Sentencia Civil Nº 472/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 472/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 910/2009 de 25 de Octubre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 472/2010

Núm. Cendoj: 29067370052010100073


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 472

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INST. Nº 2 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 910/09

JUICIO Nº 939/08

En la Ciudad de Málaga a 25 de octubre de 2010.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario nº 939/08 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso SOL MIJAS DEVELOPERS, S.L., representado por el Procurador Sr. Márquez Barra, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida D. Laureano y Dña. Vicenta , representados por la Procuradora Sra. Payá Nadal, que en la primera instancia han litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16/01/09, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: "Que debo estimar y estimo la acción ejercitada por la representación procesal de Don Laureano y Doña Vicenta contra la entidad Sol Mijas Developers S.L. declarando resuelto el contrato de compraventa de fecha 31 de diciembre de 2003 celebrado entre ambas partes, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 67089 Euros más el interés legal desde la fecha en que las cantidades fueron entregadas hasta su completo pago. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 01 de octubre de 2010, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Laureano y Dña. Vicenta se formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad Sol Mijas Developers, S.L., recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de la entidad Sol Mijas Developers, S.L., se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución interesando la nulidad de lo actuado con posterioridad a la Audiencia previa celebrada en la instancia por infracción de normas procesales, así mismo se alega en el recurso la falta de motivación en la sentencia y error en la valoración de la prueba y jurisprudencia aplicable al caso enjuiciado.

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso se interesa por la parte que se declare la nulidad de lo actuado en la Instancia con posterioridad a la Audiencia Previa celebrada, alegando falta de imparcialidad en la Juez que dictó la sentencia al no admitirse por ésta la totalidad de la prueba propuesta por la ahora apelante. Se argumenta también por la recurrente que en dos procedimientos anteriores, conocidos por la misma Juzgadora, donde se ventilaban acciones relativas a la misma promoción inmobiliaria objeto del presente litigio, si se admitieron una serie de pruebas que ahora se denegaron al considerar la Juzgadora que la resolución contractual que nos ocupa había quedado reducida a una mera cuestión jurídica. Tal y como disponen los artículos 285,1 y 429,2 de la vigente LEC y demás concordantes, el tribunal resolverá sobre la admisión de las pruebas que hayan sido propuestas, admitiendo aquellas que considere útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Contra las resoluciones dictadas en orden a la admisión o inadmisión de la prueba, la parte podrá ejercitar los recursos que la ley prevé al efecto, y no sólo en la instancia si no también es esta alzada. Corresponde así al Juzgador la valoración sobre la pertinencia y necesidad de la prueba propuesta en aras a su admisión, como facultad discrecional expresamente atribuida por ley, por lo que no puede presumirse parcialidad cuando el Juez entra a resolver sobre aquellas cuestiones que legalmente le han sido encomendadas. En el presente caso, la parte confunde lo que es una resolución que le resulta adversa, con la falta de imparcialidad del la Juzgadora. En ese mismo sentido, como ya se dijo en el incidente de recusación que en su día promovió la apelante y que ahora damos enteramente por reproducido, la imparcialidad del juez no consiste en que favorezca o perjudique en sus resoluciones a las partes de una forma "equilibrada", sino en que "la pretensión sea decidida exclusivamente por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio, y que se someta exclusivamente al Ordenamiento jurídico como criterio de juicio" (STC 140/2004, de 13 septiembre (LA LEY. 2268/2004 )). Que a una parte se le hayan admitido más pruebas que a otra, no constituye ni siquiera una "apariencia" de parcialidad. Es claramente absurdo pretender que el juez tenga que acceder a una petición de una de las partes, aunque la considere (acertada o desacertadamente) no ajustada a Derecho simplemente para mantener una apariencia de imparcialidad. Esto es, cuando se desestiman las pretensiones de una de las parte, o de ambas, aun cuando solo sean a efectos meramente probatorios como es el caso, ello no determina la parcialidad del Juzgador, si no que, por el contrario, debe entenderse que éste ha procedido a valorar lo pretendido por los litigantes, resolviendo en un sentido u otro, según lo estime o no ajustado a derecho, pues en esto consiste su imparcialidad.

