Sentencia Civil Nº 472/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 472/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 558/2011 de 29 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 472/2012

Núm. Cendoj: 07040370042012100484


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00472/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 558/2011

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE

D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

S E N T E N C I A nº 472/2012

En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de octubre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 1179/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma, a los que ha correspondido el ROLLO nº 558/2011 , en los que aparece como parte actora-apelada , a D. Dimas y Dª Lourdes , representada por la Procuradora Dª. Sara Coll Sabrafín, asistida de la Letrada Dª. Inmaculada Fuentes Ibáñez, y como demandada-apelanteDª. Olga , representada por la Procuradora Dª. Catalina Fuster Riera, asistida del Letrado D. José Oriol Almirall.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 28 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva dice:

"ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por D. Dimas y Dña. Lourdes contra Dña. Olga , declarando la resolución de contrato de opción de compra suscrito entre las partes por causa imputable a la demandada, y condenándola a indemnizar a los actores con la cantidad de 41.104'16 euros, correspondiente a la suma de precio de la opción doblado más el valor de las obras sin beneficio industrial ni IVA, absolviéndola del resto de pretensiones ejercitadas en su contra.

Con imposición de las costas del procedimiento a la condenada."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.

TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

PRIMERO .- En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se estimó sustancialmente la demanda formulada por D. Dimas y Dª Lourdes contra Dª Olga , y se declaró la resolución del contrato de opción de compra suscrito entre las partes por causa imputable a la demandada, a quien se condenó a indemnizar a los actores en la cantidad de 41.104'16 €, correspondiente a la suma del precio de la opción doblado más el valor de las obras sin beneficio industrial ni IVA, absolviendo a la repetida demandada del resto de las pretensiones ejercitadas en su contra. Con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO .- La representación procesal de la demandada se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra, en su lugar, en la que se desestimase íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Dicha parte apelante basa su recurso de apelación en las alegaciones siguientes: 1) Que no existió incumplimiento de la ahora apelante y que la Juez "a quo" incurre en un error de apreciación al dispensar a una obligación claramente de "medios" la categoría de obligación de "resultado". El principio de la libre autonomía de la voluntad de las partes -se sigue alegando en el recurso- se ve conculcado en distintas ocasiones a lo largo de la sentencia, cuando además de cargarse toda la responsabilidad sobre la vendedora, se obvia (o directamente se niega) por la juzgadora, el sentido literal de las cláusulas de contrato, que son inexplicablemente sustituidas por una particular interpretación por parte de ésta de la voluntad de las partes totalmente alejada del tenor del contrato. Además -se sigue alegando en el recurso-, la sentencia carga desproporcionadamente contra la ahora apelante, sobre quien hace recaer, en exclusiva, la responsabilidad sobre conocer las dificultades para descalificar la vivienda en régimen de VPO. 2) En cuanto a la figura del intermediario, D. Horacio , la sentencia incurre en contradicción cuando le reserva un protagonismo que no encuentra respaldo alguno ni en los hechos, ni en el contrato, ni en el ordenamiento jurídico. Los actores conocían las reticencias (cuando no directamente negativa) de la demandada, ahora apelante, a autorizar unas obras de la magnitud de las ejecutadas en su vivienda. El intermediario inmobiliario (Sr. Horacio ), de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil , no era la persona indicada para autorizar unas otras de estas características. 3) En cuanto al importe de la indemnización, se alega en el recurso la falta de rigor y criterio que fundamente la condena contra la demandada. En cuanto al importe de 8.000 € (4000 € multiplicados por dos), correspondiente al doble de la cantidad entregada por los actores, el redactado del contrato no permite conocer la naturaleza exacta de dicha aportación, lo cierto es que la devolución del importe doblado tan sólo hallaría amparo legal en un incumplimiento de la propietaria y ésta no ha incumplido con su obligación de "medios", por lo que no puede ser condenada a la devolución de la cantidad entregada en su día por los Sres. Dimas y Lourdes , doblada. Y en cuanto a las obras ejecutadas por los arrendatarios, y sin perjuicio de entender que estas no proceden por lo anteriormente alegado, si nos circunscribimos al momento de las mismas, son muchas las circunstancias que no son tomadas en consideración en la sentencia apelada que justificarían, cuanto menos, una considerable reducción de su importe. 4) Por otra parte -se sigue alegando en el recurso-, no se pude compartir la valoración que formula la juzgadora respecto del nulo interés sobre la fijación de la renta, toda vez que declara resuelto el contrato, y ello es así toda vez que éste es un elemento relevante a los efectos de valorar el desequilibrio de prestaciones que se ha derivado de la aplicación de la literalidad del contrato por parte de los demandantes. Por lo que esta parte considera de justicia que en todo caso por la Audiencia Provincial se fije el importe que debió abonar la parte arrendataria (demandantes) y los meses durante los cuales ésta se devengo. 5) Por último, la parte apelante combate la expresa condena en costas que se realiza en la sentencia de instancia.

