Sentencia Civil Nº 472/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 472/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 172/2010 de 10 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 472/2010

Núm. Cendoj: 24089370012010100453


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00472/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987 23 31 35

Fax : 987 23 33 52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2010 0100417

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000172 /2010 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000937 /2009

RECURRENTE : Faustino

Procurador/a : JUAN ANTONIO GOMEZ MORAN ARGÜELLES

Letrado/a : EDUARDO LÓPEZ SENDINO

RECURRIDO/A : Sacramento

Procurador/a : BERTA FERNANDEZ DIEZ

Letrado/a :

SENTENCIA Nº 472/2010

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a Díez de Diciembre de dos mil diez.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 172/2010, en el que han sido partes, D. Faustino , representado por el Procurador D. Juan-A. Gómez- Morán Argüelles y asistido por el Letrado D. Eduardo López Sendino, como APELANTE, y Dª Sacramento , representada por la Procuradora Dª Berta Fernández Díez y asistida por el letrado D. Luis Zarraluqui Navarro, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos nº 973/2009 del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 3 de enero de 2010 , cuyo fallo, literalmente copiado dice:" Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Antonio Gómez Morán Argüelles, en representación de D. Faustino y dirigido por el Letrado Sr. López Sendito contra D. Sacramento , representada por la Procuradora D. Berta Fernández Díez, y dirigida por el Letrado D. Carlos Llorente Fernández, debo absolver y absuelvo a la demanda, con imposición de las costas a la actora."

SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por el apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.

TERCERO.- Recibidos los autos en este tribunal, se registraron y se acordó designar Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de diciembre de 2010.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima la demanda al declarar inexistente el contrato de préstamo por falta de causa y prescrita la acción ejercitada.

En el recurso de apelación se impugna la sentencia recurrida porque la demandada reconoció la existencia de la deuda, como así resulta del pago de 2.500 euros efectuado el día 10 de agosto de 2004 y de la declaración del testigo D. Pedro Antonio , con la consiguiente interrupción de la prescripción, y sostiene que el contrato de préstamo existió y que hubo efectiva disposición de dinero del recurrente a favor de la recurrida antes de contraer matrimonio por causa de dicho contrato.

En la contestación al recurso se reiteran los motivos de oposición a la demanda: falta de causa y consentimiento y consiguiente inexistencia del contrato, prescripción de la acción y pago de la deuda.

SEGUNDO.- La demandada reconoce como suya una de las dos firmas obrantes al final del documento número 2 de la demandada, por lo que, a falta de prueba en contrario, hemos de entender que prestó su consentimiento al contrato que en dicho documento se refleja. Cuando no se impugna expresamente la firma de un documento se ha de presumir su autenticidad, a no ser que la parte que la cuestione concrete qué menciones específicas no estaban en el documento, y lo acredite. La suscripción de un documento con la propia firma es un acto notoriamente considerado como una aceptación, y la firma del documento en blanco o su alteración después de firmado es lo anómalo. En este sentido se manifiesta la doctrina jurisprudencial, y así, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 8 de febrero de 1989 , dice: "...dicho contenido hace prueba, en principio, contra los otorgantes y sus causahabientes, mientras no lo desvirtúen por prueba en contrario ( Sentencias de 8 mayo 1973 , 9 mayo 1980 , 15 febrero 1982 , 14 febrero y 14 marzo 1983 , entre muchas otras), pues quien firma un documento trae así, toma para sí sus efectos, y esa acción de asumir ha de producirlos mientras no se demuestre la concurrencia de error, violencia, intimidación o dolo, no bastando atribuir el carácter de supuesta a la certificación y a los actos que documenta, si no se acredita su discordancia con la realidad, cosa que ni se desprende de la documental examinada, ni aparece de otros elementos probatorios, ni siquiera se aduce por el Tribunal «a quo»...". Y son múltiples las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo que parten de esa inversión de la carga de la prueba cuando quien reconoce su firma en un documento cuestiona la autenticidad de su contenido: sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 11 de noviembre de 2004 , 24 de junio de 2003 y 16 de octubre de 1989 .

Se alega en la sentencia, y por la recurrida, que el demandante carecía de recursos para poder hacer la entrega de dinero que el préstamo supone. Sin embargo, y a falta de prueba en contrario, hemos de presumir que sí entregó el dinero a la recurrida porque fue ella misma quien lo admitió al suscribir el documento. Además, el origen del dinero que prestó el recurrente a la recurrida -de su propio patrimonio o entregado por otros- no tiene relevancia en las relaciones entre el prestamista y la prestataria.

TERCERO.- Sin embargo, sí hemos de estimar la excepción de prescripción alegada porque entre la firma del contrato (2 de marzo de 1993) y la presentación de la demanda (28 de mayo de 2009) ha transcurrido el plazo previsto por el artículo 1.973 del Código Civil .

Por el recurrente se invocan como causa de interrupción de la prescripción un pago de 2.500 euros efectuado por medio de transferencia que tuvo lugar el día 10 de agosto de 2004. Este pago no acredita, en absoluto, la interrupción de la prescripción porque no consta imputación de pago alguna. Si entre demandante y demandada no se hubieran realizados pagos, el mero ingreso de 2.500 euros se podría considerar realizado para pago del préstamo, pero lo cierto es que constan múltiples pagos entre ellos: trasferencias de cuentas titularidad del demandante a cuentas titularidad de la demandada y a la inversa, y por cantidades importantes (la demandada alega pagos por importe de 30.000 euros y el demandado dice que también los ha hecho a la demandada por importe superior a 40.000 euros). En ese intercambio de pagos la suma de 2.500 euros, sin expresa imputación, puede referirse al préstamo o tener cualquier otra causa, por lo que no se puede considerar como un reconocimiento de deuda por parte de la demandada.

