Sentencia Civil Nº 472/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 472/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 374/2010 de 15 de Septiembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 472/2011

Núm. Cendoj: 28079370112011100394


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00472/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN UNDÉCIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 374/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

D. CESÁREO DURO VENTURA

En Madrid, a quince de septiembre de dos mil once.

La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 217/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Arganda del Rey seguido entre partes, de una como apelante D. Higinio , representado por el Procurador Sr. Labajo González, y de otra, como apelados Dña. Marisol , D. Jenaro , D. Luciano y Dña. Rocío , sobre acción declarativa de dominio.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Arganda del Rey, por el mismo se dictó sentencia con fecha catorce de enero de dos mil nueve , cuya parte dispositiva dice: "ESTIMAR parcialmente LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Miranda Monsalvo, en nombre y representación de Doña Marisol frente a Don Higinio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Baranda Serna y DESESTIMAR en su integridad la DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por ésta frente a la demandante y frente a los herederos de Don Victoriano y, en consecuencia, efectuó el dictado de los siguientes pronunciamientos: 1) CONDENO al demandado Don Higinio a elevar a público el documento nº 2 de la demanda. 2) ABSUELVO al demandado principal y a los demandados en reconvención del resto de las pretensiones contenidas en la demanda y en la reconvención. 3) En cuanto a las costas procesales de la demanda principal, cada parte hará frente a las causadas a su instancia y las comunes serán satisfechas por mitad. Las costas procesales de la demanda reconvencional se imponen a la actora reconvencional" . Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Higinio se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la del mismo el pasado día 14 de septiembre de 2.011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.- El proceso en su fase de primera instancia tuvo como objeto dos pretensiones de la parte actora (acción declarativa de dominio y acción de elevación de documento privado a escritura pública) y una pretensión reconvencional de la parte demandada (resolución de contrato por incumplimiento). La sentencia de primera instancia desestimó la acción declarativa de dominio y la pretensión de resolución, pero estimó la acción de elevación de documento privado a escritura pública.

Frente a dicha resolución, recurre únicamente el demandado D. Higinio que construye su apelación sobre los siguientes motivos de impugnación: 1) Infracción procesal por indebidas suspensiones del juicio por la incomparecencia injustificada del testigo Sr. Juan Manuel , a cuya declaración se dio, además, excesiva importancia por parte de la juzgadora de instancia; 2) Error en la valoración de la prueba documental (documento 13 de la demanda), de la testifical Don. Juan Manuel , y de la pericial del Sr. Alberto , por cuanto que de las mismas se desprende el incumplimiento de la parte actora, y no al revés, como aprecia la sentencia; 3) Vulneración del artículo 7 del Código Civi l , al ir la parte actora en contra de sus propios actos al no haber ejercido durante años acción alguna en reconocimiento de su pretendido derecho de propiedad sobre las fincas en cuestión; 4) Error en la no apreciación de falta de legitimación de la actora para la acción de elevación a escritura pública del documento privado suscrito por su esposo (fallecido), estando además en contradicción con la desestimación de la acción declarativa de dominio; y 5º) Indebida condena en costas de la demanda reconvencional.

SEGUNDO. Sobre las posibles infracciones procesales.- Aunque la parte apelante alega en el inicio de su escrito de recurso la existencia de una posible infracción de normas de procedimiento, no solicita sin embargo la nulidad de actuaciones, con la reposición de lo actuado al momento en que pudo cometerse la infracción. Ni alega tampoco que de la posible infracción procesal se le haya podido generar alguna situación de indefensión, requisitos que el artículo 225.3º LEC exige para que pudiera declararse una posible nulidad de actuaciones.

Por ello hay que entender más bien que lo que pretende el apelante con esta alegación es que se revise la valoración de la prueba testifical que generó tanta suspensión antes de su práctica, por si esos incidentes pudieran denotar un cierto interés del juzgado en la presencia de dicho testigo, favoreciendo con ello la tesis de la parte demandante.