TERCERO .- De lo actuado en el procedimiento resulta acreditado que los hoy litigantes suscribieron un contrato de opción de compara, en cuya cláusula primera del mismo pactaron: "El precio de la opción es de 4.000 € y dicha opción tendrá un periodo de duración de dos meses a partir de la firma". En la cláusula novena se estipuló: "Si el incumplimiento fuera por parte de los concedentes se establece una sanción del doble del valor de la opción y si fuese por parte del optante pedería la cantidad entregada en concepto de opción de compra". En la cláusula décima del repetido contrato de opción se pactó: "El piso ya se entrega descalificado por la prescripción que ha tenido dicha calificación, si hubiera algún problema por ello no tiene que afectar a los compradores, haciendo lo pertinente por parte de la vendedora para que todo llegue a buen fin con los gastos si los hubiese por este motivo a cargo de la vendedora".

También ha resultado acreditado que, con posterioridad a la suscripción del antes referido contrato de opción de compra, las partes hoy litigantes suscribieron otro contrato de opción de compra, en fecha 23 de mayo de 2007 (aunque figure en el mismo como fecha el 17 de abril de 2007), en cuya cláusula primera se pactó que el precio de la opción es de 4.000 € y dicha opción tendrá un periodo de duración de seis meses a partir de la firma, la cual si hiciera falta se prolongaría hasta haber conseguido la descalificación del piso en cuestión, en el momento de tener la descalificación se dejará un plazo de 30 días hábiles para realizar la compraventa por parte de los compradores". En cláusula Novena se pactó: "Si el incumplimiento fuera por parte de los concedentes se establece una sanción del doble del valor de la opción y si fuese por parte del optante éste pedería la cantidad entregada en concepto de opción de compra". En la cláusula décima del repetido contrato se estipuló: "El piso se entregará descalificado, dichos trámites los realiza la parte vendedora para agilizar y facilitar la venta de dicho inmueble y los gastos que sean ocasionados por este hecho irán a cargo de las tres partes siguientes: 1.- La parte vendedora Dª Olga ; 2.- La parte compradora D. Dimas y Dª Lourdes ; y 3.- La parte de la inmobiliaria representada por D. Horacio . Y en la Undécima se acordó: "Se pacta entre las partes que durante los meses, a partir de junio de 2007 hasta la firma ante Notario, los optantes o sea los compradores abonarán a la cuenta de la vendedora la cantidad de 600 € cada mes, dicha cantidad queda concertada de la siguiente manera: 300 € se ingresarán cada mes del 1 al diez en la cuanta bancaria siguiente: NUM000 (Caja España) y los otros 300 € se irán debiendo y acumulándose hasta la firma del Notario, ese día el montante que se hubiese producido se pagará un efectivo antes de la firma. Quedando muy claro que el pago de estos meses es en concepto de alquiler, nunca como un dinero adelantado de la compraventa".

De lo actuado en el procedimiento resulta también acreditado que en fecha 25 de mayo de 2007, Dª Olga presentó solicitud de liquidación a los efectos de descalificación de la vivienda de protección oficial, recayendo resolución, en fecha 6 de febrero de 2008, de la Consellería d'Habitatge i Obres Públiques, en la que se denegó la solicitud de descalificación de la vivienda.

