Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 472/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 513/2009 de 30 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 472/2010
Núm. Cendoj: 15030370052010100448
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00472/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 513/2009
Proc. Origen: 495/2007
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 2 de Betanzos
Deliberación el día: 9 de diciembre de 2010
SENTENCIA Nº 472/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
CARMEN MARTELO PEREZ
En A CORUÑA, a treinta de diciembre de dos mil diez.
En el recurso de apelación civil número 513/2009, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Betanzos, en Juicio ordinario núm. 495/2007, sobre negativa de servidumbre de luces y vistas, siendo la cuantía del procedimiento 120202,00 euros, seguido entre partes: Como apelante DON Camilo y como apelados DON Enrique Y DOÑA Lourdes .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA MARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, con fecha 30 de marzo de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. PEDREIRA DEL RIO, en nombre y representación de DON Camilo contra DON Enrique Y DOÑA Lourdes .
Se imponen las costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Camilo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de diciembre de 2010, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia -que desestima la demanda planteada por la representación de don Camilo contra don Enrique y doña Lourdes , con costas a la actora - interpuso recurso de apelación la representación de la parte demandante interesando la revocación de la misma y la estimación parcial de la demanda para declarar que la finca propiedad de la sociedad de gananciales de la actora, en cuyo beneficio acciona el demandante, no está gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de los demandados, condenando a los demandados a que cierren y tapien las ventanas que se concretan en la alegación tercera, sin hacer imposición de las costas de instancia, o, subsidiariamente, dejar sin efecto la condena en costas decretada en la instancia. Fundamenta la recurrente su recurso en las siguientes alegaciones: Que la sentencia apelada incurre en error y hace una indebida aplicación de la prescripción al desestimar la demanda en la que se ejercitaba una acción negatoria de luces y vistas y otra derivada de los artículos 581 y 582 del Código Civil . Que la juzgadora prescinde de que en el presente caso se ejercitan dos acciones, una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas basada en el artículo 585 del CC y otra amparada en el artículo 581 del CC , y que el cierre de los huecos abiertos a menos de dos metros de finca ajena o sin las dimensiones legales no puede hacerse derivar estrictamente de la inexistencia de la servidumbre de luces y vistas que por su carácter negativo impide el dueño del predio sirviente edificar tapando los huecos o ventanas abiertos en el predio dominante, sino que la prosperabilidad de la misma depende de si se infringe lo dispuesto en tales preceptos reguladores de las limitaciones del derecho de propiedad. Que la sentencia apelada no tiene en consideración que la demandada sostuvo en la contestación que las ventanas miraban sobre terreno propio aunque después en la audiencia previa reconociera que la franja de terreno en cuestión pertenecía al demandante, y que por otra, esgrimió la existencia de servidumbre por destino del padre de familia lo que no acreditó al igual que todo lo invocado sobre la propiedad del terreno existente a espaldas de las casas de los demandados. Error en la valoración de las pruebas practicadas toda vez que de las mismas no resulta que las obras de reforma en la casa nº NUM000 (las tres ventanas y ventanuco existentes en la pared Sur) se llevasen a cabo en el año 1974 sino hace unos diez años, ni que, las dos ventanas y los dos ventanucos existentes en la nº NUM001 , sean los mismos huecos antiguos que se dice resultan de las fotografías aportadas.
SEGUNDO.- Antes de entrar a resolver el recurso planteado procede dejar claro lo que el actor peticiona en su demanda, así interesa que se dicte sentencia por la que se declare que su finca no está afecta a servidumbre alguna de luces y vistas en favor de la de los demandados, condenando a los demandados a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a que cierren las ventanas y huecos que abrieron en su pared a menor distancia de la legal en su colindancia con el terreno del actor.
En la demanda se acciona sosteniendo la propiedad de dos casas con terreno anejo, aportando la escritura de compra otorgada el 6 de febrero de 2004 e inscrita en el Registro de la Propiedad. Al respecto, y sobre este concreto extremo, consta que los demandados en la contestación a la demanda admiten como cierto que el demandante sea propietario de la finca en cuestión, tal y como se describe en aquella escritura pública de 6 de febrero de 2004, con las salvedades que se reseñan en el escrito de contestación (que las ventanas que se pretenden tapiar con el escrito de demanda están desde que se construyeron las casas de los demandados hace más de doscientos años y mirando sobre terreno propio -folio 32- y que el terreno sobre el que están abiertas las ventanas de las casas de los demandados perteneció siempre a la misma propiedad por lo que es de aplicación el artículo 541 del Código Civil al estar constituida la servidumbre por destino del padre de familia -folio 34- ) invocando la excepción de prescripción de la acción por haber transcurrido el plazo de treinta años que para el ejercicio de la acción que ejercita el demandante establece el artículo 1963 del Código Civil (folio 32 y NUM000 ).
Por lo expuesto, la solución del recurso planteado requiere el examen, de una parte, de si existe o no servidumbre de luces y vistas sobre la finca del demandante en beneficio del inmueble de los demandados, y de otra, de si el actor tiene derecho a obtener el cierre de las ventanas y huecos abiertos por los demandados en pared de su propiedad, a menor distancia de la legal en su colindancia con el terreno del actor.