Como es fácil de colegir, el hecho de que el juzgado insistiese (por dos veces) en la práctica de una prueba admitida, advirtiendo de sanción al testigo incompareciente, no tiene por qué ser traducido en la mente del apelante a un interés del juzgado por favorecer a una parte o por perjudicar a otra. El juzgado desconoce, como es lógico, lo que va a declarar el testigo. Y la parte demandada no puede verse sorprendida por la práctica de una prueba que ha sido admitida, y en la que ella va a poder participar en virtud del principio de contradicción. De modo que la imparcialidad del juzgado queda a salvo y el derecho de defensa o el derecho de contradicción no quedan perjudicados en modo alguno.

Por lo que, a lo sumo, cabrá discutir la valoración del contenido de la prueba practicada (como analizaremos ahora después), pero no su propia práctica, una vez que estuvo admitida correctamente en la audiencia previa.

TERCERO. Sobre la posible falta de legitimación de la actora para el ejercicio de la acción de elevación a escritura pública de un contrato privado no firmado por ella.- Como hemos indicado anteriormente, en la demanda se ejercitaban dos acciones: la declarativa de dominio y la de elevación a escritura pública de un documento privado.

En la fundamentación jurídica de la demanda, aduce la actora que se considera legitimada activamente por cuanto es propietaria de las fincas. Es decir, doña Marisol traía al pleito como fundamento de sus pretensiones el pretendido contrato en virtud del cual su marido le había transmitido la propiedad de la fincas objeto del procedimiento. Pero ese fundamento se ha desmoronado al haber sido desestimada la acción declarativa de dominio, al considerar el juzgador de instancia que no se ha aportado prueba alguna de ese negocio jurídico. Quiere ello decir que el contrato base de la litis (el contrato de compraventa de fecha 1 de febrero de 1995 celebrado entre doña Gregoria como vendedora y don Victoriano como comprador) no ofrece vinculación alguna con la demandante como tal persona física que pretende que se la declare propietaria de las fincas que en su día fueron compradas por su esposo. En la sentencia de primera instancia se dice:

"Se considera que Doña Marisol está legitimada para instar judicialmente dicha condena a elevación a público del contrato celebrado por su marido con la madre del demandado dada su condición de sucesora de su esposo. Como documento nº 7 de la contestación a la reconvención se aporta testamento autorizado de 27 de enero de 1.989 de Don Victoriano , fallecido el 17 de diciembre de 2005, ante el Notario de Mazarrón, Don Pablo García Toral, en el que legó a su esposa Doña Marisol el usufructo universal de todos sus bienes e instituyó herederos universales a sus 6 hijos, Rogelio , Rocío , Blanca , Luciano , Jenaro y Carolina , , por partes iguales".

Es evidente, a la luz de los documentos presentados, que doña Marisol (inicialmente demandante en este pleito) tenía la condición de legataria (legado que tenía por objeto el usufructo universal de todos sus bienes), pero no sucesora a título universal. Dispone el artículo 660 CC :

"Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular".

Si a ello añadimos que " la herencia comprende todos los bienes derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte " (art. 659 CC ), era a los herederos del Sr. Victoriano a los que se transmitían los derechos y obligaciones de éste " por el hecho sólo de su muerte " (art. 661 CC ). Son, pues, los herederos (y no la legataria) los legitimados para ejercitar los derechos y las obligaciones del causante que no se hubieren extinguido con su muerte, entre ellos el de elevación a escritura pública del contrato de compraventa celebrado por su padre, en tanto no se haya llevado a efecto la partición, que es la operación que confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados. Como dice la STS de 20 octubre 1987

"existen sustanciales diferencias entre el sucesor como usufructuario universal y el heredero , en cuanto la herencia implica una adquisición traslativa de dominio, en tanto que el usufructo, aunque también adquisitivo, es constitutivo de un derecho real en cosa ajena, en cuanto el usufructuario a diferencia del heredero no entra directamente en la posesión y disfrute de los bienes hereditarios, sino que ha de recibirla del heredero o albacea y en cuanto el heredero responde de las deudas hereditarias con los bienes de la herencia y con los suyos propios, salvo beneficio de inventario, mientras que el usufructuario no soporta tal responsabilidad, salvo casos excepcionales (arts. 506, 508 y 891 del Código Civil EDL 1889/1 ), y si además no se olvida que es el nudo propietario el sucesor en la universalidad de las relaciones jurídicas activas y pasivas de la herencia, no siendo el usufructuario, aunque lo sea universal, más que un sucesor de sus bienes, es decir, en la parte activa del patrimonio"