CUARTO .- Expuesto lo anterior esta Sala considera que la primera alegación formulada por la parte apelante en su recurso de apelación no pude prosperar. Y ello por cuanto entendemos que la Juez "a quo", en contra de lo que pretende dicha apelante, ha llevado a cabo una correcta interpretación de los contratos suscritos por las partes hoy litigantes, cuando en la sentencia de instancia razona lo siguiente: "... No cabe exonerar a Dª Olga de la responsabilidad que le incumbía en cuanto al cumplimiento del contrato de opción, pues éste le obligaba de manera principal a entregar una vivienda descalificada, cosa que a la vista de los datos que obran en el expediente, no pudo realizar en el momento acordado. En este sentido, la estipulación primera preveía que el plazo inicial de seis meses se prorrogaría si hiciera falta hasta haber conseguido la descalificación, siendo evidente que con ello los contratantes querían referirse a que la opción podría ejercitarse durante todo el tiempo que se prolongase la tramitación del expediente de descalificación, no, como pretende la defensa de la demandada, a que la consumación del contrato quedara supeditada mediante condición suspensiva al momento en que la vivienda estuviera descalificada. Esta última interpretación conllevaría como sostienen los actores, un desequilibrio en las prestaciones acordadas entre las partes, pues les obligaría a pagar alquiler hasta el 13 de abril de 2014 -fecha en la que automáticamente la vivienda quedará descalificada por transcurso de 30 años desde su calificación-, y es contraria a la intención evidente que se desprende del contrato y de los actos posteriores a éste de los contratantes, pues de los correos electrónicos que se cruzaron a partir de diciembre de 2007 y de las mismas declaraciones efectuadas por los Sres. Dimas y Olga en el acto del juicio se deduce que ambos querían formalizar la compraventa lo antes posible, lo que excluye que en algún momento previeran que la venta se demorara siete años más".

Es decir, la ahora apelante no se obligó solamente, según pretende en el recurso de apelación, a la tramitación de la descalificación de la vivienda (obligación de "medios") sino que se obligó, de manera principal, conforme se indica correctamente en la sentencia de instancia, a entregar una vivienda descalificada (obligación de resultado). Cuya obligación, incumplió.

Incumplimiento que, según se indica también acertadamente en la repetida sentencia de instancia, sólo a ella es imputable ya que era ella la que vendía una vivienda VPO y la que con carácter previo a enajenarla como descalificada tenía que haberse informado debidamente si era posible o no, máxime teniendo en cuenta la importante diferencia entre el precio que ella pago por el inmueble en el mes de noviembre de 1999 (6.957.000 pts, equivalentes a 41.791'70 €) y el que pretendía percibir mediante la opción concedida en el año 2007. Ya al no haberlo hecho así, creó en los demandantes, hoy apelados, una expectativa de que la compraventa podría llevarse a cabo por el precio fijado en el contrato de opción de compra (170.000 €), que era un precio de mercado pero que según el contenido del documento nº 31 aportado con la demanda (folio 202 de los autos) no corresponde a este tipo de viviendas, ya que su precio máximo de venta autorizado, en el mes de septiembre de 2008, era de 100.016'56 €.

Por lo que conforme hemos indicado antes, procede desestimar en el extremo que ahora nos ocupa el recurso de apelación y, en su consecuencia, confirmar la sentencia de instancia en todo lo referente al mismo.

QUINTO .- Conforme hemos expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución, la segunda alegación formulada en el recurso de apelación va destinada a combatir lo razonado en la sentencia de instancia en cuanto a la intervención del intermediario inmobiliario, Sr. Horacio , en relación con la autorización para llevar a cabo las obras que los demandantes, hoy apelados, realizaron en la vivienda de autos.

SEXTO .- En la sentencia de instancia, al referirse a tal cuestión, la Juez "a quo" razona lo siguiente: "La demandada niega que exista un derecho a reclamar dicho importe, alegando que no autorizó dichas obras, y que los documentos de consentimiento acompañados con la demanda -que ni siquiera se refieren a la totalidad de las mejoras efectuadas- no son válidos por haber sido firmados por el Sr. Horacio sin que ella la hubiera otorgado poder para ello.

Este argumento -se sigue razonando en la sentencia de instancia- no puede prosperar, pues por una parte era evidente para los optantes que D. Horacio actuaba en representación de la demandada para todo lo concerniente a la venta del piso, y de hecho, Dª Mª del Mar (al designar a la demandada con dicho nombre en lugar de Olga se sufrió un error; error que fue corregido en el Auto aclaración de fecha 17 de mayo de 2011) sólo acudió a Mallorca desde Alemania -donde tenía fijado su domicilio habitual- para firmar el contrato de opción y presentar la solicitud de descalificación, habiéndose entendido los demandantes para todo lo demás con el Sr. Horacio hasta diciembre de 2007, momento en que empieza la comunicación directa con la concedente vía correo electrónico. Así las cosas, el mencionado intermediario firma en nombre de la Sra. Olga autorización para que los Sres. Dimas - Lourdes realicen obras en la cocina, baño y pasillo en junio y julio de 2007 (documentos 7 y siguientes de la demanda).