TERCERO.- Igualmente se alega por la parte que, la misma juzgadora, ha conocido de otros procedimientos seguidos en relación con la misma promoción inmobiliaria que ahora nos ocupa, dictando resoluciones anteriores en similares circunstancias, de donde deduce la parcialidad que ahora se alega. En este sentido las consideraciones jurídicas de la parte recurrente resultan, igualmente, erróneas pues confunde las exigencias que, en orden al Juez, determinan las leyes orgánicas y procesales respecto del proceso penal (con su característica división en dos fases: instrucción y Enjuiciamiento) y las que, paralelamente, se establecen en relación con el proceso civil, estructural y funcionalmente distinto de aquél. En efecto, no puede hablarse propiamente de "instrucción", en sentido legal, dentro del proceso civil, con el alcance y significado que tiene en el proceso penal; por ello, la intervención del Magistrado en el procedimiento civil previamente seguido entre distintos litigantes, aunque fuera por hechos similares, en ninguna manera le impide el conocimiento o valoración de las pretensiones que se ejercitan en la nueva litis, diferentes y distintas de las anteriores y ninguna circunstancia legal le obsta a conocer y resolver en el nuevo y posterior procedimiento, al versar sobre una cuestión diferente de la antes enjuiciada, pues ya se ha dicho que no se trata de un mismo pleito, ni de las mismas pretensiones, ni de las mismas partes en litigio, ejercitándose con ello acciones diferentes a las ya resueltas. Razones que llevan a desestimar el primer motivo del recurso y, en consecuencia, a desestimar, la nulidad instada.

CUARTO.- En cuanto al segundo motivo del recurso cabe señalar que tal y como previne el artículo 218,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Sin olvidar además, en el presente caso, que la única pretensión deducida es la ejercitada por la actora en su demanda, pues la demandada no ha formulado reconvención en su contra, por lo que no puede decirse que la sentencia apelada incurra en incongruencia o falta de motivación al desestimar las pretensiones contenidas en el escrito de contestación a la demanda, puesto que como ya se ha dicho, la demandada no ha ejercitado acción alguna, confundiendo la recurrente los hechos obstativos opuestos a la demanda con el ejercicio de una pretensión. En relación con la motivación de las sentencias es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia del artículo 120. 3 , de la Constitución no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Órgano judicial a adoptar una determinada solución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC. 191/89, de 16 Nov ., 70/90, de 5 Abr ., 199/91, de 28 Oct ., 101/92, de 25 Jun ., 109/92, de 14 Sep ., y 208/93, de 28 Jun .), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( SSTC. 165/93, de 18 May ., 209/93, de 28 Jun ., y 107/94, de 10 Jun .; STS. de 14 Mar. 1995 ), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( SSTS. de 5 Nov. 1992 y de 20 Oct. 1995 ). Por su parte, en la STS. de 15 Feb. 1996 se afirma que «si bien los preceptos citados requieren que las sentencias estén motivadas del modo y forma que preceptúan y en igual sentido se decanta la doctrina del Tribunal Constitucional, tal exigencia no debe entenderse con un criterio rigorista absoluto que obligue al Juzgador a especificar los preceptos legales que estime aplicables y a detallar las razones fácticas y jurídicas determinantes del fallo a dictar, pues lo que verdaderamente importa es que «las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión», es decir, la «ratio decidendi» que la ha determinado, como así tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, 14/1.991 y 135/1.995, en las que también se declara que «la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos», y estos criterios vienen a coincidir con los establecidos por esa Sala en Sentencias, además de otras, de 10 Abr. 1984 , 17 Oct. 1990 , 7 Mar. 1992 , y 20 Oct. 1995 . Y en el presente supuesto no cabe duda alguna que en la sentencia de instancia se contienen de forma comprensible las razones que han servido para estimar la pretensión de los demandantes y porqué, en atención a los incumplimiento del contrato suscrito, se declarara la resolución del mismo en la forma solicitada. Lo que lleva a rechazar también este motivo del recurso.

