Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 472/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 347/2010 de 24 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 472/2011
Núm. Cendoj: 08019370012011100461
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 472
Recurso de apelación nº 347/10
Procedente del procedimiento ordinario nº 1009/08
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON ANTONIO RECIO CORDOVA, DON RAMÓN VIDAL CAROU y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 347/10, interpuesto contra la sentencia dictada el día 15 de enero de 2010 en el procedimiento nº 1009/08, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona en el que es recurrente PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y apelados DON Hilario y ZURICH ESPAÑA y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 24 de octubre de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Desestimo la demanda presentada per Hilario contra Zurich, i absolc la demandada esmentada. No faig cap pronunciament sobre les costes.
Estimo parcialment la demanda promoguda per Hilario contra Pelayo, i condemno la demandada esmentada a pagar al demandant 12.940,25€ més el interessos previstos a l'article 20 de 05-09-09). Cada part pagarà les costes causades a instància seva i la meitat de les comunes.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON RAMÓN VIDAL CAROU.
Fundamentos
PRIMERO .- Resumen del procedimiento
Por la parte demandante, que tenía contratado sendos seguros de hogar con las Cías ZURICH (para continente) y PELAYO (para contenido) que cubrían el riesgo de incendio de su vivienda, se reclama la mayor indemnización que considera le corresponde frente a ambas aseguradoras, concretamente 8.320,67 euros frente a ZURICH y 12.937,50 euros frente a PELAYO, así como los gastos de alojamiento durante el tiempo en que no pudo regresar a su domicilio por importe de 7.758,36 euros frente a ambas compañías
La sentencia de instancia desestima las pretensiones frente a ZURICH y la estima parcialmente frente a PELAYO a la que condena a pagar por contenido la cantidad de 12.940,25 euros.
SEGUNDO.- Objeto del recurso
Frente a dicha condena se alza en apelación la compañía PELAYO por considerar que existe un error en la valoración de la prueba por cuanto la sentencia apelada acepta la valoración de daños propuesta por el perito de la demandante sin tener en cuenta que su informe es más un inventario de los bienes existentes en la vivienda que no una valoración de los daños habidos. Subsidiariamente, y aun para el caso de aceptar la valoración de daños en importe de 21.055 euros que de contrario se propone, considera que el valor del contenido de la vivienda debiera computarse por la suma de 32.000 euros y dada la situación de infraseguro que se produce, tan solo tendría que abonar el 62,5 % de la referida cantidad y habiendo abonado ya 7.062 euros, su condena reducirse a 6.097,38 euros.
Con dicho recurso muestra su disconformidad la parte apelada pues entiende que la valoración de los daños contenida en la sentencia apelada es correcta y que la misma ya tomó en consideración la situación de infraseguro denunciada.
TERCERO.- Valoración de los daños
La cuestión litigiosa se reduce, en definitiva, a determinar cuál era el valor de los daños producidos por el incendio en el contenido de la vivienda, y para resolverla el órgano judicial a quo disponía de dos informes periciales, el de la actora apelada, firmado por el perito Onesimo , y el de la demandada apelante, suscrito por Prudencio . Y, ciertamente, la mejor factura que presenta el informe del primero de estos peritos justifica sobradamente que fuera tomado como referencia en la sentencia apelada pues, de entrada, contiene una completa y detallada relación de los bienes dañados, tan minuciosa incluso que da pie a la recurrente para intentar hacerla pasar por lo que no es, como un inventario de bienes. Si a ello se une la circunstancia reconocida por la propia apelante de que la valoración de su perito, de tan solo 11.300 euros, no fue comme il fault (como es debida) sino puramente estimativa y que este mismo perito Sr. Prudencio autocalificaba en juicio su valoración como " bastante patética " (9:15 del CD de Diligencia Final) so pretexto de no haber contado con la necesaria colaboración del asegurado, resulta que la única valoración fiable de la que se dispone es la del perito Sr Onesimo .
Solo señalar en cuanto a esta falta de colaboración del asegurado que es verdad que ambos peritos, tanto el de ZURICH como el de PELAYO, se quejaron de que el asegurado no acudió en un par de ocasiones a las visitas concertadas. El demandante niega esta falta de colaboración y justifica su ausencia en la imposibilidad por asuntos personales, previo aviso a los peritos, de acudir a la primera cita y en haber llegado tarde a la segunda. Sin embargo y, en lo que aquí importa, el perito de PELAYO le solicitó un listado de los elementos dañados y consta que el demandante, aunque fuera tarde, le remitió la documentación solicitada por lo que no se entiende porque no pudo hacer una valoración más en detalle y minuciosa. Además, consta también que visitó la vivienda (obran fotografías de la misma en su informe) y obtener de primera mano sus conclusiones. Dicha visita fue conjunta con el perito de ZURICH y si éste pudo dedicar dos horas y media a examinarla (minuto 22:30 y 27:35 del CD) no se entiende porque el Sr. Prudencio no pudo hacer también lo propio.
