Sentencia Civil Nº 472/20...io de 2012

Última revisión
06/06/2012

Sentencia Civil Nº 472/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3076/2011 de 06 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 472/2012

Núm. Cendoj: 36057370062012100429

Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1516

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS Idioma: Español

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00472/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0007843

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003076 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000622 /2010

Apelante: EUROPEA DE TRANSPORTES GUERREIRO SL, Erasmo , Mónica

Procurador: MARIA MIRANDA VALENCIA

Abogado: PABLO ABALO IBARLUCEA

Apelado: TRANSOLVER FINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO SA

Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

Abogado: LUIS SANJIAO GARCIA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 472/2012

En Vigo, a seis de junio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 622/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NUM. 11 DE VIGO , a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3076/2011, en los que es parte apelante - demandado EUROPEA DE TRANSPORTES GUERREIRO,S.L., DÑA Mónica Y D. Erasmo , representados por el Procurador D./Dª Maria Miranda Valencia y asistido del letrado D./ Pablo Abalo Iberlucea; y, apelada - demandante TRANSOVLER FINANCE EFC,S.A. representado por el procurador D./Dª Purificación Rodríguez González y asistido del letrado D Luis Sanjiao García.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha 16/11/2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que estimando íntegramente la demanda, DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la entidad EUROPEA DE TRANSPORTES GUERREIRO,S.L. Erasmo Y Mónica a abonar solidariamente a la entidad TRANSOLVER FINANCIA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO,S.A, la cantidad de 50.618 Euros, más los intereses pactados que se devenguen desde la fecha de certificación de dicha deuda ( 19/4/2010) hasta la fecha de pago, siendo los demandados condenados igualmente al abono de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Europea de Transportes Guerreiro,S.L., Mónica y D. Erasmo , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día31/5/2012.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente impugna la resolución de instancia al alegar la existencia de fuerza mayor como causa del impago y la inaplicabilidad del IVA a las cuotas no vencidas.

Con carácter previo debemos reseñar que resulta plenamente acreditada, ante el reconocimiento expreso de la parte demandada, la existencia y validez del contrato de arrendamiento financiero de 13 de noviembre de 2006, así como el impago de las cuotas devengadas desde el mes de abril de 2009.

Como hemos indicado se invoca como motivo del impago la existencia de fuerza mayor.

La doctrina jurisprudencial ha perfilado el concepto de la fuerza mayor considerándola como la derivada de hechos totalmente insólitos y extraordinarios, que aunque no imposibles físicamente y por tanto, previsibles en teoría, no son de los que puede calcular una conducta prudente, atenta a las eventualidades que el curso de la vida permite esperar (en este sentido las SSTS Sala 1ª, de 18 de noviembre de 1980 y de 30 de septiembre de 1983 ). La posibilidad de prever eventos dañosos o perjudiciales depende de las circunstancias de cada caso concreto, sin que, en términos generales, sea exigible una previsión que exceda de la que pueda esperarse de una persona prudente respecto a los riesgos del normal discurrir de la vida, y la evitabilidad o inevitabilidad del resultado o posibilidad o imposibilidad de impedir las consecuencias del suceso dañoso debe ponerse en relación con el grado de diligencia que deba prestarse según el tenor de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar ( así STS Sala 1ª, de 20 de diciembre de 1985 ). A los efectos del art. 1105 Cc , el hecho determinante de la fuerza mayor ha de ser del todo independiente de quien lo alegue, siendo doctrina conocida y reiterada de la Sala 1ª del TS la exigencia de que el evento decisivo proceda exclusivamente de un acaecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable por su ajenidad y sin intervención de culpa alguna del agente demandado ( SSTS Sala 1ª, de 22 de diciembre de 1981 , 11 de noviembre de 1982 , 11 de mayo de 1983 , 8 de mayo de 1988 , 23 de junio de 1990 , 7de octubre de 1991 y 28 de diciembre de 1997 , entre otras).

