Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 472/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 340/2011 de 19 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 472/2011
Núm. Cendoj: 46250370072011100468
Encabezamiento
1
Rollo nº 000340/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 4 7 2
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de septiembre de dos mil once.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 002151/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s D. Juan , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PAULA LAJARA y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO, y de otra como demandado/s - apelado/s FURBA PROMOCIONES SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE GALOTTO RICOS y representado por el/la Procurador/a D/Dª EMILIO SANZ OSSET.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA, con fecha veintiuno de diciembre de dos mil diez, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1º) Desestimando la demanda interpuesta por D. Juan contra Furba Promociones, S.L., absuelvo a la demandada de las pretensiones entabladas contra la misma. 2º) Condeno a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día catorce de septiembre de dos mil once para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del demandante contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar no ajustados a la interpretación de la cláusula tercera, apartado tres de las condiciones generales del contrato de compraventa, lo que supone una infracción del artículo 1255 del Código Civil en relación con el articulo 1124 del C.C ., por lo que interesa su revocación y, por el contrario, se dicte sentencia que condene a la demandada al pago de 30.200 € con imposición de costas de primera instancia.
Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, este tribunal debe referirse a la pretensión ejercitada, oposición de la demandada y sentencia dictada, al efecto de delimitar el ámbito del recurso, resultando lo siguiente: a) El demandante, Sr. Juan , formalizó en fecha 20 septiembre 2006 con la demandada, Furba Promociones S.L., un contrato de compraventa de vivienda y plaza de garaje, descrita en el exponendo primero de las condiciones particulares, por precio de 247.170 €, IVA incluidos, destacando de sus condiciones particulares el plazo de entrega, 25 meses desde la fecha del contrato, los pagos a efectuar hasta la fecha prevista de entrega de la vivienda y, por último, la estipulación tercera de las condiciones generales que en su apartado tercero establecía las consecuencias por la no obtención de la financiación prevista por importe de 203.470 €; alega en su demanda que no ha obtenido financiación por parte de dos entidades financieras, Bancaja y La Caixa, como acredita con los documentos que aportaba con su demanda, por lo que de conformidad con la estipulación tercera apartado 3, insta la devolución de las cantidades entregadas a cuenta para lo que requirió a la demandada por conducto notarial en fecha 22 octubre 2008, a lo que se opuso esta también por conducto notarial de 28 noviembre 2008; termina suplicando se condena la demandada al pago del importe de 30.200 € a que ascienden las cantidades entregadas a cuenta; b) La demandada se opuso a la demanda y alegó, en primer lugar, que las cantidades pagadas por el demandante a cuenta del precio ascienden a 30.200 € y no a 32.900 € como se indica en la demanda (esta legación fue admitida por la demandante en audiencia previa acomodando su suplico al importe de 30.200 €), en segundo lugar, el demandante no ha cumplido las obligaciones contractuales establecidas en la estipulación cuarta del contrato por la que se obligaba al pago de 21.600 € mediante la entrega de ocho pagarés de 2700 € con periodicidad trimestral, habiendo entregado tan solo cuatro pagarés con vencimientos los días cinco de los meses de diciembre, marzo, junio y septiembre, resultando impagado el pagaré del último vencimiento, por lo que del total a satisfacer hasta la formalización de la escritura pública, 21.600 €, tan sólo ha pagado 8.100 €, existiendo por tanto un incumplimiento de la obligación de pago de 13.500 €; en tercer lugar, que la resolución del contrato a instancia de la demandante se plantea con posterioridad a la notificación cursada en fecha 8 octubre 2008 en la que se notificaba la disposición de la promotora para el otorgamiento de la escritura pública a los efectos de concertar una fecha de otorgamiento en la notaría de la localidad de Alcasser; en cuarto lugar, impugnaba los documentos emitidos por las dos entidades financieras que certificaban la denegación de financiación para un préstamo por importe de 203.470 €, al considerar que la documentación facilitada por el demandante fue parcial y con la intención de que se denegara la financiación; en quinto lugar, que a consecuencia del incumplimiento parcial de sus obligaciones el préstamo a financiar excede del importe previsto en el contrato para el supuesto de subrogación, 172.200 €, constituyendo una agravación de las condiciones para obtener una financiación; termina suplicando se desestime la demanda; c) La sentencia de instancia desestimó la demanda; el demandante apela la sentencia.
