Sentencia Civil Nº 472/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 472/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 2/2011 de 01 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 472/2011

Núm. Cendoj: 15030370052011100473


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 2/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 96/09

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 9 de A Coruña

Deliberación el día: 29 de noviembre de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 472/11

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

JUAN CAMARA RUIZ

En A CORUÑA, a uno de diciembre de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 2/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 96/09, sobre "Impugnación de dictamen pericial en tercería", siendo la cuantía del procedimiento 189.146,30 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: HELVETIA CÍA SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , representada por el Procurador Sr. Castro Bugallo; como APELADO: MUEBLES VILLAS, S.A., representado por la Procuradora Sra. Souto Fernández.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 15 de septiembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que, con parcial estimación de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Castro Bugallo, en nombre y representación de "HELVETIVA, CIA SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A" contra la demandada "MUEBLES VILLAS S.A.", representada por la Procuradora Doña Montserrat Souto Fernández, debo declarar y declaro que la suma indemnizatoria a abonar por la actora a la demandada, derivada del siniestro acaecido en la noche del 30 al 31 de diciembre de 2006 en el local de la segunda sito en la Calle Oidor Gregorio Tovar nº 30-32 de esta ciudad, por el concepto de daños al continente, ascienden a 339.460,86 euros, que en dicho concepto no cabe incluir el I.V.A. devengado por esta cantidad y que la suma indemnizatoria debida por el concepto de gastos de desalojo forzoso habrá de alcanzar los 46.605,26 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, todo ello con declaración de las costas de oficio. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 29 de noviembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto por la aseguradora demandante contra la sentencia que estima parcialmente la demanda de impugnación del dictamen pericial dictado al amparo del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro , en la que se pretende la declaración de la indemnización que debe abonar a la demandada como consecuencia del incendio que afectó al local asegurado, por el concepto de daños al continente, según la póliza de seguro de riesgo de comercio que vincula a las partes desde el 1 de enero de 2003, se limita a plantear como sustancial motivo de apelación la infracción del art. 30 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con el art. 1281 del Código Civil , al considerar que la cláusula de las condiciones particulares del contrato que fija la superficie total del riesgo asegurado en 1.200 metros cuadrados debe interpretarse en su literalidad, en relación con la definición del riesgo asegurado que se hace en el apartado 15 de las condiciones generales del seguro contratado, de modo que la superficie del riesgo asegurado, a los efectos de aplicación de la regla prevista en el art. 30 de la LCS , para el caso de infraseguro, es la superficie construida y no la útil, como entiende la sentencia apelada al invocar la oscuridad de aquella cláusula, por no precisar si se refiere a una u otra superficie, y estimar que no puede favorecer a la aseguradora que la ocasionó.

No discute el recurso la situación de infraseguro en el momento de producción del siniestro, por ser la suma asegurada inferior al valor del interés asegurable, y la procedencia de aplicar la regla proporcional que establece el citado art. 30 , ya que, en cualquier caso y de acuerdo con el dictamen pericial, el valor total de reposición del local siniestrado, cuyo importe tampoco es objeto de controversia, es superior a la suma asegurada de 499.342,03 euros, con una desviación del 22,55% si partimos de la superficie construida, como alega la actora apelante, y con una desviación del 3,17% si se parte de la superficie útil, como opone la demandada y admite la sentencia recurrida. Por ello, no podemos tomar en consideración las alegaciones expuestas por la demandada apelada, en su escrito de oposición al recurso, que niegan la aplicación del infraseguro por falta de aceptación de las condiciones generales del seguro, sin formular recurso ni impugnación contra el pronunciamiento de la sentencia apelada que rechaza esta excepción y, en definitiva, aprecia la realidad del infraseguro, con parcial estimación de la demanda, de modo que sobre estas cuestiones el fallo de primera instancia ha ganado firmeza. Nos encontramos, en definitiva, con un problema interpretativo vinculado a la supuesta ambigüedad u oscuridad de la referida estipulación, preestablecida por la aseguradora apelante.