Pues bien, en el acto de la audiencia previa, con motivo de la discusión surgida sobre la pericial propuesta por el actor a la vista de los términos de la contestación a la demanda, tal y como hace constar la juzgadora en la resolución recurrida (fundamento primero), los demandados reconocieron la propiedad del demandante de la franja de terreno sobre la que se abren las ventanas litigiosas, manteniendo, como motivo de oposición, la prescripción de la acción entablada por haber transcurrido más de treinta años desde la apertura de las mismas, es por lo que, siendo las cosas como así fueron, no cabe ahora, vía oposición al recurso de apelación, discutir una cuestión (propiedad del terreno) que no ha sido objeto de litigio, máxime cuando ni en la audiencia previa, como queda dicho, ni en la propia contestación, como así resulta de las salvedades que señala la parte demandada y que han quedado expuestas, se advierta duda alguna sobre la titularidad que ahora se quiere negar en la oposición a la apelación, cuestión que, por lo demás, quedó zanjada y aclarada en el acto de la audiencia previa y así fue llevada por la juzgadora a la sentencia apelada con criterio que este Tribunal comparte.
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda, esto es, desestima las pretensiones deducidas en la misma, con lo que rechaza, no sólo el cierre de las ventanas y huecos sino que desestima la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas deducida por el actor en el sentido de que su finca no está gravada con servidumbre alguna de luces y vistas a favor de los demandados, pretensión que exige el estudio -omitido en la sentencia de instancia - de si los demandados ostentan título para ello y luego proceder al estudio de si procede el cierre de las ventanas y huecos litigiosos. Y es aquí donde discrepa la Sala del criterio seguido por la juzgadora de instancia, toda vez que careciendo de título los demandados, como así resulta de lo actuado y ha quedado expuesto, estando, en consecuencia, el dominio del actor libre de cargas, lo procedente hubiese sido acoger la acción negatoria de servidumbre, y luego abordar la cuestión de si procede o no la condena al cierre de las ventanas y huecos en cuestión.
La acción negatoria de servidumbre es un medio legal para que el dueño de un predio consiga que se declare que su propiedad está libre de todo gravamen; en ella acciona el dueño del predio pretendidamente sirviente para obtener la plenitud de sus derechos frente al dueño que afirma la existencia de la servidumbre, de manera que el actor sólo tiene que probar su derecho de propiedad, correspondiendo al demandado la carga de probar la existencia de la servidumbre ( SSTS de 19 de junio de 1978 y 29 de mayo de 1979 , entre otras), por lo que la prosperabilidad de la acción negatoria de servidumbre precisa, en primer lugar, que el actor justifique su derecho de propiedad sobre el predio que se pretende sirviente, y, en segundo término, que exista una perturbación en el goce de la propiedad del actor por parte del demandado, sin que éste acredite que semejante perturbación se encuentra jurídicamente fundada en una servidumbre constituida o adquirida por cualquiera de los modos admitidos en derecho ( SAP Toledo 25 de junio 1997 ).
El examen de lo actuado y el resultado de las pruebas practicadas lleva a la conclusión de la inexistencia del derecho real de servidumbre de luces y vistas, lo que comporta la estimación del recurso de apelación sobre este punto, revocando la sentencia apelada, en el sentido de estimar la demanda declarando la inexistencia de servidumbre de luces y vistas sobre la finca propiedad del actor, en beneficio de la finca de los demandados.
Y ello es así, toda vez que el demandante ejercita una acción negatoria de servidumbre que presenta la peculiaridad de que una vez acreditada la titularidad del predio, presuntamente sirviente, corresponde al litigante contrario demostrar la existencia de la servidumbre, en virtud del juego normativo de la presunción "iuris tantum", derivada del art. 348 del CC , según la cual todo fundo se presume libre de cargas mientras no se demuestre lo contrario ( STS 21-10-1892 , 31-3-1902 , 20 y 26-12-1927 , 30-10-1959 , 25-3-1967 , 23-12-1988 , 16-5-1991 , 10-3-1992 , 23-6-1995 entre otras muchas). En este sentido, la STS de 13 de junio de 1998 dispone: "que la viabilidad de toda acción negatoria de servidumbre . . . solamente requiere que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de la misma, siendo al demandado al que corresponde probar la adquisición de dicha servidumbre por alguno de los medios admitidos en derecho", es por lo que, en esta concreta pretensión debe prosperar la demanda, al no haber acreditado, la parte demandada, ni la existencia de servidumbre ni su adquisición por alguno de los medios admitidos en derecho, y pasar luego al estudio de la pretensión relativa al cierre de las ventanas y huecos que los demandados abrieron en pared propia en su colindancia con la finca del actor.