CUARTO.- Infraseguro
Señala también la parte apelante que se produce una situación de infraseguro mucho mayor que la apreciada por la sentencia apelada.
Al respecto, señala el artículo 27 de la LCS que la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en caso de siniestro, norma que según la doctrina más autorizada, queda completada con el artículo 31 de la LCS cuando dispone que " si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado ". Es lo que se conoce como infraseguro el cual se asienta, según recuerda la STS de 28 de Septiembre del 2011 , en los siguientes presupuestos:
1.- Que la suma asegurada sea inferior al valor del interés asegurable, entendido como valor real, bien sea calculado como valor venal o valor en uso.
2.- Que la circunstancia de que la suma asegurada sea inferior al valor del interés asegurable se produzca en el momento de la producción del siniestro.
3.- Que el siniestro produzca un daño parcial del interés, pues si el daño es total, la indemnización del asegurador será igual a la suma asegurada, que opera, como dice el artículo 27 , como límite máximo de esa indemnización.
En resumen, el infraseguro obedece a una situación fáctica en la que el tomador declara un importe asegurable inferior al valor real de las existencias, con lo que se ahorra una parte sustancial de la prima, y a la que el legislador pone coto estableciendo una proporcionalidad entre lo asegurado y el valor de lo efectivamente poseído por el tomador.
Pues bien en el caso de autos, estamos ante una situación de daño parcial en el interés asegurado, y no de daño total tal y como se desprende del propio informe pericial de la actora en el que se contempla una partida por "costes de almacenamiento de muebles o bienes", y está fuera de toda duda que se produce una situación de infraseguro pues la suma asegurada era de tan solo 20.000 euros y, como se ha dicho, los daños importaron 21.055 euros. El problema que la parte recurrente plantea es determinar cuál era el valor real del continente o "interés asegurado" pues es evidente que si estamos ante una situación de daño parcial pericialmente valorado en 21.055 euros, aquel valor por pura lógica debía ser superior a esta cifra.
En principio, el valor del interés en el marco del contrato de seguro no es un valor subjetivo o de afección que el bien asegurado tiene para una persona específica, sino un valor objetivo que sirve, además, de medida para la reparación del daño pues la compensación a recibir por el asegurado, una vez producido el daño, no puede ser nunca superior al valor de interés ya que de otro modo se producirá el enriquecimiento que prohibe el art. 26 de la Ley . Ahora bien, las partes gozan de una amplia libertad para la fijación del valor del interés, como resulta del contenido de los arts. 28 y 29 , por lo que hay que entender que cuando el demandante contrata el seguro para su vivienda y fija el valor de su contenido en la cantidad de 20.000 euros, ambas partes están conformes con dicha valoración y puede presumirse iuris tantum que hay una perfecta correspondencia entre la "suma asegurada" y el "valor del interés" asegurado. Y si sobrevenido el siniestro resulta que dicha correlación no estaba ajustada, deberá quien afirme un "valor del interés" superior correr con la carga de su prueba (ex.art. 217 LECi ), siendo ésta la razón por la cual no pueda aceptarse la pretensión de la recurrente de que dicho interés se incremente hasta los 32.000 euros por cuanto carece del necesario respaldo probatorio dado que el informe de su perito, que estaba llamado a resultar decisivo a estos fines, se limita a justificar dicho importe por la sencilla razón de que el asegurado le había reclamado inicialmente dicha cantidad, criterio que, obviamente, no puede compartirse por cuanto una cosa es la indemnización que el asegurado pueda pretender, en no pocas ocasiones inflada o sobrevalorada, y otra muy distinta el valor real de los bienes que integraban el contenido de la vivienda.
En consecuencia, la aplicación que por la sentencia de instancia se hace de la regla proporcional del artículo 30 LCS debe reputarse correcta pues por la aseguradora recurrente no se ha acreditado en modo alguno que el valor del interés ascendiera a los 32.000 euros que afirma.
QUINTO .- Costas
De conformidad con el artículo 398.1 LEC y el Pº de Vencimiento Objetivo en que se inspira, procede condenar en costas a la parte apelante atendido que su recurso ha sido íntegramente desestimado
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por PELAYO SEGUROS, debemos confirmar la sentencia de 15 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. CUARENTA Y NUEVE de Barcelona , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta instancia.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan (art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