QUINTO.- La lectura del desarrollo argumental de los demás motivos del recurso que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por la sociedad recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal "a quo", lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos que el Código Civil dedica a la validez y eficacia obligacional de los contratos suscritos, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos, queda acreditado que, con fecha 31 de diciembre de 2003, las partes suscribieron un contrato privado de compraventa de una vivienda en construcción, designada como apartamento nº 214, tipo A, del bloque 1º, planta primera y la plaza de aparcamiento nº 11 de la planta sótano del edificio, por un precio de 209.000 más IVA, del que los compradores abonaron en esa fecha la suma de 67.089 euros, acordando que el resto pendiente se entregaría a la firma de la escritura pública, bien en efectivo o bien por subrogación en la hipoteca que la vendedora se reservaba constituir. En la Estipulación Cuarta del contrato se estableció que la vendedora se comprometía a finalizar la construcción antes de diciembre del 2005, estableciéndose que dicha finalización debía ser acreditada por la vendedora mediante certificación expedida por el arquitecto director de las obras y la licencia de primera ocupación. Así mismo se acordó, de forma expresa, que el inmueble se entregaría coincidiendo con el otorgamiento de escritura pública en cuyo acto se entregaría a los compradores la licencia de primera ocupación y los correspondientes boletines de enganche para la contratación de los suministros. En la Estipulación Quinta se pactó, como garantía del precio anticipado, que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 57/68 de 27 de junio de 1968 , la devolución de dichas cantidades quedaba garantizada mediante póliza de Garantía suscrita con la entidad Banco Pastor, por la que se concedía a la vendedora una línea de avales a favor de los compradores, siendo por cuenta de la vendedora los gastos de la mencionada póliza, estableciéndose que la entrega al comprador del aval correspondiente comportaría la obligación de éste de devolverlo al otorgamiento de la escritura pública. Llegada la fecha pactada para la entrega de los inmuebles y no encontrándose finalizados los mismos, se admitió por los compradores distintas prorrogadas solicitadas por la vendedora, en aras a mantener la vigencia del contrato. Transcurridos los plazos estipulados, continuaron sin entregarse los inmuebles que, además, no contaban con la oportuna Licencia de Primera Ocupación y sin que tampoco se hubieran entregado los avales en garantía de la devolución del precio anticipado, por lo que los compradores remiten un burofax a la vendedora, con fecha 7 de marzo del 2008, interesando la resolución del contrato y la devolución de las cantidades entregadas más sus intereses legales. De contrario se alega por la demandada que ha dado cumplimiento al contrato y que los retrasos en su terminación se debieron los problemas financieros en la entidad constructora de la promoción inmobiliaria y a los retrasos del Ayuntamiento de Mijas en otorgar la Licencia de Primera Ocupación, pese a lo cual la obra concluyó el 17 de Julio del 2007, según se acredita en el Certificado final de Obra, obteniéndose la citada Licencia de Primera Ocupación el 6 de agosto del 2008, por lo que se encuentra en disposición de entregar los inmuebles y otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa y que, si no entregó los avales en garantía del precio anticipado, fue porque los compradores no se los solicitaron.

SEXTO.- Como primer motivo resolutorio se alegó por los compradores y como incumplimiento por parte del vendedor, la falta de entrega del aval que garantice la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio. La mas reciente doctrina jurisprudencial entiende que para la resolución del contrato no basta cualquier tipo de incumplimiento como base para justificar tal resolución, sino sólo aquel que, siendo imputable a la contraparte, constituya una verdadera inejecución por su gravedad, frustrando la finalidad del contrato, bien entendido que no puede ser alegada la falta de cumplimiento si no cuando éste afecte a obligaciones principales, y no de aquellas que, estando incorporadas a un contrato, tengan un carácter accesorio o complementario, con relación a las prestaciones y contraprestaciones que constituyen el objeto principal del contrato. Se exige con ello, un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra parte apoyarse en un cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones, especialmente de garantía o indemnizatorias, pero no resolutorias. Tratándose de un contrato de compraventa como el que nos ocupa, la obligación principal para el comprador es la entrega de precio, y para el vendedor la entrega de la cosa en las condiciones necesarias para servir al uso de su destino. El aval que garantiza la devolución de la parte del precio que ha sido anticipada en los supuestos de compra sobre plano, tiene un carácter accesorio o complementario de las obligaciones contractuales de las partes, pues su objeto es asegurar la posición del comprador si la construcción no llega a buen fin, pero no constituye para éste el fin último del contrato ni es una de las obligaciones principales que contrae el vendedor. Se trata pues, en el caso enjuiciado, de un incumplimiento contractual, pero no tiene el carácter esencial suficiente para determinar la resolución del contrato que se insta. Tal y como hemos dicho, la falta de entrega del aval en los términos pactados, supone un incumplimiento que por si sólo no determinaría la resolución del contrato, pero cuando éste concurre con otros incumplimientos de las distintas estipulaciones acordadas, dicha situación pone en evidencia la voluntad deliberadamente rebelde o contraria al cumplimiento del contrato por una de las partes, en este caso la vendedora, que impide la realización del fin del contrato, frustrando las legítimas expectativas y aspiraciones de la contraparte, y que si determinarían la resolución contractual, como concurre en este caso a la vista de los demás incumplimientos que concurrieron y se alegan por los compradores ( STS 18-10-93 y 22-6-95 ).

