Sentencia Civil Nº 472/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 472/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 641/2010 de 25 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 472/2011

Núm. Cendoj: 08019370162011100425


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 641/2010-B

JUICIO VERBAL NÚM. 104/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MOLLET DEL VALLÈS

S E N T E N C I A Nº 472/2011

Ilmo. Sr. Magistrado

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de julio de dos mil once.

VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 104/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Mollet del Vallès, a instancia de Simón y Estela , representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Rodés Casas, contra Jose Pablo , DOÑA Inocencia Y Juan Miguel , no comparecidos en esta alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes, contra la Sentencia dictada el día ocho de marzo de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Desestimo la demanda formulada por Simón y Estela contra Jose Pablo , Inocencia , y Juan Miguel , absolviendo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Todo ello con condena a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, Simón y Estela , mediante su escrito motivado, dándose traslado a las demás partes personadas. Se opusieron al recurso el codemandado Jose Pablo mediante su escrito motivado y el codemandado Juan Miguel mediante su escrito motivado, sin que se opusiera la codemandada Inocencia . Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente, quedando las actuaciones para dictar resolución.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - La acción motivadora de la presente litis persigue la declaración de que la pared separadora de las fincas sitas en los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 , actualmente propiedad de los consortes Simón y Estela y los también consortes Jose Pablo y Inocencia , era medianera, por lo que los señores Jose Pablo / Inocencia deben indemnizar a los señores Simón / Estela el coste de reconstrucción de parte de la pared derribada por aquéllos en marzo de 2007, acción de condena que se dirige también contra el arquitecto que dirigió la obra en la finca de Jose Pablo y Inocencia .

La sentencia desestima la pretensión actora puesto que considera no acreditada la naturaleza de la pared separadora de las fincas en litigio en su estado anterior al año 2007.

Los actores se alzan contra dicha sentencia contraria a sus intereses.

SEGUNDO. - Valga significar de entrada que la cuestión controvertida ha de resolverse -como postula con acierto el apelado Jose Pablo - con arreglo a la legislación catalana reguladora de la servidumbre de medianería, puesto que se trata de unas fincas sitas en territorio catalán; de ahí la improcedencia de la presunción de medianería regulada en el artículo 572 del Código civil invocada por la parte actora.

La normativa aquí aplicable es la contenida en la Compilación de Derecho civil de Catalunya (CDCC) de julio de 1960, ya que las partes están conformes en que la pared separadora de las fincas de los litigantes es cuando menos anterior a la Llei 13/90, de la acción negatoria, las inmisiones, las servidumbres y las relaciones de vecindad, que suprimió la servidumbre forzosa de medianería salvo para el caso de las paredes de cierre de huertos, patios y jardines. No obstante, dicha Llei estableció un régimen transitorio, por virtud del cual las servidumbres forzosas establecidas con arreglo a la legislación anterior pervivirían durante 30 años a partir de la entrada en vigor de la ley (en principio, hasta el 8 de agosto de 2020 ), aunque no se hubiera hecho uso del derecho de carga; la disposición transitoria 8ª de la Llei 5/2006, que aprueba el libro quinto del Codi civil de Catalunya , ha reafirmado la subsistencia de aquellas servidumbres forzosas, por bien que ha acortado su vigencia al establecer que finalizarán por ministerio de la ley a los diez años de la entrada en vigor de ese libro quinto , esto es, el 1º de julio de 2016.

El artículo 285 CDCC impuso la medianería forzosa al permitir que todo propietario que quisiera edificar en su finca construyera una pared de obra mitad en suelo propio y mitad ocupando el del vecino, de tal modo que el propietario que quisiera cargar en ella había de pagar la mitad del coste de construcción a quien la hubiera levantado.

En contra de lo afirmado en la sentencia apelada, hay prueba bastante de que la pared separadora de las fincas de los litigantes era de carácter medianero a comienzos de 2007, antes de su demolición por parte de Jose Pablo .

En efecto, este último admitió en juicio haber convenido con su colindante Simón la demolición del muro ya antiguo de separación y que su reconstrucción debía correr de cuenta del propio Jose Pablo , quien vería compensado la mitad de ese coste sólo en el caso de que el señor Simón decidiese cargar sobre la nueva pared, lo que no ha acontecido. Además, las manifestaciones del testigo-perito Jaime , aparejador que visitó el lugar en pleno proceso edificatorio en la parcela del número NUM001 , abundan en dicho sentido, ya que explicó con detalle que la referida pared contaba con pilares de carga en ambos lados y vestigios de las vigas que reposaban sobre ella, prueba de que las dos fincas cargaban sobre la misma. En realidad, el arquitecto demandado no desmintió de raíz tales apreciaciones, limitándose a precisar que la parte de pared más primitiva no contaba con pilares de carga en ambos lados, pero sí el trozo de pared de apariencia más moderna, sin indicar no obstante si este último trozo era de fecha anterior o posterior a agosto de 1990, fecha de entrada en vigor de la norma que suprimió con carácter general el carácter forzoso de la servidumbre de medianería.

Sentado cuanto antecede y visto que Jose Pablo sólo reconstruyó la pared divisoria en la mitad correspondiente a su propio fundo, es evidente que la pretensión actora debe prosperar, ya que esa reconstrucción -según admitió el propio codemandado- había de ser íntegra y a sus expensas mientras que los propietarios de la finca del número NUM000 no cargasen sobre la pared.

TERCERO. - La acción formulada contra el arquitecto director de las obras de edificación en el solar de los señores Jose Pablo / Inocencia no puede prosperar, ya que no se advierte negligencia alguna en el desempeño de su función que pudiera fundamentar algún tipo de responsabilidad del mismo frente a los demandantes.

El propio testigo-perito Jaime acabó reconociendo que la demolición de la pared de carga antigua era de todo punto aconsejable dada su antigüedad y mal estado, por lo que la ulterior decisión de reconstruirla en todo o en parte sólo puede ser atribuida a la propiedad, no al director de la obra que se limita a adoptar las decisiones técnicas que exige su desarrollo.

CUARTO.- Las costas de la primera instancia quedarán de cuenta de la parte demandada en aplicación del artículo 394.1 LEC , salvo en lo relativo al codemandado absuelto, cuyas costas habrá de atender la parte actora.

No se hará imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC , con la salvedad ya indicada del arquitecto codemandado, debiendo acordarse asimismo la devolución del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009 .

QUINTO. - A los efectos del artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio verbal seguido por razón de la cuantía- no cabe recurso de casación o de infracción procesal ante el Tribunal Supremo (entre otros muchos, ATS 15 de julio de 2008 , que sigue las directrices de la Junta General de magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000), salvo que la casación se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de derecho civil de Catalunya, en cuyo caso cabe interponer el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal por ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad (artículos 466.1, 477.2 y 478.1 II y disposición final 16ª LEC y AATSJ Catalunya 15 de octubre y 24 de noviembre de 2009 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Simón y Estela contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Mollet del Vallès , en los autos de que el presente rollo dimana, debo revocar y revoco en parte, declarando que la pared divisoria de las fincas de los litigantes es de carácter medianero y condenando a Jose Pablo y Inocencia a indemnizar a los actores en dos mil doscientos setenta con cincuenta y siete euros (2.270,57 €), con imposición de las costas a los citados demandados, confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada, salvo las ocasionadas a Juan Miguel que deben correr de cuenta de los apelantes.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a preparar por escrito presentado ante este tribunal en el término de cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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