El otro medio de prueba con el que se pretende acreditar la interrupción de la prescripción es la declaración del testigo D. Pedro Antonio . De la declaración del testigo tampoco se puede inferir un reconocimiento de deuda. El testigo vino a reconocer que no tiene relación con la demandante desde la separación del matrimonio, en tanto que con él siguió manteniendo relación hasta hacía un año (en relación con la fecha en que declaró). Obvio es decir que no se cuestiona la sinceridad del testigo, pero sí se puede inferir parcialidad que alerta hacia la eficacia probatoria que se ha de otorgar a su testimonio. Además, al actuar en su doble vertiente de procurador y amigo de las partes, no podemos delimitar qué pudo saber como amigo y qué pudo saber como procurador. Esta confusión acerca de cómo se obtuvo la información sobre la que el testigo declara también nos conduce a añadir incertidumbre acerca de su eficacia probatoria. Por último, y en cuanto al contenido concreto de la declaración, en ella tampoco se alude a un reconocimiento de deuda, porque la existencia de un contrato de préstamo no implica reconocimiento de deuda, máxime cuando el propio testigo dijo que le constaba, por referencias de Faustino , que le había pagado algo (09:54 de la grabación digital). Es decir, pudo haberse suscrito el contrato de préstamo pero no adeudarse nada o, incluso, aun adeudándose, no reconocerse la deuda. Téngase en cuenta que los cónyuges mantuvieron relaciones de índole patrimonial después de su separación, por lo que la condonación de lo que pudiera restar por pagar podría integrar muchos de los pactos y convenios suscritos por ellos. En definitiva: no consta reconocimiento de deuda, que ni siquiera se puede inferir de la existencia del contrato (pagos, compensaciones o acuerdos, en general, pueden extinguir la deuda). Además, una cosa es que exista la deuda y otra que se reconozca: sólo esto último es causa de interrupción de la prescripción. Y como hemos indicado, no podemos inferir ese reconocimiento de la declaración del testigo, máxime cuando todos los actos coetáneos y posteriores son contrarios al reconocimiento de deuda: no se hace alusión al préstamo en el convenio regulador, tampoco en el ulterior procedimiento de divorcio, ni al instada ejecución frente a él para el pago de pensión de alimentos, ni, en general, en el seno de las relaciones patrimoniales mantenidas por los cónyuges.

Se dice en el recurso de apelación que en el convenio regulador y posterior de divorcio "nada se hace mención a este préstamo porque solo se regula la pensión de alimentos para los hijos... de tal manera que quedó subsistente y sin consenso o anuencia todo lo referido a la liquidación entre ambas partes, entre otras cosas, el préstamo de mi mandante a la demandada". No se puede compartir esta afirmación porque en el convenio regulador sí existe disposición al respecto: la estipulación 5ª. Ahora bien, con en ella se indica que el régimen económico-matrimonial es el de separación de bienes nada hay que liquidar: en el seno de un matrimonio en régimen de separación de bienes pueden surgir situaciones de condominio y pasivo compartido por los cónyuges o exclusivo de uno de ellos, pero no existe una masa patrimonial a liquidar. Pero curiosamente sí contemplan la copropiedad de un bien inmueble en Sanxenxo, pero nada se dice sobre el préstamo.

Se instó ejecución contra el demandante para el pago de alimentos, y al transigir sobre ellos tampoco hizo mención al préstamo. Y aunque es cierto que la deuda por alimentos no es compensable ni transigible, nada impide su alegación o pactar que el pago se realice mediante consignación del dinero prestado a disposición de los hijos del matrimonio (la esposa ingresa el dinero a disposición de sus hijos).

Entre la documental aportada por el demandante en el acto de la audiencia previa hay una relación de entregas de dinero (folio 219) que según dijo su letrado al informar en el acto del juicio fueron por aquél efectuadas y ascienden a más de 46.000 euros. No se entiende -y no se ofrece explicación alguna- cómo se pueden hacer entregas de dinero que ascienden a más de 46.000 euros entre el año 2003 y el año 2004 si se adeudan, por préstamo, 30.050 euros desde el año 1993. Si el convenio regulador se firma a finales de 2003, no tiene sentido que en ese mismo año, y sobre todo en el año posterior, realice entregas de dinero a la demandada por importe de más de cuarenta mil euros. Como tampoco tiene sentido que al dividir el inmueble al que sí se hace referencia en el convenio regulador la adjudicación a la demandada sea por precio y no como compensación, total o parcial, de la deuda contraída por el préstamo.

Todo lo expuesto es contrario al reconocimiento de deuda que podría dar lugar a la interrupción de la prescripción, por lo que procede la confirmación de la sentencia recurrida, en tanto en cuanto también acoge dicha excepción como fundamento de su decisión.

CUARTO.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1 , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Se desestima TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Faustino contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2010, dictada en los autos nº 937/2009 del Juzgado de Primera Instancia número SIETE de LEÓN , y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido al preparar el recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación, y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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