Las circunstancias económicas sobrevenidas a la sociedad arrendataria en modo alguno pueden englobarse dentro del concepto de fuerza mayor, pues no necesariamente derivan de hechos ajenos a la administración del negocio, ya que las actividades empresariales conllevan en sí mismas un riesgo que finalmente se plasma en el saldo o resultado final económico de la actividad desempeñada (bien en forma de beneficio o de pérdida) y en el que concurren múltiples factores; y, aun cuando no existiese actuación objetivamente negligente imputable al deudor (por ejemplo por resultar la sociedad demandada a su vez acreedora de terceros que tampoco le abonan sus deudas), no cabe entender tal hecho como justificativo del impago de las propias obligaciones contraídas, pues tal conclusión supondría una contravención directa de lo establecido en el art. 1256 Cc , al introducirse de forma unilateral una nueva causa de incumplimiento de las obligaciones contraídas en un contrato. Tampoco cabe excusar el incumplimiento del pago de la deuda en la negativa de la entidad financiera a refinanciar la deuda existente, pues no existe tal obligación legal.

SEGUNDO.- Se alega en segundo lugar la no aplicación del IVA a las cuotas no vencidas que fueron declaradas vencidas de forma anticipada con base en la condición general 4ª del contrato. Ambas partes invocan, en sustento de sus pretensiones respecto a esta cuestión, la STS Sala 1ª, de 15 de noviembre de 2005 , pero la misma, que parte igualmente de la calificación del contrato litigioso como de arrendamiento financiero, contempla un supuesto en el "que la entidad actora optó por reclamar, conforme al contrato, la inmediata devolución del material, con más los efectos vencidos y una suma equivalente al 10 por ciento de los plazos vencederos" y precisa que "una cosa son las cuotas vencidas, en las que la base imponible está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, incluidos los intereses devengados, en la forma en que la liquidación de una y otra parte resulta coincidente, y otra las no vencidas puesto que la resolución anticipada supone abandonar el devengo del canon financiero, sin haber concluido el periodo de cesión del objeto del arrendamiento, con lo que la cantidad que integra dicha partida deja de constituir el pago de un arriendo para convertirse en simple indemnización y como tal está exenta del impuesto sobre el valor añadido; razón por la cual la impugnación de la liquidación, a que se refiere el quinto motivo del recurso, debe prosperar, con estimación del recurso, únicamente en cuanto a la partida del 10% sujeta al descuento del I.V.A...". Por lo tanto en dicha sentencia se analiza un supuesto en el que se instó la resolución del contrato con devolución del bien que constituyó el objeto del contrato de leasing y además de las cuotas impagadas se reclamó una suma en concepto de indemnización respecto a los plazos no vencidos, pero no el importe de las cuotas aún no devengadas, pues no se instó el vencimiento anticipado de las mismas. Por el contrario, en el presente supuesto sí nos encontramos ante la reclamación tanto de los importes debidos como de las cuotas declaradas vencidas de forma anticipada, sin que se haya instado la resolución contractual con devolución del bien, y resulta preciso señalar que las cuotas derivadas del contrato de arrendamiento financiero sí devengan el impuesto correspondiente, que debe repercutirse al arrendatario. El hecho de que aún no se adeudasen las cuotas por no haber llegado el plazo de su vencimiento tiene relevancia a los efectos de no resultar posible la reclamación de los intereses remuneratorios correspondientes a dichos recibos, pero la parte actora correctamente no incluyó dichos intereses en su reclamación.

Este criterio relativo a que el capital pendiente (cuotas vencidas en virtud de la cláusula de vencimiento anticipado) debe incrementarse en el IVA correspondiente se mantiene, entre otras, en la SAP AP Barcelona, sec. 15ª, de 15 de mayo de 2009; SAP Girona, sec. 2ª, de 17 de enero de 2001 y SAP Toledo, de 23 de diciembre de 1997 ; y en la SAP de Lleida, sec. 2ª, de 4 de mayo de 1994 expresamente se sostiene esta tesis porque, como acontece en el presente supuesto, "la ejecutante no ha optado por la resolución del contrato, sino por su cumplimiento, anticipando la exigibilidad de todas las cuotas pendientes de pago; es por ello que no ha dado por concluido el periodo de cesión de uso del material, lo que hace exigible el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a todas y cada una de las mensualidades o plazos pactados".

Debemos, por lo tanto, desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia dictada en la instancia.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Miranda Valencia, en nombre y representación de la entidad "Europea de Transportes Guerreiro, S.L:", Doña Mónica y Don Erasmo , contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

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