Sentencia Civil Nº 472/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 472/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 390/2012 de 20 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 472/2012

Núm. Cendoj: 36038370012012100463


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00472/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 390/12

Asunto: ORDINARIO 257/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 CANGAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.472

En Pontevedra a veinte de septiembre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 257/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 390/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Florentino , representado por el Procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, y asistido por el Letrado D. ISABEL GARRIDO NO VAS, y como parte apelado- demandado: D. Ismael , PELAYO SEGUROS SA, no personados en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cangas, con fecha 9 noviembre 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMO PARCIALMENTE a demanda presentada polo Procurador Sr. Rivas Gandásegui no nome e na representación de Florentino fronte á Compañía Aseguradora Pelayo SA e Ismael . CONDENO á Compañía Aseguradora Pelayo SA a pagarlle a Florentino a cantidade de 14.860,65 euros, dos que o Sr. Florentino xa percibiu 5.449,78 euros, mailos xuros legais sobre a cantidade de 9.410,87 euros, que para a aseguradora serán os establecidos no artigo 20 da Lei do Contrato de Seguro. CONDENO a Ismael a pagarlle a Florentino a cantidade de 31.742,75 euros mailos xuros legais desta cantidade.

No que atinxe ás custas, cada parte pagará as causadas á súa instancia e as común por metade."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Florentino , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso de juicio ordinario, promovido en reclamación de indemnización derivada de accidente de circulación, frente a la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la demanda, en el sentido de condenar a la entidad aseguradora "Pelayo SA" a pagarle al actor lesionado la cantidad de 14860,65 euros, de los que el demandante ya percibió 5449,78 euros, más los correspondientes intereses legales establecidos en el art. 20 de la LCS sobre la cantidad de 9410,87 euros, y de condenar al conductor demandado responsable del accidente a abonar al demandante la cantidad de 31742,75 euros más los correspondientes intereses legales de dicha suma, recurre en apelación el actor en pretensión de que sea totalmente estimada la cantidad indemnizatoria reclamada en demanda.

En la resolución impugnada, el Juzgador de instancia establece el montante indemnizatorio con cargo a la aseguradora sobre la base de 90 días impeditivos y el resto hasta la fecha del alta médica (164 días) como no impeditivos, y, por lo hace al capítulo de incapacidades permanentes, de apreciar la concurrencia de la secuela de agravación de artrosis previa a la que atribuye una puntuación de 4 puntos, con concesión tan solo de los gastos de rehabilitación de los días impeditivos y de los gastos de farmacia de los medicamentos que figuran expresamente prescritos en los partes médicos. Llegando a condenar al conductor demandado al abono de una cantidad mayor en razón a la avenencia mostrada por el mismo a las pretensiones del actor en el acto del juicio, salvo en lo referido al tema de la valoración de las secuelas.

SEGUNDO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, el actor recurrente interesa la estimación total de su demanda con fundamento en las sustanciales alegaciones que seguidamente se pasan a exponer.

Así, se indica que en la mayoría de los accidentes de tráfico los padecimientos y sus efectos no surgen en el primer momento sino que suelen evidenciarse con posterioridad. Una vez llevado a cabo el reconocimiento por especialistas y realizadas las pruebas oportunas (no practicadas en urgencias) es cuando se conoce con mayor precisión el alcance de las lesiones producidas.

Y, en el presente caso, el diagnóstico viene especificado no por referencias del paciente sino por los estudios realizados por el facultativo especialista en traumatología.

Por lo demás, el alta médica laboral le fué otorgada al actor por el especialista que le trató el día 23/12/2009. Sosteniéndose que todos los días de curación (254) son de carácter impeditivo.

En cuanto a las secuelas, son los informes del especialista del Hospital "Domínguez" los que las señalan y son valoradas por el perito Dr. Carlos Ramón .

De ahí que valorar en tan solo 4 puntos las secuelas no es razonable a la vista del contenido de la prueba.

De otra parte, la fisioterapia dispensada al actor palió en buena medida los rigores de sus dolencias. Así se ha pasado de un dolor irradiado continuado a uno ocasional. Siendo incierto, pues, que no haya servido de nada la rehabilitación.

Y los gastos farmacéuticos están acreditados con las facturas de farmacia aportadas. Estando los medicamentos indicados para las dolencias del actor y siendo adquiridos en esas fechas.

TERCERO.- Circunscrito el recurso de apelación al quantum indemnizatorio procede ir analizando una a una las distintas partidas componentes del mismo.

