Sentencia Civil Nº 472/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 472/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 113/2011 de 30 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ, BERNARDINO JOSE VARELA

Nº de sentencia: 472/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100736


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00472/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000113 /2011

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTA

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

BERNARDINO VARELA GOMEZ

SENTENCIA Nº 472/11

En Santiago, a treinta de diciembre de 2011.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000125 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000113 /2011, en los que aparece como parte apelante, WINTERRA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SAGRARIO QUEIRO GARCIA , y como parte apelada , PREFABRICADOS CAAMANO SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MARTINEZ LAGE, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. BERNARDINO VARELA GOMEZ, quién expresa el pareceré de la Sala y procede formulas los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 14-12-2010 , cuya parte dispositiva dice: "Estimando la demanda interpuesta por el procurador don Xosé Martínez Lage en nombre y representación de la entidad PREFABRICADOS CAAMAÑO, S.L. contra la entidad WINTERRA, S. A. debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de diecinueve mil ciento setenta y cuatro euros con veintiún céntimos (19.174,21 €), más el interés legal establecido en la Ley 3/2004. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por WINTERRA SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron las actuaciones a este Tribunal, señalándose Deliberación, Votación y Fallo el 9 DE NOVIEMBRE DE 2011, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO : La sentencia de 14 de diciembre de 2010, dictada por el juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Santiago, La Coruña , en los presentes autos de juicio ordinario, nº 125-2010, estimó la demanda, y condenó a la entidad Winterra a abonar a la actora la cantidad de 19.174,21 euros, con el interés legal establecido en la ley 3-2oo4, y las costas. Contra ella viene en apelación el condenado, interesando se revoque y se desestime la demanda, con costas a la actora.

SEGUNDO : Se reclama en el presente caso una cantidad a consecuencia del impago de varias facturas, derivadas del suministro de materiales de construcción que la actora habría hecho a la demandada para unas determinadas obras que ésta llevaba a cabo en la zona del Castiñeiriño de Santiago. El juez en la sentencia de instancia ha entendido probado que sí se ha pactado un precio por el forjado suministrado por la demandante, PrefabricadosCaamaño , pues así se desprende del documento acompañado con la demanda, según el cual se adjudica por la demandada a la actora el suministro del forjado al precio ofertado en otro de los documentos, folio 10 de los autos.

Pero la sentencia de condena se ha basado sobre todo en un documento en el que se reconoce la deuda, que efectivamente acredita el acuerdo para el suministro y el precio, que también se adjuntó a la demanda, folios 50 y ss., remitido por la demandada a la actora, en el que se reconoce que se adeuda precisamente la cantidad que ahora se reclama, y que también de modo exacto se corresponde con el montante de las siete facturas que se reclaman.

Con ocasión ahora de la apelación, el condenado, que no impugna el documento y por lo tanto admite su autenticidad, niega su carácter de reconocimiento de deuda, sin embargo para decir a continuación que es un documento donde las partes "fijan una cantidad como deuda", a cambio de una serie de contraprestaciones, como el plazo para el pago, de 120 días, además de que en el propio documento se menciona que lo que se envía es, y así se califica, de "reconocimiento de deuda", lo mismo que en uno de los faxes intercambiados por las partes.

Cierto que lo que se proponía en su cláusula sexta, para producir el desbloqueo de los pagos a la entidad demandada, entrañaba una propuesta de negociación, que no llegó a fructificar, pero eso no priva de su validez de indicio de la existencia de la deuda que ahora se reclama al documento, y el hecho de que no llegaran a su culminación las negociaciones no sirve para privar de ese efecto de indicio probatorio en unión de otros, de la existencia de la deuda. Por lo tanto, como aduce ahora la apelada, existe un reconocimiento incondicionado, sin restricciones o reserva ninguna, de deuda, documentado en un borrador o proyecto de contrato que no llegó a consumarse.

TERCERO : El demandado alegó también en la instancia que no se habrían aceptado de modo definitivo o en firme los materiales suministrados, y que por lo tanto no se deben, a causa de no corresponder la cantidad suministrada con la que figura en los albaranes, en contra de lo cual sin embargo existe un testigo propuesto precisamente por la demandada, trabajador en la obra, que vino a declarar que los problemas con los suministros en las cantidades o medidas fueron con el acero, suministrado por otra entidad, no con los forjados, además de que la actora facturaba por metros cuadrados, no por kilos.

Insiste también el apelante en esta argumentación, pero como señala la contraparte, reconocida la deuda es indicativo de que se recibieron los materiales y se aceptaron, luego ya huelga el examen de esta alegación. Sin embargo lo cierto es que dichos materiales no fueron devueltos, y alegar ahora que no pudo comprobarse el efectivo y real suministro de ellos, y que no existe una aceptación de las condiciones, parece completamente fuera de lugar y de sentido cuando en su momento no se rehusó su recepción, ni se devolvieron en los días siguientes.

Lo anteriormente señalado en suma obliga a confirmar la sentencia apelada, con íntegra desestimación de la apelación contra ella formulada.

COSTAS : Es preceptivo imponerlas al recurrente, al desestimarse totalmente su recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 y 394 LEC , y al no existir las serias dudas de hecho o de Derecho a que se alude en la última de esas normas.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:

Fallo

Desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto en las presentes actuaciones, y en consecuencia confirmandoíntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Santiago, La Coruña, imponiendo además al apelante las costas de esta segunda Al juzgado de procedencia líbrese certificación de la sentencia, con devolución de los autos que en su día remitió.

Al juzgado de procedencia líbrese certificación de la sentencia, con devolución de los autos que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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