La predisposición de las condiciones generales, y en su caso de las particulares, de las pólizas de seguro no impide la aplicación a las mismas de las normas generales de los contratos, como ha señalado una reiterada jurisprudencia que viene aplicando a estas cláusulas de adhesión los preceptos relativos a la interpretación de los contratos, y en particular la regla de que la interpretación de las cláusulas oscuras, que admiten diversos significados, no debe favorecer a la parte que, como redactor o instigador, hubiese ocasionado la oscuridad (art. 1288 CC ), que en este caso es el asegurador ( SS TS 31 marzo 1973 , 3 febrero 1989 , 22 julio 1992 , 3 octubre 1994 , 30 diciembre 1996 , 4 julio 1997 , 29 septiembre 1998 , 8 marzo 2000 , 20 de noviembre 2003 , 17 octubre 2007 y 18 mayo 2009 ). También se ha manifestado la jurisprudencia en el sentido de que cualquier duda que pueda ofrecer la coordinación y coherencia interna entre las condiciones generales y las condiciones particulares no puede favorecer a la aseguradora, que es quien materializa su redacción, dado que el seguro es un contrato de adhesión ( SS TS 22 de febrero 1985 , 22 febrero 1989 , 7 diciembre 1998 y 22 enero 1999 y 8 noviembre 2001 , 23 noviembre de 2006 y 17 octubre 2007 ). Así, el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro impone la claridad y precisión en la redacción de las condiciones, tanto generales como particulares, de estos contratos.

En el mismo sentido, el art. 10.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el ahora vigente art. 80.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , sientan la regla de interpretación "contra proferentem", según la cual, y en armonía con el citado art. 1288 del CC , "en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor", que, en el caso del contrato de seguro, es el asegurado. Parecida norma interpretativa se contiene en el art. 6 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación , cuando señala que "las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente" (art. 6.2 ), siendo en todo caso de aplicación las disposiciones del Código Civil sobre la interpretación de los contratos (art. 6.3 ).

De acuerdo con esta remisión normativa, hay que tener en cuenta que la regla hermenéutica contenida en el art. 1281 del CC , establece como primer criterio de interpretación contractual el del sentido gramatical o literalidad de las cláusulas negociales, siempre que sus términos sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes, de acuerdo con el aforismo "in claris non fit interpretatio". Aún cuando la norma citada no excluye la labor interpretativa sino que la presupone, siendo en todo caso esencial captar la voluntad o intención de los contratantes, atendiendo a los criterios que establece el art. 1282 del CC , los principios generales de la buena fe y de la confianza en lo declarado hacen que, por elementales exigencias de protección de la seguridad en el tráfico jurídico, deba impedirse cualquier intento de desvirtuar o tergiversar las declaraciones contractuales que son básica y racionalmente claras, con el designio último de incumplir lo pactado, bajo el pretexto de indagar una supuesta intención de las partes contraria a lo expresado, o de alterar su verdadero sentido aferrándose a meras imprecisiones y errores de transcripción o gramaticales que no dejan dudas sobre la esencia de lo convenido. Tampoco basta con alegar la existencia de un posible error obstativo en la declaración generador de una divergencia inconsciente entre la voluntad manifestada y la interna, ya que para atribuir un efecto invalidante sobre lo declarado a esta clase de error es preciso que su existencia sea probada por quien lo afirma, y que además no sea imputable al declarante a título de dolo o culpa.

