario contra la mencionada aseguradora, en reclamación de 9.239,30 euros (importe de la reparación, menos la franquicia), intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y costas.
La demanda se fundamentaba, en lo que aquí interesa, en que no era cierta la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pues se había sobreseído el procedimiento penal que inicialmente se había incoado; que en el condicionado particular de la póliza suscrita por las partes no consta la exclusión de la cobertura por tal circunstancia.
7º.- "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" se opuso a la pretensión invocando el contenido de la póliza.
8º.- Tras la correspondiente tramitación, el Juzgado de instancia dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandada. Pronunciamientos frente a los que ésta se alza.
TERCERO.- El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la aseguradora se fundamenta en que, en contra de lo sostenido en la resolución recurrida, nunca se cuestionó el contenido de la póliza, cuyo condicionado aportó la demandante con su escrito rector, ni tampoco el condicionado; que la cláusula de exclusión no se inserta en unas condiciones generales, pues tal clase de condicionado no existe, sino que es un único documento, que comprende la totalidad de las cláusulas que integran el contrato de seguro; que la cláusula no tiene el carácter de oscura, y si se considera limitativa, figura en las condiciones particulares.
El motivo no está exento de razón, aunque no puede tener el efecto revocatorio de la sentencia de instancia pretendido.
Como se dijo, no estamos ante un supuesto (cada vez menos frecuente en la actualidad) en el que la entidad aseguradora entrega unas condiciones particulares, y se remite en bloque al articulado de unas condiciones generales, que solían figurar en un librillo anexo. Como viene siendo más común en la actualidad, se simplifica la póliza, recogiendo la totalidad de su condicionado en un único documento. En este caso compuesto por 24 páginas. Por lo que tiene razón "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" cuando plantea que las invocaciones a que la cláusula litigiosa figura en el condicionado general son erróneas.
También debe compartirse la crítica a la mención de que la póliza no fue firmada por "Belarmino Promociones, S.L.". A la demanda se acompaña un ejemplar de la póliza (que según figura en su carátula, es el ejemplar "para el mediador", ni siquiera el del asegurado). En ningún momento se dice que no se suscribiese la póliza. La primera vez que se invoca la falta de firma es en el trámite de conclusiones, momento inhábil para introducir cuestiones nuevas. Nunca se negó que se hubiese otorgado la póliza. Ni la cuestión puede resolverse por esa vía.
CUARTO.- Es cierto que desde antiguo se ha reconocido la validez de las cláusulas de exclusión de la cobertura en supuestos de pólizas de seguro voluntario, cuando el conductor se halle en estado de embriaguez. Pero siempre considerando que se trata de cláusulas limitativas, no delimitadoras, y que deben reunir los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1993 (RJ Aranzadi 5806 ), 31 de diciembre de 1992 (RJ Aranzadi 10663 ), 29 de noviembre de 1991 (RJ Aranzadi 8576 ) y 29 de abril de 1991 (RJ Aranzadi 3067)].
Cuando faltaba alguno de los requisitos se acudía a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro , para así excluir la responsabilidad de la aseguradora, al considerar dolosa civilmente la actuación del conductor que, afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas, decide pilotar el vehículo. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2006 (RJ Aranzadi 5706) sostiene que estamos ante un supuesto de dolo civil, representado por una conducta antijurídica, que genera evidentes riesgos circulatorios, que proviene de la voluntad del conductor; cuando el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro establece el principio general del deber que pesa sobre el asegurador de pago de la prestación, de lo que queda liberado cuando el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado, que es lo que en estos casos procedía aplicar.
Sin embargo el actual criterio jurisprudencial, cuyo inicio viene marcado por la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2006 [Roj: STS 5884/2006, recurso 4218/1999 (La numeración corresponde a la base de datos del Fondo Documental del Centro de Documentación Judicial, dependiente del Consejo General del Poder Judicial, que puede ser consultada en la página web de dicho Consejo, apartado Tribunal Supremo, jurisprudencia, base de datos), o RJ Aranzadi 6523], es:
1º.- Se reitera la doctrina de que las cláusulas que excluyen la cobertura del seguro cuando el siniestro se produce estando el conductor asegurado bajo la influencia del alcohol, tienen la consideración de limitativas [en el mismo sentido las sentencias de 25 de marzo de 2009 (Roj: STS 1246/2009, recurso 173/2004 , o RJ Aranzadi 1744), 12 de febrero de 2009 (Roj: STS 446/2009, recurso 1137/2004 , o RJ Aranzadi 1290) y 13 de noviembre de 2008 (Roj: STS 5979/2008, recurso 950/2004 , o RJ Aranzadi 5917)].