Y, aún en el caso de considerar que la viuda con los herederos integran la comunidad hereditaria, no ha sido bajo ese título bajo el que ha litigado la demandante, sino que -como antes hemos dicho- su legitimación la fundaba en su condición de propietaria de las fincas en virtud de transmisión "inter vivos" de su esposo en el año 1999 (hecho que, sin embargo, no ha quedado probado en el proceso).

Téngase además en cuenta que la propiedad no se adquiere automáticamente por el mero hecho de la celebración del contrato de compraventa, pues, como dispone el artículo 609 CC , ha de ser por consecuencia de ciertos contratos " mediante la tradición ". Y en el caso de inmuebles, hasta que no se ha formalizado la escritura pública no se entiende realizada la tradición, siquiera sea de forma ficticia o por equivalencia (art. 1.462 CC ).

Estando, por tanto, ante una acción derivada de contrato, hay que entender que la sentencia vulneró el artículo 10 LEC al reconocerle legitimación activa a la demandante, puesto que ésta no era " titular de la relación jurídica u objeto litigioso ", pues ni firmó el contrato de 1995 ni le fue transmitida posteriormente por su esposo la propiedad de las finca a que se refería aquel primer contrato.

Debe, pues, estimarse este motivo de recurso y revocar parcialmente la sentencia en el sentido de desestimar también la acción de elevación a escritura pública, lo que supone la desestimación total de la demanda.

CUARTO. Sobre la viabilidad de la demanda reconvencional.- A la vista de lo anteriormente expuesto, se plantea la cuestión de si cabe entrar, o no, en el enjuiciamiento de la demanda reconvencional, que tiene por objeto una acción resolutoria del contrato de 1 de febrero de 1995 celebrado entre doña Gregoria y don Victoriano (ambos fallecidos), ejercitada por el heredero de doña Gregoria contra la esposa (ahora sin embargo ya fallecida) de don Rogelio .

Tal demanda no puede prosperar porque, al haber resuelto anteriormente que la demandante carecía de legitimación activa para exigir la elevación a escritura pública del contrato referido, no se le puede reconocer tampoco legitimación pasiva para soportar una acción que tiene por objeto la resolución de dicho contrato. Una acción contractual tiene que ser dirigida contra el firmante del contrato, o -en caso de fallecimiento de éste- contra los que le suceden en los derechos y obligaciones que no se extingan por su muerte. En el presente caso, aún teniendo en cuenta que la demandante fuera legataria del usufructo universal de los bienes de su marido, no consta que hubiera sucedido a éste en todos sus derechos y obligaciones, sino que tan solo se había beneficiado de ese legado, que comenzaría a ser efectivo una vez que los herederos hayan adquirido la nuda propiedad de los bienes dejados por el causante, y cuyos frutos pertenecerían -por disposición testamentaria- a la esposa del Sr. Victoriano .

Debe, pues, desestimarse este motivo de recurso y confirmarse la desestimación de la reconvención.

QUINTO. Costas procesales.- Por la estimación parcial del recurso no procede hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia (art. 398 LEC ).

En cuanto a las de la primera, tampoco cabe imponerlas ya que se desestiman tanto las pretensiones de la parte demandante como las de la parte demandada (art. 394 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Higinio frente a Dña. Marisol contra la Sentencia de fecha catorce de enero de dos mil nueve dictada por la Ilma. Sra. Dña. María Dolores Nortes Nolasco, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Arganda del Rey. DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en el siguiente sentido:

"Que debemos desestimar y desestimamos tanto la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Miranda Monsalvo, en nombre y representación de Doña Marisol contra D. Higinio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Baranda Serna como la reconvención planteada por ésta frente a la demandante y a los herederos de Don Victoriano , sin imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes".

Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.