Si bien es cierto -se sigue indicando en la sentencia de instancia- que finalmente los trabajos afectaron también al suelo, puertas, instalaciones y pintura, y que estas reformas no fueron expresamente consentidas por la concedente como ordenaba la cláusula duodécima del contrato de opción, debe destacarse que los hoy demandantes las acometieron en la confianza de que algún día llegarían a compara el piso -así, D. Dimas declaró en el juicio que el Sr. Horacio le había asegurado que la descalificación era un simple papeleo-, y que la propia Sra. Olga no mostró oposición a las mismas en ningún momento posterior a su ejecución, manifestando a los optantes en correos electrónicos de diciembre de 2007 y enero de 2008 que la casa había quedado muy bonita, por lo que no puede ahora, contradiciendo sus propios actos, sostener que nunca autorizó esas reformas ante pretensión de resarcimiento formulada de contrario. Así, aunque es obvio que Dª María del Mar ( Olga , conforme hemos indicado antes), elogió las obras pensando que la vivienda iba a ser vendida, y no que ella se iba a ver obligada a pagar su importe a los inquilinos, de lo expuesto se deduce que, si la venta no llegó a consumarse, fue por falta de diligencia al no valorar precisamente las consecuencias jurídicas que podrían derivarse de la venta de una vivienda VPO, por la que siendo ella la responsable de que el piso no haya llegado a transmitirse, debe asumir los perjuicios derivados de ello, máxime cuando las partes convinieron, en la misma estipulación duodécima que si al final la parte vendedora se quedara el piso bajo algún concepto legal, pagaría las facturas en regla de dichas obra de mejora a la otra parte".

SEPTIMO .- Esta Sala considera que el motivo del recurso de apelación que ahora nos ocupa no puede prosperar, y ello por cuanto entendemos que lo razonado por la Juez "a quo" sobre la cuestión a la que se refiere el mismo es totalmente correcto y ajustado a derecho.

Así de una parte, no está probado ni siquiera existen indicios de que el mandatario, Sr. Horacio , traspasase los límites del mandato y mucho menos de que los actores, hoy apelados, pudieran suponer el pretendido traspaso del mandato que alega la parte apelante en su recurso; antes al contrario, dichos demandantes habían de suponer lógicamente que obraba dentro de tales límites, porque así lo exige la buena fe que debe presidir la celebración de los contratos.

Pero es que, por otra parte, y conforme lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 1.727 del Código Civil la hoy demandada- apelante quedaría obligada con las obligaciones contraídas por el mandatario en cuanto a la autorización de las obras, al haber ratificado con sus actos tal autorización. Lo que debe deducirse claramente del contenido de los correos electrónicos de diciembre de 2007 y enero de 2008.

Como igualmente debe deducirse del contenido de dichos correos electrónico, tal y como se indica correctamente en la sentencia de instancia, -la autorización o conformidad por parte de la demandada-apelante con la totalidad de las obras realizadas por los demandantes-apelados.

De ahí su obligación de indemnizar el importe de las mismas conforme se expone con total acierto en la sentencia de instancia.

OCTAVO .- El siguiente motivo del recurso de apelación va destinado a combatir lo acordado en la sentencia de instancia en lo referente a la cuantía de la indemnización, mostrando su disconformidad la parte apelante tanto en cuanto al importe de los 8.000 €, correspondientes al doble de la cantidad entregada por los actores, como en cuanto al importe por las obras ejecutadas por dichos actores.

NOVENO .- Por lo que se refiere al importe de 8.000 €, la condena a pagar dicha cantidad resulta totalmente ajustada a derecho, atendiendo a que ha sido declarado resuelto el contrato por incumplimiento de la demandada y conforme a lo pactado pos las partes en la cláusula novena del contrato de opción de compra.

En cuanto a la cuantía de la indemnización por el importe de las obras, 33.104'16 €, en la sentencia de instancia se estima la misma en base a que dicha reclamación por parte de los actores se justifica con el informe de la arquitecto técnico Sra. Serafina y el bloque documental 12, en el que se acreditan compras de material de obra durante junio de 2007 y meses posteriores cuyo precio asciende a 12.634'89 €, sin que resulte desmesurada visto que se trató de una reforma integral de la vivienda.

Esta Sala considera al igual que la Juez "a quo" que, con las pruebas a las que se refiere dicha juzgadora en la sentencia de instancia así como también atendiendo a lo manifestado por la autora del informe pericial en el acto del juicio, al responder a las preguntas que le hicieron las respectivas defensas Letradas de las partes litigantes, la parte actora ha dado debido cumplimiento a su carga probatoria para acreditar la procedencia de la cantidad que reclama en la demanda en concepto de indemnización por las obras que llevó a cabo en la vivienda de autos.

