Sentencia Civil Nº 472/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 472/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 532/2012 de 19 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 472/2012

Núm. Cendoj: 33044370052012100457

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00472/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000532 /2012

En OVIEDO, a diecinueve de Diciembre de dos mil doce.

VISTOS, por la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los autos de Juicio Verbal nº 30/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Laviana, Rollo de Apelación nº 532/12, entre partes, como apelante, demandado y reconviniente DON Roberto , representado por la Procuradora Doña Sandra Ardura González y bajo la dirección del Letrado Don Damián Suárez Rodríguez y como apelada, demandante y reconvenida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE EL ENTREGO, representada por la Procuradora Doña Ana Luisa Bernardo Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Ignacio Nieto González.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Laviana dictó Sentencia en los autos referidos con fecha treinta y uno de julio de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sr.ª Sendra Riera, actuando en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , EL ENTREGO, contra D. Roberto , debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 3.419,62 euros, cantidad que devengará los intereses previstos en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Resolución, y con imposición de las costas procesales al demandado.

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Sr.ª Ardura González, actuando en nombre y representación de D. Roberto contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , EL ENTREGO, debo absolver y absuelvo a la demandante reconvenida de las pretensiones formuladas contra ella, con imposición de las costas al demandado reconviniente.'.

TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Roberto , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 de El Entrego se promovió demanda de juicio monitorio frente a Don Roberto en reclamación de 3.419,62 €, importe al que asciende la deuda del mismo con la Comunidad en el momento de promover el procedimiento. Como quiera que el Sr. Roberto se opuso al proceso monitorio, dada la cuantía reclamada, se citó a las partes a un juicio verbal, oponiéndose el demandado al pago solicitado y promoviendo reconvención, en la que alegaba la extinción de la deuda reclamada por las obras de instalación del ascensor, alegando la existencia de una compensación, toda vez que el trastero de su propiedad anejo a su vivienda había sido utilizado por la Comunidad para la instalación del ascensor, allanándose a la petición referida a los gastos por las obras en una terraza. La juzgadora 'a quo' estimó la demanda y desestimó la reconvención. Frente a su resolución interpuso el Sr. Roberto recurso de apelación, en el que solicita que se condene a la Comunidad de Propietarios a abonarle la cantidad de 3.400 € como indemnización por la destrucción de la carbonera de su propiedad y, subsidiariamente, para el caso de que esta petición no sea acogida, se solicita que en todo caso la cantidad objeto de condena ascienda únicamente a 2.564,63 € por haber sido pagado el resto de la cuantía reclamada. Dado traslado del recurso a la Comunidad de Propietarios, la misma se opuso al mismo y previamente invocó la inadmisión de la apelación por incumplimiento a lo preceptuado en el art. 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual: 'en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria...'. Requerido el apelante para que acreditara el cumplimiento del requisito exigido en el citado precepto, por el mismo no se dio contestación alguna al respecto.

SEGUNDO.-Ciertamente, como ha señalado este mismo órgano de apelación en la reciente sentencia de 23 de abril de 2.012 : 'Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos Sec. 3ª de fecha 14 de febrero de 2012 : 'El recurso de apelación interpuesto por el demandado debe ser desestimado por estimación de causa de inadmisibilidad del recurso conforme al artículo 449 en relación al artículo 457 de la LEC (LA LEY 58/2000).

Dispone el citado artículo 449.4 de la LEC (LA LEY 58/2000) que 'en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación si, al prepararlo, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada'.

Habiendo recaído sentencia que condena al demandado apelante a abonar a la Comunidad de Propietarios actora la cantidad de 4.254,91 € correspondiente a la derrama impagada por gastos de obras en el portal para la eliminación de barreras arquitectónicas, era requisito inexcusable que al tiempo de la 'preparación del recurso' de apelación se hubiese justificado tener satisfecha o haber consignado dicha cantidad a que fue condenado en sentencia.

Como el demandado apelante en el momento de la preparación del recurso de apelación ni alegó, ni acreditó tener satisfecha o consignada la cantidad líquida objeto de condena, al amparo del articulo 449.6 en relación al articulo 231 de la LEC , por este Tribunal se le dio la oportunidad de acreditarlo, lo que no le ha sido posible, ya que la consignación de la cantidad a que fue condenado en la sentencia que pretende recurrir, la ha verificado en esta segunda instancia, con aportación de un resguardo bancario de ingreso, cuya impresión mecánica lleva fecha de 16 de enero de 2.012, esto es, con posterioridad al momento de la preparación del recurso de apelación, que es el momento procesal oportuno en el que debía haber hecho la consignación y no ahora de forma totalmente extemporánea, lo que supone que ha incurrido en causa de inadmisibilidad del recurso ( artículo 457 de la LEC (LA LEY 58/2000)) apreciable de oficio por el Tribunal al ser una cuestión de derecho necesario, que ahora se convierte en causa de desestimación.

El derecho a los recursos, de cierta caracterización y contenido legal - SSTC 3/83 (LA LEY 7529-JF/0000) y 216/98 (LA LEY 10637/1998), entre otras- está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales - SSTC 37/95 (LA LEY 13037/1995), 186/95 (LA LEY 727/1996) y 60/99 (LA LEY 3885/1999)- y que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores - SSTC 294/94 (LA LEY 13050/1994) y 23/99 (LA LEY 2498/1999)-. La inadmisibilidad obedece a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden - SSTC 43/85 (LA LEY 419- TC/1985 ), 213/98 (LA LEY 10636/1998) y 216/98 (LA LEY 10637/1998)-.

Los requisitos y presupuestos procesales que condicionan la admisibilidad de un recurso es una cuestión de orden publico, y, por tanto, de carácter imperativo que escapa al poder dispositivo de las partes y del órgano judicial, debiendo su cumplimiento ser controlado y revisado de oficio por los Tribunales al resolver los recursos para cuyo conocimiento son competentes, gozando el Tribunal ad quem de facultades para fiscalizar y revisar la decisión del órgano a quo cuando éste haya admitido indebidamente el recurso, pese a la falta de un requisito esencial e insubsanable.' En el mismo sentido se pronunció la sentencia de la Sec. 7ª de esta AP de fecha 12 de julio de 2.011 o la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sec. 7ª) del 23 de mayo de 2.011 y la de la AP de Córdoba Sec. 2ª de fecha 22 de noviembre de 2.010.'.

En razón a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación por causa de inadmisión, toda vez que no se ha dado cumplimiento por el demandado recurrente al requisito establecido en el art. 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el momento de la interposición del recurso.

TERCERO.-Se imponen las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, dicto el siguiente

Fallo

Desestimar, por causa de INADMISIÓN, el recurso de apelación interpuesto por Don Roberto contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno de julio de dos mil doce por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Laviana, en los autos de los que el presente rollo dimana.

Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.


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