La aparte apelante sostiene en su recurso que la sentencia de instancia no valora en debida forma la prueba practicada en relación a la no obtención de financiación para para el pago del resto del precio convenido, habiendo optado por no subrogarse, por lo que considera aplicable la estipulación tercera, apartado 3 de las condiciones generales del contrato que establece: "No obtención de la financiación prevista. "Tanto en el supuesto de no obtenerse la conformidad de la entidad financiera a la subrogación del comprador en la garantía hipotecaria y en la obligación personal derivada del préstamo, como en el caso de la no obtención del crédito hipotecario solicitado, la parte compradora se obliga a pagar a la parte vendedora del total importe previsto para dicho préstamo en el plazo de 30 días desde la notificación al comprador de la denegación del préstamo y, en todo caso, hasta el momento de la entrega de llaves y cuando sea requerida para ello tras la terminación de las obras. El incumplimiento de esta obligación será causa de resolución del presente contrato a instancia de la parte vendedora. No obstante, el comprador podrá optar por la resolución del contrato, en el momento en que conozca la no conformidad de la entidad financiera con la subrogación o la no concesión del préstamo solicitado, con devolución de todas las cantidades entregadas a cuenta en el mismo plazo previsto en el párrafo anterior ". Por tanto, la cuestión que somete la parte apelante a revisión de este tribunal es si el demandante ha acreditado la no obtención de financiación y si debe aplicarse el párrafo segundo del apartado 3 en el sentido indicado. Sin embargo, la parte demandada al oponerse al recurso alega que la sentencia de instancia no se pronunció sobre la falta de acción del comprador para instar la resolución contractual con obligación de devolver el precio pagado, fundamentada en el incumplimiento parcial de las obligaciones de pago del precio asumidas en la estipulación cuarta del contrato por la que se obligaba al pago desde la firma y hasta el otorgamiento de la escritura pública de un importe de 21.600 € mediante ocho pagarés con vencimientos trimestrales, de los que tan sólo entregó cuatro y, además, uno de ellos resultó impagado por lo que existe un impago de 13.500 € que no sólo afecta a la reciprocidad de las prestaciones del contrato de compraventa sino que constituye un agravamiento de la forma de pago convenida al incrementar el precio a pagar al otorgamiento de la escritura con la negativa incidencia en orden a la financiación. Este tribunal constata que la sentencia que se recurre omite todo pronunciamiento sobre la oposición a la demanda por no concurrir uno de los requisitos que establece el artículo 1.124 del Código Civil que regula la resolución de las obligaciones recíprocas. Por tanto, procede analizar si concurren los requisitos para el ejercicio de la acción resolutoria a instancia del comprador.
El artículo 1124 del C.C . regula la resolución de las obligaciones y existe una doctrina jurisprudencial ( sentencias del TS de 9 de julio de 1993 y 28 de septiembre de 2006 ) que ha interpretado el mismo, exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la acusada reciprocidad de las obligaciones en juego; b) la exigibilidad de las mismas; c) el cumplimiento por el reclamante de la que le incumbía, y d) la notoria y obstativa voluntad de incumplimiento en el reclamado, requisito matizado por la moderna jurisprudencia en el sentido de que no se exige para la estimación de una situación de incumplimiento una patente voluntad rebelde, ni siquiera es exigible una voluntad de incumplir, sino solo el hecho objetivo del incumplimiento, no justificado, o producido por causa imputable al que pide la resolución ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 octubre 1994 EDJ1994/8018 , 3 abril EDJ2000/4324 y 26 septiembre 2000 EDJ2000/29718 ; 26 julio 2001 EDJ2001/16176 , 13 noviembre y 23 diciembre 2002 ; 13 febrero EDJ2003/2044 y 15 de julio de 2003 EDJ2003/50780 ; y 10 de mayo de 2007 EDJ2007/32766 , entre otras).
En el presente caso se constata que el demandante ha incumplido sus obligaciones como expuso la demandada al contestar la demanda y reproduce en su escrito de oposición al recurso, y se manifiesta en hecho probado de que cuando insta la resolución en fecha 22 octubre 2008 ha incumplido la obligación de pago del precio pactada en la estipulación cuarta del contrato, en concreto, 13.500 €, sin que concurra causa alguna que justifique el mismo, por lo que el demandante no puede instar la acción de resolución del contrato con devolución del precio pagado pues en aquel momento el único incumplidor ha sido quien promueve la acción.
La estimación de este motivo de oposición afecta al recurso interpuesto pues este tribunal no puede pronunciarse sobre la concurrencia de las circunstancias relativas a la no obtención del préstamo hipotecario cuando el demandante se encuentra en la posición jurídica de incumplidor del contrato, circunstancia esta puesta de manifiesto como motivo de oposición a lo largo del procedimiento, por lo que este tribunal debe acogerlo sin necesidad de impugnación de la sentencia por la parte demandada al no haberle resultado perjudicial ,no obstante, la demandante no ostenta legitimación ad causam para instar acción ejercitada.
En atención a las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 398-1 de la LEC , al desestimar el recurso, se imponen al apelante las costas de esta instancia.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Ramón Biforcos Sancho en representación de D. Juan contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Valencia , debemos confirmarla, imponiendo al apelante las costas de esta instancia.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diecinueve de septiembre de dos mil once.