SÉPTIMO.- Como segundo motivo resolutorio se alegó por los compradores la falta de entrega de los inmuebles en el plazo estipulado. Visto lo anterior, resulta incontrovertido el hecho de que la entrega efectiva de la vivienda objeto del contrato litigioso no tuvo lugar en el mes de diciembre del 2005, tal y como se había estipulado en el contrato, ni en las prorrogas concedidas al efecto por los compradores, por lo que aparece incuestionable la incursión en mora de la entidad demandada en el cumplimiento de su obligación contractual de entrega, conforme a lo establecido por el artículo 1100 del Código Civil, habida cuenta de que no se cuestiona por la demandada el puntual cumplimiento por el comprador demandante de su obligación de pago, y de que resulta, en todo caso, indiscutible el carácter esencial y determinante del plazo de entrega de la vivienda contractualmente convenido, dada la naturaleza del contrato en cuestión. Se argumenta en primer lugar por la apelante, como ya hizo en la instancia, que no se incumplió la fecha de entrega convenida, pues la misma quedó prorrogada ante las circunstancias ajenas a su voluntad surgidas durante la ejecución de la obra, tal y como se establecía en la estipulación cuarta del contrato, lo que siendo cierto, no puede merecer el juicio que la parte pretende, y ello, en primer lugar porque con independencia de lo anterior, se estableció un termino cierto para la entrega " el mes de diciembre del 2005, salvo circunstancias imponderables", y, en segundo lugar, porque fue la propia vendedora la que estableció esa inconcreción e indeterminación en el plazo, cuya interpretación no puede favorecer a quien la originó (arts. 1288 CC ), máxime cuando en este caso la citada indeterminación supondría dejar al arbitrio unilateral de la vendedora la fecha en que tendría lugar el cumplimiento de sus obligaciones, y como es sabido el cumplimiento del contrato no puede dejarse al arbitrio de uno solo de los contratantes. Por otro lado, los términos utilizados en el contrato para fijar la fecha de entrega en absoluto pueden considerarse orientativos, sin compromiso para el promotor y vendedor, antes al contrario, es evidente que la entrega es parte de las obligaciones que asume el promotor de las viviendas y debe cumplirlas según lo pactado. Así pues, la argumentación esgrimida por la recurrente no puede ser estimada, por que, como ya se ha dicho, la parte vendedora se obligó a entregar la vivienda, objeto del presente contrato, en el mes de diciembre del 2005, siendo notorio que no tuvo lugar en la fecha indicada, lo que supone un claro incumplimiento del contrato. Se alega también por la vendedora, que el retraso en la entrega de la vivienda vino motivada por los retrasos derivados por los problemas financieros de la empresa constructora acaecidos durante la ejecución de la obras, lo que le impidió el cumplimiento de sus obligaciones. La argumentación concreta que desarrolla el motivo, se basa en su particular visión de la imprevisibilidad de las circunstancias concretas que motivaron el retraso existente en la entrega de las viviendas, circunstancias que configura como la "hipótesis de concurrencia de fuerza mayor". Mas estas "causas ajenas al vendedor" hay que interpretarlas en consonancia con la "fuerza mayor", sin que comprendan una ampliación del concepto, pues la alienidad no puede confundirse con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento. Esto es, no podemos hablar de fuerza mayor, cuando se trata de circunstancias perfectamente previsibles como parte integrante y esencial del proceso constructivo que debieron ser tenidas en cuenta a la hora de fijar el día de entrega de las viviendas. La cuestión que se somete a la decisión de este tribunal, ha sido anteriormente resuelta en un casos idénticos al actual, en sentencias en las que se recordaba que los argumentos exculpatorios de las entidades vendedoras, en relación a las causas del retraso que se decían ajenas o extrañas al ámbito de su actuación, no podían excluir la responsabilidad contractual, pues la fuerza mayor contemplada en el artículo 1.105 del Código Civil para excluir la responsabilidad contractual, requiere para su apreciación "la existencia de un obstáculo que, siendo extraño a la esfera negocial del obligado o deudor, sea totalmente irresistible o inevitable " - S.T.S. de 14 de abril de 2000 -, circunstancias que no se dan cuando el retraso de debe a otros supuestos retrasos de los contratistas o constructores de la obra, ya que ello supone una culpa in eligendo o in vigilando de la entidad promotora, que es precisamente lo alegado en el caso para exculpar la innegable demora en la entrega de la vivienda adquirida por la demandante. Así, ya la sentencia de nuestro TS de 14 de noviembre de 1998 , vino a establecer que "el vendedor no es árbitro de cumplir un contrato cuando le convenga o interese o pueda, supuesto el cumplimiento del comprador de sus obligaciones, o su disposición seria y verdadera a cumplirlas, incumpliendo los plazos contractuales; el vendedor no puede escudarse en el incumplimiento de la contrata respecto a él, porque le es imputable frente al comprador por haberla elegido, es un suceso que ocurre en el circulo de sus actividades empresariales sujetas a su control, no externo, imprevisible o inevitable (fuerza mayor)."