2º.- Como tales cláusulas limitativas, para que la aseguradora pueda esgrimirlas deben cumplir con los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro : texto destacado y aceptado específicamente. Requisitos de forma que permite ninguna otra sustitutiva para la eficacia de las cláusulas limitativas [doctrina que reiteran las sentencias de 8 de septiembre de 2010 (Roj: STS 4529/2010 ), 25 de marzo de 2009 (Roj: STS 1246/2009, recurso 173/2004 , o RJ Aranzadi 1744) y 12 de febrero de 2009 (Roj: STS 446/2009, recurso 1137/2004 , o RJ Aranzadi 1290)].
3º.- La conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas (bien merezca reproche de la jurisdicción penal, bien mera sanción administrativa) no puede considerarse como conducta dolosa a los efectos del artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro . El término intencionalidad, dolo o mala fe, empleado en diversas ocasiones por la Ley de Contrato de Seguro, no deja lugar a dudas acerca de que no comprende la negligencia, aunque sea manifiesta, especialmente si se tiene en cuenta que cuando la Ley de Contrato de Seguro quiere incluir junto a los de dolo los casos de culpa grave por parte de alguno de los intervinientes en el contrato de seguro lo hace constar expresamente. En la medida en que la conducción con exceso de alcoholemia no demuestra por sí misma una intencionalidad en la producción del accidente, ni siquiera la asunción de un resultado altamente probable y representado por el sujeto como tal, sino sólo un acto ilícito administrativo o delictivo según las circunstancias, resulta evidente que la mera demostración de la concurrencia de dicho exceso no es suficiente para fundamentar la falta de cobertura de la póliza de accidentes respecto del sufrido por el conductor.
Todo ello reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión específica en la norma.
Postura reiterada en las más recientes sentencias de 12 de febrero de 2009 (Roj: STS 446/2009, recurso 1137/2004 , o RJ Aranzadi 1290) y 13 de noviembre de 2008 (Roj: STS 5979/2008, recurso 950/2004 , o RJ Aranzadi 5917)].
QUINTO.- Aplicando dicha doctrina al presente caso, si bien es cierto que en el condicionado de la póliza figura la cláusula de exclusión de cobertura, su redacción no aparece en modo alguno destacada. Al igual que es resto de las cláusulas limitativas, se han redactado utilizando una grafía exactamente igual a la del resto de las cláusulas del contrato. No se utilizó ningún método que las haga resaltar sobre las demás, de tal forma que el asegurado, aún el menos diligente, forzosamente se habría percatado de su existencia y contenido.
Al no cumplir la cláusula limitativa las exigencias previstas en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , debe tenerse por no puesta, y por lo tanto no puede aplicarse.
SEXTO.- En el segundo motivo del recurso se alude a la improcedencia de aplicar el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , al ser una cuestión jurídica discutible.
El motivo no puede ser estimado.
No es causa justificada que exonere del devengo del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro la oposición mostrada por la aseguradora al pago de la indemnización, basándose en la existencia de una cláusula que excluye de la cobertura los supuestos de daños propios cuando el vehículo es conducido bajo la influencia de bebidas alcohólicas, si dicha cláusula limitativa no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro [ sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2006 (Roj: STS 5884/2006, recurso 4218/1999 , o RJ Aranzadi 6523)].
SÉPTIMO.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
OCTAVO.- Al haberse tramitado el litigio por el cauce procesal del procedimiento ordinario, en atención exclusivamente la cuantía litigiosa fijada en la instancia (artículo 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y no como cauce obligado por razón de la materia para el ejercicio de este tipo de acciones (artículos 249.1 ó 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y al no ser aquélla superior a ciento cincuenta mil euros, contra la presente resolución no cabe recurso de casación, ni extraordinario por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2010 (Roj: ATS 10723/2010), 7 de septiembre de 2010 (Roj: ATS 10469/2010), 13 de julio de 2010 (Roj: ATS 9210/2010), 6 de julio de 2010 (Roj: ATS 9108/2010), 22 de junio de 2010 (Roj: ATS 7847/2010), 15 de junio de 2010 (Roj: ATS 7634/2010), 1 de junio de 2010 (Roj: ATS 7296/2010), 25 de mayo de 2010 (Roj: ATS 6500/2010), 4 de mayo de 2010 (Roj: ATS 5469/2010), 23 de marzo de 2010 (Roj: ATS 3336/2010), 23 de febrero de 2010 (Roj: ATS 2235/2010), 16 de febrero de 2010 (Roj: ATS 1623/2010), 17 de julio de 2001 (RJ Aranzadi 8556) y 18 de septiembre de 2001 (RJ Aranzadi 9277), entre otros muchos].
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros", contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de La Coruña , en los autos del juicio ordinario seguidos con el número 1354/2008, a instancia de "Belarmino Promociones, S.L.", debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso, al haberse tramitado el procedimiento por el cauce del juicio ordinario por razón de la cuantía, no de la materia, no superando los ciento cincuenta mil euros. No obstante, si se pretendiese preparar algún tipo de recurso, deberá acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad Banco Español de Crédito, S.A., con la clave 1524 0000 12 0083 10.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretario, certifico.-