Por otra parte, la interpretación contractual debe atender también al criterio sistemático que sienta el art. 1285 del CC , con arreglo al llamado "canon de la totalidad", según el cual "las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas en sentido que resulte del conjunto de todas". A este respecto, una reiterada doctrina jurisprudencial viene proclamando que la intención, que es el espíritu del contrato, resulta indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada de las demás sino en el todo orgánico que constituye advirtiendo, además, la necesidad de no separar las estipulaciones principales de aquellas subordinadas, complementarias o eventuales ( SS TS de 30 noviembre 1964 , 2 febrero 1975 , 18 febrero 1980 , 5 febrero 1985 , 28 julio 1990 , 18 junio 1992 , 10 mayo 1994 , 20 febrero 1996 , 22 octubre 2001 , 30 diciembre 2003 y 14 diciembre 2005 ), de modo que la labor exegética ha de llevarse a cabo tras un examen pormenorizado y global del contrato, considerando su clausulado como un todo orgánico, y conjugando el tenor de cada cláusula para obtener el resultado del conjunto de todas, al someter las de contenido dudoso al sentido que prevalece como general del contrato ( SS de 30 junio 1994 , 21 mayo 1996 y 24 junio 2002 ).

Finalmente, hay que considerar que la regla del tan citado art. 1288 del CC no es rígida ni absoluta, y que su aplicación obliga tener en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato, quedando excluida si de sus términos cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad ( SS TS 17 octubre 1998 y 23 enero 2003 ). Además, el hecho de que la interpretación no deba favorecer al causante de la oscuridad no implica que se deje de aplicar la cláusula que adolece de esa falta de claridad ( SS TS 27 septiembre 1996 , 8 octubre 2001 y 26 junio 2003 ).

Sentadas las premisas fácticas y jurídicas expuestas, así como el carácter delimitador del riesgo asegurado que tiene el apartado 15 de las condiciones generales del seguro contratado, cuando define el continente, cuyo daño es objeto de cobertura, como el "conjunto de cimientos, suelos muros, paredes, tabiques, cubiertas o techos... y en general todo aquello que constituye el local designado en las condiciones particulares de la póliza...", es evidente que los términos literales de esta cláusula son claros en el sentido de que dicho concepto incluye todo lo edificado y por ello comprende la superficie construida del local, de manera que la cláusula de las condiciones particulares del contrato que fija la superficie total del riesgo asegurado en 1.200 metros cuadrados, que no debe aplicarse aisladamente y sin tener en cuenta aquella, no admite otra interpretación, literal y sistemática, de acuerdo con las reglas expresadas en los arts. 1281 y 1285 del CC , que la de identificar la superficie total del riesgo asegurado, por daños en el continente, con la superficie construida del local afectado por el siniestro y no con la superficie útil, como entiende erróneamente la sentencia apelada, con la absurda e irrazonable consecuencia de que quedarían excluidos del interés asegurado los elementos estructurales del inmueble, en base a una supuesta e inexistente oscuridad o ambigüedad, prescindiendo del mencionado canon sistemático o de la totalidad que obliga a hacer un examen global del contrato y a poner en relación la cláusula dudosa con la que precisamente contiene la definición del riesgo asegurado. Por ello, debemos concluir que la cláusula controvertida no presenta oscuridad alguna que haga necesario acudir al criterio hermenéutico sancionado en el art. 1288 del CC y en la citada normativa protectora del consumidor, de manera que la superficie que ha de tenerse en cuenta a los efectos de aplicación de la regla prevista en el art. 30 de la LCS , para el caso de infraseguro como es el presente, es la superficie total construida del local, estimada pericialmente en 1.453,91 metros cuadrados, lo que conlleva una desviación en el valor de reposición del local respecto a la suma total asegurada del 22,55%, que es la proporción en la que ha de verse reducida la indemnización que debe satisfacer la aseguradora demandante a la demandada, partiendo de unos daños tasados y no discutidos de 350.574,05 euros, por lo que la indemnización procedente por el concepto de daños en el continente queda reducida a la cantidad de 271.519,61 euros, lo que conduce a la estimación del recurso de la parte actora.