Como ya se indicaba en sentencia dictada por esta sección 5ª, en fecha 28 de diciembre de 2007, nº 544/2007, rec. 124/2007 . Pte: MANUEL CONDE NUÑEZ "la declaración de la inexistencia de servidumbre de luces y vistas no provoca de forma automática la consecuencia de la obligación de los demandados de proceder al cierre de las ventanas abiertas en pared propia sobre el edificio de los actores, por cuanto el cierre de las ventanas no es una consecuencia necesaria de la inexistencia de la servidumbre de luces y vistas, sino, en su caso, de la infracción de las limitaciones del dominio por razón de vecindad entre los fundos ", tal y como, en el presente caso, acontece.
Teniendo en cuenta lo que se acaba de exponer, pasamos al estudio de esta otra pretensión formulada, esto es, si el actor tiene derecho a obtener el cierre de las ventanas y huecos abiertos por los demandados en su pared a menor distancia de la legal en su colindancia con el terreno del actor, frente a la cual los demandados invocan la excepción de prescripción (extintiva) de la acción negatoria al haber transcurrido el plazo de treinta años que para el ejercicio de esta acción prevé el artículo 1963 del Código Civil . Ahora bien, sabido es que si bien la admisión de esta causa de extinción de la acción implica la imposibilidad de imponer el cierre de las ventanas y huecos, tal admisión no supone el nacimiento del derecho previsto en el art. 585 CC a favor del fundo que se beneficia de las luces y vistas ni impide el ejercicio por el fundo afectado por ellas de la facultad de cubrirlos, de modo análogo al previsto en el art. 581 CC , último párrafo. La consecuencia natural, que ordinariamente se sigue de la limitación del dominio impuesta en los artículos 581 y 582 del C. Civil , no es otro que el cierre de los huecos abiertos a menor distancia de la legal, que constituye un hacer al que, en principio, viene siendo condenado el propietario que ha vulnerado la limitación prevista en los referidos artículos. El Tribunal a tales efectos ha procedido a analizar la prueba practicada en la instancia, sin apreciar al respecto error alguno en la sentencia apelada, que, en consecuencia, debe ser confirmada por sus propios y acertados argumentos, a través de los cuales se van rebatiendo los esgrimidos por el demandante como fundamento de su pretensión.
En este orden de cosas, en lo que se refiere al error que invoca el apelante sobre error en la valoración de las pruebas practicadas con fundamento en que de las mismas no resulta que las obras de reforma en la casa nº NUM000 (las tres ventanas y ventanuco existentes en la pared Sur) se llevasen a cabo en el año 1974 sino hace unos diez años, ni que, las dos ventanas y los dos ventanucos existentes en la nº NUM001 , sean los mismos huecos antiguos que se dice resultan de las fotografías aportadas, lo así alegado no puede prosperar. En primer lugar, en la demanda ya ni se concreta el momento en que los demandados abrieron las ventanas y huecos, limitándose a invocar que estos procedieron a la apertura de ventanas y ventanucos sin guardar las distancias legales. En segundo lugar, frente a tal alegación los demandados consiguen acreditar que las ventanas y huecos litigiosos fueron abiertos hace más de treinta años, lo que consta acreditado por la abundante documental del año 1973 y de 1908 (admite el recurrente, en su recurso, que en los documentos se hace referencia a las cuatro ventanas de la casa nº NUM000 de los demandados y que ha sido reformada), corroborado por la testifical practicada. Asimismo, en cuanto a la casa nº NUM001 con la prueba practicada se obtiene la conclusión que las ventanas y huecos litigiosos se corresponden con los huecos a que se refieren las fotografías aportadas como documento nº 9 por lo que la conclusión que se alcanza resulta tanto de la documental obrante en autos como de la testifical que viene a corroborar que la antiguedad de dichas ventanas data de hace más de treinta años. Por todo ello, puede estimarse probado el transcurso de más de 30 años desde la apertura de las ventanas y ventanucos litigiosos. A mayor abundamiento, la demanda, sobre este extremo, es ambigua en su exposición fáctica, aludiendo a que los demandados han abierto, ventanas y ventanucos, sin guardar las distancias legales, sin hacer alusión alguna a su preexistencia acreditada, siendo de destacar que la prueba que invoca el apelante además de endeble no corrobora lo que alega, por lo que no hay motivo para modificar la resolución de instancia.
En cualquier caso, únicamente señalar que lo que sí es apreciable -implícitamente abarcado por la excepción opuesta- es un ejercicio tardío y abusivo del propio derecho sin olvidar, como queda expuesto anteriormente, la ambigüedad de la demanda en su dicción fáctica.
TERCERO.- En materia de costas, dada la estimación parcial del recurso con la consiguiente estimación parcial de la demanda y conforme previenen los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial declaración respecto a las costas causadas en ambas instancias.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Camilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Betanzos en fecha 30 de marzo de 2009 , en autos de Juicio Ordinario num. 495/2007, revocamos dicha resolución y en su lugar, con estimación parcial de la demanda planteada por dicha parte, debemos declarar y declaramos la inexistencia de servidumbre alguna de luces y vistas a favor de la finca de los demandados, sobre la finca del actor; confirmando el pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto absuelve a los demandados de la pretensión de condena de cierre de las ventanas y huecos litigiosos; todo sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