Sin que tal conclusión pueda considerarse desvirtuada en manera alguna con las objeciones que se formulan en el recurso de apelación. En primer lugar, por cuanto conforme hemos indicado antes la parte actora ha dado debido cumplimiento a su carga probatoria, acreditando mediante una prueba pericial y documental que la cantidad reclamada como indemnización por el importe de las obras es correcta; sin que la demandada haya propuesto prueba alguna para intentar desvirtuar el resultado de las antes referidas pruebas. En segundo lugar, por cuanto entendemos que no procede aplicar amortización alguna a las obras; máxime, teniendo en cuenta conforme se expone por la parte actora en el escrito oponiéndose al recurso de apelación que ha sido dicha actora la que se ha visto en la necesidad de interponer la demanda. Y por último, por lo razonado en el Fundamento de Derecho séptimo de la presente resolución en relación con el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia, en cuanto a la autorización para que los actores pudieran llevar a cabo las obras en la vivienda de autos.

DECIMO .- En la sentencia de instancia y en relación a la última pretensión que se ejercita en la demanda, se razona lo siguiente: "Por último, los demandantes interesan un pronunciamiento expreso respecto al precio máximo de alquiler a cuyo pago viene obligada la parte actora, sin combatir directamente la eficacia de la cláusula contractual en al que se pacta una renta mensual de 600 €. Interpreta esta Juzgadora que se pretende una declaración que tenga sus efectos desde el momento de interposición de la demanda, y no desde el principio de vigencia del contrato y siendo cierto que desde el punto de vista administrativo el precio máximo de alquiler de la VPO de la Sra. Olga probablemente sería inferior a los 600 € cuando se firmó la opción -puesto que en septiembre de 2008 era de 449'19 € al mes-, en el momento en que se plantea el presente proceso considero que los actores carecen de interés legítimo en que se declare tal cosa, pues pretendieron -y han conseguido- la resolución del contrato, y ello conlleva también la extinción de la relación arrendataria".

La parte demandada en su penúltima alegación formulada en el recurso manifiesta que no comparte tal razonamiento pues considera que se debe fijar el importe que debió abonar la parte arrendataria (demandantes) y los meses durante los cuales ésta se devengó.

Dicha alegación formulada por la parte demandada en su recurso, a juicio de esta Sala, no puede prosperar en manera alguna. Y ello por cuanto dicha parte no formuló demanda de reconvención por lo que no puede pretender que esta Sala se pronuncie sobre una cuestión o extremo que no fue solicitado por la misma en el momento procesal oportuno de la primera instancia.

La sentencia de instancia se ajusta totalmente al principio de congruencia contemplado en el art. 218.1 de la LEC , desestimando una de las pretensiones ejercitadas por la parte actora en la demanda. Ante tal desestimación, la parte demandada carece de legitimación para apelar el extremo de la sentencia a que se refiere la misma; y mucho menos para pretender que esta Sala se pronuncie sobre una cuestión o pretensión que no planteó dicha demandada en el momento procesal oportuno de la primera instancia mediante la interposición de la correspondiente demanda de reconvención.

UNDECIMO .- Combate, por último, la parte demandada la expresa condena en costas de la sentencia de instancia, alegando en el recurso que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede tal expresa imposición ya que, además de no concurrir el requisito de estimación "total", en modo alguno puede haberse advertido temeridad en la actuación de la demandada, quien se limitó a defenderse de unas pretensiones respecto de las cuales presentan, prima facie, serias dudas sobre las expectativas de éxito de pretensiones de los actores.

Esta Sala considera que dicho motivo del recurso de apelación tampoco puede prosperar, y ello por cuanto la demanda ha sido estimada en lo sustancial o sea se han estimado todas aquellas pretensiones que constituían propiamente el objeto de la misma, sin que la desestimación de la pretensión a la que antes nos hemos referido, pueda impedir, a juicio de esta Sala, la aplicación del principio objetivo del vencimiento.

Sin que, por otra parte, quepa apreciar serias dudas de hecho o de derecho que permitan aplicar la salvedad establecida en el art. 394.1 de la LEC .

DUODECIMO .- Al desestimar el recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, conforme lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC .

En virtud de cuanto antecede,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Catalina Fuster Riera, en nombre y representación de Dª Olga , contra la sentencia de instancia de fecha 28 de marzo de 2011 (aclarada por auto de fecha 17 de mayo), dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Palma en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana cuya sentencia, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos; con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente .- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal en virtud de la reforma introducida por la Ley 37/2011.

Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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