Sentencia Civil Nº 472/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 472/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 10/2011 de 20 de Octubre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 472/2011

Núm. Cendoj: 03014370062011100465


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 10/11

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Alicante

Autos nº 2916/09

Cuantía: 7.233'1 €

SENTENCIA Nº472/11

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a veinte de octubre de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº10/11 los autos de juicio ordinario nº 2916/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante AEGON SALUD S.A DE SEGUROS que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señor Bonastre Hernández y defendidos por el Letrado Señor Aulés Monturiol y siendo apelado la parte demandada Compañía Atlántico Mediterránea de Salvamento y Socorrismo S.L representado por la procuradora Señora Pérez de Sarrió Fraile y defendidos por el Letrado Señor Goméz Cañizares.

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio ordinario nº 2916/09 en fecha 17 de septiembre de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que desestimando como desestimo en su integridad la demanda en ejercicio de la acción de reclamación de pago de prima derivada del contrato de seguro, y formulada por la compañía aseguradora Aegón Salud S.A contra la Compañía Atlántico-Meditérranea de Salvamento y Socorrismo S.L, debo de absolver y absuelvo a la citada demandada de todos y cada uno de los pedimentos deducidos en su contra por la actora en el suplico de su demanda y que ha dado origen a las presentes actuaciones. Y todo ello con expresa condena en costas a la actora".

Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 10/11.

Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 18 de octubre de 2011.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

Primero .- Funda la parte demandante apelante el presente recurso en el error en que incurre el juzgador de instancia en la valoración de la prueba y para ello parte de que la póliza de seguro fue suscrita por la mercantil demandada quien aceptó los términos que obran en la misma, pagando la prima que resulta de tal póliza y negando haber recibido las modificaciones de las garantías recogidas en la póliza, concretamente las relativas a la vigencia del contrato.

Al efecto de la valoración de la prueba es de señalar que como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( STC 152/1998, de 13 de julio ). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que " La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan. "

Como hemos dicho este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable ( STS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).

Y en el caso que nos ocupa, tras valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por el Juzgador de instancia, cuyas razonadas y razonables conclusiones hacemos nuestras, puesto que la resolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, el Juzgador a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Remisión admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 5 de octubre de l998, STS de 30 de abril de 2002 , STS de 5 de octubre de 2006 , STS de 2.10.09 , STS de 20 de abril de 2010 y ATS de 15 de junio de 2010 ).

Segundo.- No obstante lo expuesto debemos reiterar el hecho de que la póliza en sus condiciones particulares no solo no fue suscrita por la mercantil demandada, sino que ésta se opuso expresamente a la cláusula relativa a la vigencia del contrato y así fue efectivamente comunicado a la Aseguradora demandante, siendo dicha oposición consecuencia directa de la propia actividad que tiene la empresa, de naturaleza propiamente estacional, contratando siempre seguros de condición temporal. Quedando igualmente acreditado que el plazo que recoge la póliza no era el que había sido solicitado por el tomador del seguro.

El contrato de seguro es un contrato de duración, que genera una relación contractual de carácter duradera o de tracto sucesivo; como ya señalaba la STS de 27 de junio de 1949 es un contrato de "tracto sucesivo continuo". Contrato que por tanto permite su prórroga, siendo el art. 22.2 de la LCS la que regula la duración y la prórroga del mismo, al disponer que "la duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso"; pero ello siempre sin perjuicio de la voluntad de los contratantes y su sujeción a los pactos suscritos entre ambos a tenor de la libertad de contratación consagrada en el art. 1256 del CC . El citado art. 22 de la LCS , tiene carácter imperativo, a no ser que en el contrato se disponga otra cosa ( STS de 18 de julio de 1987 ) y es una Ley de mínimos( STS de 28 de noviembre de 1985 ); de forma que el asegurado, a no ser que convengan otros plazos en la póliza, ya sea en las cláusulas particulares ya en las generales, debe cumplir dicha norma y notificar al asegurador dos meses antes de la conclusión del período asegurado su voluntad de no renovar el contrato suscrito. Así la STS de 30 de abril de 1993 , ya recogía que el artículo 22 es una norma imperativa ( artículo 2 de la Ley), cuyo cumplimiento puede únicamente obviarse a través del consentimiento de ambas partes, pues de lo contrario quedaría el contrato al arbitrio de uno de los contratantes, lo que está prohibido por el artículo 1.256 del Código Civil .

La determinación convencional de la duración del seguro es un elemento esencial del contrato que debe fijarse en la póliza ( art. 8.8 LCS ) y estar efectivamente suscrito.

Como dice la SAP de La Coruña, sec. 4ª, de 18 de marzo de 2010 "En definitiva, el mentado precepto parte de la determinación convencional de la duración del seguro, que constituye un elemento esencial del mismo que deberá fijarse en la póliza ( art. 8.8 de la LCS )."

De tal forma que dicha póliza, en concreto en cuanto a la determinación del periodo de vigencia y su prórroga, que debe de constar en las condiciones particulares de la misma en cuanto cláusula limitativa, no puede ser opuesta al demandado, que la impugna expresamente, máxime cuando la misma no se encuentra amparada por su firma, pues el ejemplar aportado con la demanda carece de la citada firma, estando en blanco el apartado correspondiente a la firma del tomador y/o asegurado, mas cuando existe reclamación en ese extremo por el asegurado. Por tanto resulta imposible estimar una demanda sobre la base de unas condiciones particulares no firmadas, lo que conlleva la desestimación del recurso interpuesto.

Tercero.- Las costas de la presente apelación deben ser imputadas a la parte demandante que ve rechazadas sus pretensiones de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante, de fecha 17 de septiembre de 2010 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.