Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 472/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 107/2010 de 12 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 472/2010
Núm. Cendoj: 46250370102010100358
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
VALENCIA
ROLLO 107/10
SENTENCIA Nº 472/10
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
Dª Mª Pilar Manzana Laguarda
Dª Ana Delia Muñoz Jiménez
En Valencia a doce de julio de dos mil diez.
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS nº 657/2009 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia VALENCIA-24, entre partes, de una como demandante- apelante D. Octavio representado por la Procuradora Dª Guadalupe Porras Berti y defendido por la Letrada Dª Victoria Hermoso de Mendoza Arocas, y de otra como demandada-apelada Dª Dolores , representada por el Procurador D. Julio Antonio Just Vilaplana y defendido por el Letrado D. Francisco Boronat Hernández.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Delia Muñoz Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia VALENCIA-24, en fecha 10-11-2009 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de modificación de medidas instada por la representación de D. Octavio contra Dª Dolores , manteniéndose la cuantía de la pensión compensatoria vigente, tras las actualizaciones anuales que procedan. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad. MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante este Juzgado, no obstante lo cual, se llevará a efecto lo acordado. El recurso deberá interponerse por escrito en el plazo de CINCO DÍAS, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (artículos 451 y 452 de la LECn ). Deberá efectuarse la consignación de 50 € en la CLAVE 02 de la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, según dispone la L. O. 1/2009, de 3 de noviembre , acreditándose dicha consignación. En caso de no efectuarse el deposito será subsanable el defecto en el plazo de DOS DÍAS, inadmitiéndose a trámite en caso de no subsanarlo. Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 31-5-2010 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La única cuestión planteada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en procedimiento sobre modificación de medidas, modificación pretendida por D. Octavio frente a Dª Dolores , respecto de las acordadas en la sentencia que declaró la separación matrimonial de ambos, dictada en fecha 7 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Valencia, se refiere al importe de la pensión compensatoria establecida en la misma en favor de la esposa.
El demandante de la modificación de medidas, cuestiona el pronunciamiento judicial en cuanto rechazó la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria, cuantía que había sido fijada en la sentencia de separación en importe de 480 € mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC y sin límite temporal.
La sentencia en la que se declaró la separación de los cónyuges fijó la pensión compensatoria en favor de la esposa tomando en consideración la edad de la esposa (47 años), que los cónyuges se habían casado en el año 1969 y habían tenido tres hijos, ya mayores e independientes, que la Sra. Dolores se había dedicado por entero a la familia dejando de trabajar fuera del hogar durante todo el matrimonio, siendo los ingresos del esposo los que habían sostenido la economía familiar, y éstos ascendían a 1.090 €, careciendo la esposa de cualquier tipo de ingresos.
Se acredita que el demandante, nacido en el año 1944, pasó a percibir pensión de jubilación del INSS con efectos económicos de 1.4.2009 y en importe mensual de 716,34 € en catorce pagas, lo que supone 835,73 € mensuales con prorrata de pagas.
Como se indica en la sentencia de esta Sección 10ª de 27.2.06, ponente Sr. Esparza (EDJ 2006/87808 ) "De acuerdo con los artículos 90 y 91 del Código Civil , las medidas definitivas, tanto si han sido establecidas por acuerdo de las partes, como si son adoptadas por los Jueces o Tribunales, pueden ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias; reiterada jurisprudencia ha señalado como requisitos que deben concurrir para apreciar este cambio sustancial, que las alteraciones sean verdaderamente trascendentales, que sean permanentes y duraderas, que no sean imputables a la exclusiva voluntad del obligado y que no hayan sido previstas en el momento de ser establecidas convencional o judicialmente".
Con independencia de lo alegado sobre el rescate por el demandante de un plan de pensiones, que habrá de dilucidarse en el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, se acredita una disminución en los ingresos del demandante del 23,30%. No se discute que el importe actualizado de la pensión compensatoria ascendía a 516,17 € en el año 2008, que resulta también de la aplicación de los índices del IPC indicados en la contestación a la demanda y no discutidos. Habida cuenta que el demandante ha alcanzado la edad de jubilación, puesto que nació en el año 1944, esta situación no puede estimarse dependiente únicamente de su voluntad, ni consta fuere prevista en la sentencia, y conduce a una situación estable en cuanto a los ingresos que percibirá en el futuro, salvo los incrementos derivados de la aplicación de los índices de precios al consumo, es decir, se trata de una alteración permanente y objetiva. El pase a la situación de jubilado del demandante y a percibir la pensión correspondiente a dicha situación, supone una disminución de sus ingresos en la proporción indicada, pues no acredita que percibiere, antes de jubilarse, un salario superior a aquel que percibía cuando se dictó la sentencia en el año 2005 y que, por tanto, la reducción de ingresos por la jubilación fuere en porcentaje superior al indicado. En consecuencia, la Sala entiende que ha de ser reducida la pensión compensatoria de la esposa en el porcentaje correspondiente, de modo aproximado, debiendo quedar fijada en 385 € tomando también en consideración, como declara probado la sentencia recurrida, que la demandante no percibe otros ingresos distintos de la pensión compensatoria y que abona a su cargo los impuestos que recaen sobre la titularidad de la vivienda que se atribuyó a la demandante, cuyo uso se atribuyó a la Sra Dolores hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, lo que no se ha verificado aún.
SEGUNDO.- En materia de costas procesales, no procede imponerlas a ninguna de las partes, dado que el recurso es estimado, atendido lo dispuesto en el art. 298.2 LEC .
Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Valencia en fecha 10 de noviembre de 2009 en autos 657/20009, dejando sin efecto lo dispuesto en la misma y fijando como importe de la pensión compensatoria a percibir por Dª Dolores a cargo de D. Octavio en 385 € mensuales, que se abonarán dentro de los cinco primeros días de cada mes en la misma cuenta corriente en que se venía abonando la cuantía anterior, actualizándose dicha cantidad anualmente conforme al IPC, sin límite temporal en cuanto a la finalización del percibo de la misma.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