Por lo que se refiere a la incapacidad temporal, no hay motivo para variar la sentencia recurrida con base en la conclusión médico legal alcanzada por el perito informante a instancia de la aseguradora demandada, Dr. Serafin , de reconocer un tiempo de curación de las lesiones del demandante de 254 días de los cuales los noventa primeros serían impeditivos. Lo que corrobora el proceder del propio lesionado recurrente de retomar su actividad profesional y política con anterioridad a la fecha del parte médico de alta (23/12/2009), cual acredita el contenido del informe de la agencia de detectives "El ojo de Horus", objeto de ratificación en el acto del juicio, en donde consta fué objeto de seguimiento los días 12, 18 y 27 de noviembre de 2009, comprobándose que caminaba y conducía un vehículo de motor sin problemas y desarrollaba su trabajo de abogado en su despacho profesional con asimismo asistencia al Juzgado, e igualmente aportación de certificaciones del Ayuntamiento de Bueu acreditativas de su participación, como miembro de la Corporación Municipal, en sesiones tanto ordinarias como extraordinarias del Pleno celebradas los días 6/5/2009, 1/7/2009, 1/8/2009, 3/8/2009, 21/8/2009, 2/9/2009 y 7/10/2009, alguna de ellas ciertamente próxima a la fecha del siniestro automovilístico, acaecido el día 14/4/2009.

Por lo que hace a la incapacidad permanente, se estima adecuado partir del contenido de los informes médicos del Hospital "Domínguez", en donde el actor fué tratado de sus lesiones.

A tal efecto, en los autos obran adjuntados tres partes médicos de dicho centro sanatorial, consistentes en el informe de urgencias, una hoja de seguimiento y el informe al alta definitiva.

En el informe de urgencias, de fecha 15/4/2009, se recoge como juicio clínico la existencia de esguince cervical y lumbociatalgia. En la hoja de seguimiento, de fecha 6/7/2009, se consigna que mantiene dolor cervical y lumbar y se refleja como diagnóstico actual que presenta esguince cervical con síndrome cervicobraquial bilateral, protusión discal C6-C7 de probable etiología postraumática, esguince lumbar con lumbalgia de irradiación izquierda, siguiendo tratamiento. Y, en el informe de alta definitiva de fecha 23/12/2009, se recoge en el apartado "observaciones" que presenta dolor cervical con parestesías ocasionales distales en miembros superiores y dolor lumbar con irradiación a miembros inferiores.

No es de sorprender que en los partes de evolución y de alta del paciente vengan a reflejarse unas lesiones más acusadas y penosas que las detectadas e indicadas en el inicial informe de urgencias, en cuanto producto de un mayor estudio y comprobación, como consecuencia del sometimiento del actor a la práctica de pruebas más precisas (RMN cervical y lumbar, electromiografías, etc...).

Así las cosas, teniendo en cuenta que ha venido a consignarse como concurrente en el demandante un cuatro doloroso a nivel cervical y lumbar con irridación del dolor a los miembros superiores e inferiores se estima procedente calificar mejor tal estado secuelar como constitutivo de las secuelas apreciadas por el perito Don. Carlos Ramón consistentes en "algias postraumáticas con compromiso radicular en miembros superiores" y "algias postraumáticas con compromiso radicular en miembros inferiores", atribuyendo a cada una la puntuación mínima de 5 puntos, en atención a los antecedentes médicos del actor aquejado ya previamente de lumbalgia por artrosis columna vertebral lumbar y cervical. No siendo de acoger la restante secuela de "síndrome postraumático cervical" por considerar que viene a constituir una duplicidad de las otras secuelas sí acogidas.

Por lo que respecta a los gastos de rehabilitación, por las sesiones de fisioterapia, se estima procedente conceder su total importe, por más que hubieren tenido lugar más allá de la duración de la primera fase de incapacidad temporal impeditiva. Y ello en atención al derecho del lesionado de procurar en la medida de lo posible la restauración más completa de su estado de salud dañado en el accidente y con independencia del resultado infructuoso del tratamiento rehabilitador.

Igualmente procede otorgar la totalidad de los gastos farmacéuticos reclamados, que razonablemente hay que suponer derivados del accidente, en cuanto costeados en el período de convalecencia de las lesiones. Máxime cuando la aseguradora demandada no llegó en su momento a impugnar la reclamación de los mismos al igual que en relación a los gastos de rehabilitación.

En consecuencia, procede establecer la procedente indemnización del modo siguiente:

-Por días de curación impeditivos (90 x 53,20 euros) = 4788 euros.

-Por días de curación no impeditivos (164 x 28,65 euros) = 4698,60 euros.

-Por secuelas (10 x 773,23) = 7732,30 euros.

-Por factor de corrección, incremento 10% por perjuicios económicos = 1721,90 euros.

-Por gastos de rehabilitación = 3654 euros.

-Por gastos de farmacia = 156,05 euros.

TOTAL = 22750,85 euros.

Lo que supone incrementar a la suma de 22750,85 euros la cantidad indemnizatoria a cargo de la entidad aseguradora demandada, manteniendo el montante indemnizatorio, a cuyo abono fué condenado el conductor demandado que consintió dicha condena, en aras a la evitación de una "reformatio in peius".

CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación no se hace especial imposición de las costas procesales de la presente alzada ( art. 394-2 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se condena a la entidad aseguradora "Pelayo SA" a que abone a don Florentino la cantidad de 22750,85 euros, de los que el Sr. Florentino ya percibió 5449,78 euros, más los correspondientes intereses legales establecidos en el art. 20 de la LCS sobre la cantidad de 17301,07 euros, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.

Hágase devolución al actor recurrente del depósito constituido para poder recurrir en apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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