Sentencia Civil Nº 472/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 472/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 352/2011 de 15 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA

Nº de sentencia: 472/2011

Núm. Cendoj: 03014370052011100473


Encabezamiento

4

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 352-B/11

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a quince de diciembre de dos mil once.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 472

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Primitivo , representada por la Procuradora Sra. Tornel Saura y dirigida por la Letrada Dª. Dolores López Onrubia, frente a la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , representada por la Procuradora Sra. Calvo Rubi, y dirigida por el Letrado D. Santiago Cámara Acosta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante, en los autos de juicio Verbal nº 1481/10, se dictó en fecha 23 de febrero de 2011 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Con estimación total de la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 nº NUM000 , representado por el procurador de los tribunales Sra. Calvo Rubi y asistido del letrado D. Santiago Camara Acosta, contra Primitivo representado por el procurador de los tribunales Sra. Saura Saura y asistido de la Sra. Letrado Dña. Maria Dolores López Onrubia, debo condenar como condeno a Primitivo a la obligación de abonar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 nº NUM000 la cantidad de 688'01 euros .

En materia de costas estese al contenido del fundamento jurídico cuarto."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 352-B/11, señalándose para votación y fallo el pasado día 14 de diciembre de 2011, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída en el procedimiento de juicio verbal seguido ante el Juzgado, estimatoria de demanda sobre reclamación de 688,01 euros en concepto de cuotas de comunidad de propietarios, interpone el presente recurso de apelación el demandado solicitando su revocación y sustitución por otra absolutoria.

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del fondo del asunto debe abordarse la denuncia de defectos en la sentencia que se hace en el primer motivo del recurso, comprobándose efectivamente que en ella se han cometido dos errores pues, en contra de lo que se consigna, ni el demandado estuvo en situación de rebeldía en la primera instancia (véase el acta de juicio al folio 42 del procedimiento y la grabación correspondiente), ni es propietario de una vivienda sino de un local, como se expresa en la propia demanda y aparece en el resto de la documentación aportada. Para estas rectificaciones de errores manifiestos es competente este Tribunal por la vía del recurso según doctrina del Tribunal Supremo contenida en sentencia de 5 de mayo de 1993 , aplicada por esta Sección reiteradamente (sentencias de 27.10.2004 , 30.01.2008 y 25.02.2009 , y auto de 14.07.2011 ). También es aplicable el criterio de que la subsanación de un error material de la sentencia de primera instancia no equivale a la estimación del recurso pues pudo haber sido objeto de aclaración ( TS, S 17.12.2004 , AP Alicante (5ª), Ss 10.02.2005 , 16.05 y 19.12.2007 ) En el caso presente y dada la índole de las correcciones tampoco es preciso trasladarlas a la parte dispositiva de la sentencia por su falta de trascendencia para integrar su contenido, teniéndose aquí por realizadas.

TERCERO.- . En el primer motivo del recurso que se refiere al fondo del asunto se denuncia falta de notificación de la liquidación de la deuda como constitutiva de una nulidad de actuaciones que inconsecuentemente no se traslada posteriormente al suplico. Pero tal censura no puede admitirse porque el requisito solamente es aplicable al procedimiento monitorio especial regulado en el art. 21.1 y 2 de la Ley de Propiedad Horizontal y el que es objeto de examen es un juicio verbal, aunque hubiera sido precedido por otro de aquella clase. Rigen, por tanto, los principios generales sobre reclamación y carga de la prueba del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero, además, consta en las actuaciones, aparte de la certificación de la deuda por el secretario de la comunidad, que el acuerdo de liquidación se adoptó en junta de propietarios de 17 de febrero de 2009, en la que estuvo presente el ahora apelante, sin que conste que tal acuerdo hubiera sido impugnado.

Y al hilo de lo anterior debe también rechazarse el motivo del recurso que alega la exención en el pago de la derrama que se le reclama por reparación de la terraza, porque debe tenerse en cuenta que tal arreglo, igual que la liquidación de gastos, fue objeto de acuerdos comunitarios anteriores que no constan impugnados; e incluso aunque lo hubieran sido, si no se suspende su ejecución no impide reclamar las derramas según se recoge en nuestras sentencias de 11 de julio de 2007 (dos resoluciones, n.º 240 y 241). En definitiva, no puede admitirse que cuando se reclama en juicio verbal la cuota ya consolidada pueda impugnarse un acuerdo en el que se aprobó y determinó y a cuya tramitación correspondía el procedimiento de juicio ordinario.

CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Primitivo contra la sentencia dictada con fecha 23 de febrero de 2011 en el procedimiento de juicio verbal n.º 1.481/2010 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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