OCTAVO.- Dichos incumplimientos por parte de la vendedora vulneran el contenido de los artículos 1124 y concordantes del Código Civil referentes al contrato de compraventa de inmuebles. La más reciente doctrina jurisprudencial entiende que para la resolución del contrato es suficiente que se frustre el fin del contrato para la otra parte; que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando frustrar, las legítimas aspiraciones de la contraparte ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras las de 4 Mar. 1992 , 24-Febrero-1990 y 7 Jun. 1991 ), así como que no es preciso que el contratante incumplidor actué con el ánimo deliberado de causar el incumplimiento bastando que pueda atribuírsele una conducta voluntaria y no sonada por una justa causa que la origina, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó ( Sentencias, 14-Febrero y 16-Mayo de 1991 ); asimismo la Sentencia de 7 Jul. 1992 establece que «la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que los artículos 1124 y 1504 no constituyen compartimentos estancos, de manera que sus contenidos normativos deben armonizarse en cuanto sea posible, sin merma de la especificidad que respecto de los inmuebles compete a alguna de los obligados. Surge la problemática planteada en el caso presente de la compraventa de un inmueble, de cuyo contrato se derivan obligaciones reciprocas para ambas partes contratantes que son, a tenor de los artículos 1445, 1461 y 1500 del Código Civil , la de la entrega de la cosa por el vendedor y la del pago del precio por el comprador, si bien los contratantes, en uso de la libertad de pacto que reconoce el artículo 1255 del citado Código , pueden establecer obligaciones accesorias o complementarias que estimen convenientes a sus intereses o sujetar el cumplimiento de sus obligaciones principales a términos o condiciones. En el presente caso, existe un pacto expreso que obliga al vendedor a terminar las obras, tramitar la licencia de ocupación y entregar los inmuebles en el mes de diciembre del 2005, siendo además evidente, que en su obligación contractual de entregar el inmueble, se contiene que ésta se haga en el sentido de servir para todos los usos que a la misma le son propios y que las actividades que en ésta se desarrollan sean perfectamente legítimas, debiendo de contar con todos los requisitos legales para su habitabilidad y el vendedor no ha entregado la cosa objeto del contrato tal y como se comprometió y en las condiciones esenciales de uso dentro del término contractual pactado, lo que justifica por tanto la resolución del contrato instada, dado el incumplimiento contractual del vendedor. De manera que interpretando de manera racional y lógica el artículo 1124 del Código Civil , es necesario que el principio de reciprocidad en el cumplimiento de las obligaciones esté perfectamente caracterizado, por lo que el vendedor, al no haber entregado los inmuebles en el termino establecido en el contrato y en las condiciones necesarias para su uso y disfrute, es esta circunstancia la que produce la consiguiente insatisfacción del comprador y la frustración del contrato, razones que llevan a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

NOVENO.- Por último se alega por la recurrente que la demanda fue estimada parcialmente, por lo que no procede la imposición de las costas causadas en la instancia. Examinadas las actuaciones, consta en las mismas que por los actores se interesó la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes con devolución de las cantidades entregadas como parte del precio, más sus intereses, siendo esto lo recogido en la parte dispositiva de la sentencia ahora apelada, por lo que debe entenderse que recayó un pronunciamiento totalmente estimatorio de las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 394 de la LEC , las costas de la instancia deberán ser abonadas por la demandada. Así mismo, desestimándose el recurso, las costas ocasionadas en esta alzada deberán ser abonadas por la recurrente cuyas pretensiones han sido rechazadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación formulado por la entidad Sol Mijas Developers, S.L., representada en esta alzada por el procurador Sr. Márquez Barra, contra la sentencia dictad por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas causadas por su recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.