SEGUNDO.- La impugnación de la sentencia apelada que también formula la parte demandada plantea, en su único motivo, la cuestión relativa a la inclusión, en la indemnización que debe abonar la actora por los daños sufridos por aquella como consecuencia del incendio producido en el local asegurado, del IVA correspondiente, que la sentencia apelada ha rechazado por no haber aportado la demandada ninguna documentación acreditativa de que las obras de reparación se hayan iniciado o se haya previsto su ejecución.

Sobre la cuestión relativa a la inclusión de este impuesto en la obligación de pagar una indemnización, nos hemos pronunciado ya en diversas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 11 de octubre de 2007 y 10 de febrero de 2011 ) en el sentido de considerar, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia, que el hecho de haber abonado el Impuesto del Valor Añadido de una factura cargada al montante de la indemnización reclamada, y la hipotética posibilidad de una desgravación fiscal posterior del importe de dicho IVA no es suficiente para apreciar la existencia de un beneficio patrimonial incorrecto así como de un real y correlativo empobrecimiento, cuando no hay dato probatorio alguno que sustente la tesis de la deducción en la correspondiente declaración de IVA del importe de la factura reclamada (S TS 10 julio 1997), admitiendo la posibilidad de incluir el IVA en acciones indemnizatorias por lucro cesante ( SS TS 18 junio 1998 y 12 julio 2006 ), pues, como argumenta la última resolución citada, en virtud de la necesaria «restitutio in integrum», procede la obligación de abonar los importes relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido, porque lo que se reclama es el importe del coste de una reparación que comprende el IVA, sin que ninguna norma de derecho fiscal imponga alguna restricción sobre este particular, máxime teniendo en cuenta que los técnicos y contratistas que realicen la reparación habrán de cargar en sus facturas los importes correspondientes a dicho impuesto.

Sin embargo, la aplicación de esta doctrina, asumida igualmente por la sentencia apelada, presupone que, junto con el precio abonado por la reparación, y como destinataria de este servicio, la parte acreedora de la indemnización haya satisfecho también el IVA correspondiente, dado que, en definitiva, el pago de la indemnización persigue la restitución de la situación patrimonial de la perjudicada al momento inmediatamente anterior al resultado dañoso, lo que implica el pleno resarcimiento de cuantos gastos le haya ocasionado el siniestro litigioso, en este caso dentro de los límites del seguro contratado, razón por la que la aseguradora obligada deberá abonar también el impuesto así devengado y pagado, como una partida más de los perjuicios sufridos cuya indemnización se pretende, siendo así que la demandada, pese al largo tiempo transcurrido desde el momento del siniestro, ocurrido en la noche del 30 al 31 de diciembre de 2006, no justifica que las obras de reparación se hayan realizado o iniciado, ni aún que se haya previsto su ejecución, al no presentar ninguna factura, presupuesto o contrato sobre las mismas, como bien señala la resolución apelada, siendo ineficaz a tal efecto tanto el presupuesto que dice haberse aportado al juicio, que no es sino el dictamen pericial presentado por la demandante, como el certificado de dirección de obra acompañado a su escrito de impugnación, que aparece expedido a nombre de un tercero y no indica la clase de obra a la que se refiere, por lo que no cabe incluir en la indemnización el importe de un IVA que no ha sido satisfecho ni existe obligación de pagar, al no haberse verificado la operación sujeta al mencionado impuesto. En consecuencia, la impugnación merece ser desestimada.

TERCERO.- La estimación del recurso y la desestimación de la impugnación determinan la condena de la impugnante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia por su impugnación, y la no especial imposición de las causadas por el recurso (art. 398.1 y 2 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de A Coruña en los autos de Juicio Ordinario núm. 96/09, debemos declarar y declaramos que la indemnización a pagar a la demandada por el concepto de daños al continente asciende a la cantidad de 271.519,61 euros, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado, y condenando a la impugnante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada por su impugnación, sin hacer especial imposición de las causadas por el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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