Sentencia Civil Nº 472/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 472/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 126/2012 de 14 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 472/2012

Núm. Cendoj: 46250370072012100340


Encabezamiento

Rollo nº 000126/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 472

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a catorce de septiembre de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001865/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s OTP CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. EUSEBIO GOMEZ-LIMON MARTINEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª NATALIA DEL MORAL AZNAR, y de otra como demandante - apelado/s ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el/la Procurador/a D/Dª CELIA SIN SANCHEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA, con fecha 1 de diciembre de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra OTP CONSTRUCCIONES SL, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 6.083,33 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial, y la cantidad de 405,59 euros por intereses vencidos con imposición de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 10 de septiembre de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO . La representación procesal de Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, formuló demanda de juicio ordinario contra la Constructora OTP, Construcciones y Reformas S.L. alegando que: Promouni Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral., SA, en la condición de promotora, Don Millán en la de Arquitecto Técnico; OTP Construcciones y Reformas S.L. como Constructora y doña Loreto y don Patricio como Arquitectos Superiores llevaron a cabo la construcción del Edificio ubicado en la Calle Pintor Rafael Solbes núm. 14, formado por dos sótanos, trasteros, planta baja destinada a locales y cinco plantas altas destinadas a viviendas.

Sobre la misma se suscitaron dos procedimientos judiciales. Uno de ellos respecto de los daños existentes en las zonas comunes y otro sobre defectos constructivos en el interior de las viviendas. Las partes intervinientes en aquellos procedimientos llegaron a un acuerdo por el cual, los que estaban demandados, abonaron a los actores la suma de 73.000 €, cantidad que dividida entre las tres partes demandadas: Promotora, arquitectos técnicos y arquitectos superiores, resultaba la cantidad de 24.333,33.- € que fue satisfecha por los Arquitectos Superiores y en su nombre por la actora.

En este procedimiento, la actora invoca que cómo también fue responsable de los daños la constructora, solicita que sea condenada al pago de 6.488,87 €, correspondiente a la diferencia entre la suma que ha pagado la actora y la que debería pagar si hubieses contribuido a ello la demandada.

La parte demandada se opuso a la pretensión actora alegando la prescripción de la acción; que no fue demandada en ninguno de los procedimientos a los que alude la parte; que en ningún momento se ha declarado su responsabilidad en los hechos; y que no existe ningún acuerdo transaccional aprobado judicialmente puesto que el procedimiento seguido ante el Juzgado núm. 20 terminó por satisfacción extraprocesal; finalmente niega su responsabilidad en los daños que se plasman en los informes periciales.

La sentencia de instancia estima la demanda en todas sus partes, resolución contra la que se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos examinar. La parte actora ha pedido la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 , nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).

TERCERO . En el primer y segundo motivos de su recurso, la parte demandada alude a que ninguna sentencia declara la responsabilidad solidaria entre los partícipes en la construcción y dado que, en su caso, se trataría de una solidaridad impropia, no puede instarse la acción de regreso si no existe una previa sentencia que declare la existencia de dicha responsabilidad con carácter solidaridad.

El motivo debe ser rechazado, porque siendo cierto que la demandada no fue parte en los anteriores procedimientos, y que no nos hallamos ante una transacción judicial, no es menos cierto que no existe obstáculo alguno para que en este procedimiento, se acredite la participación de la demandada en el hecho dañoso y se le condene a reembolsar a la actora en la parte correspondiente, porque tales elementos pueden ser objeto de este procedimiento.

En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia, por lo que traemos a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 24 de Septiembre del 2003 (ROJ: STS 5707/2003), Recurso: 3828/1997 , Ponente: JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.: "Pero, sobre todo, se ha admitido tal solidaridad impropia en supuestos de responsabilidad, sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieran establecerse entre los distintos condenados o intervinientes en la vía que proceda, como recogió la sentencia de 26 de noviembre de 1993 y en el mismo sentido se ha pronunciado la de 31 de julio de 1996 por la falta de concreción de las respectivas omisiones de diligencia."

Así como la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 27 de Febrero del 2004 (ROJ: STS 1334/2004), Recurso: 909/1998 , Ponente: LUIS MARTINEZ- CALCERRADA GOMEZ, en la que indica: " Por la actora la Cia. Mercantil CONSTRUCCIONES A. CASADO, S.A., se ejercita acción de repetición derivada de su condena exclusiva en anterior pleito promovido sólo contra la misma , por los vicios ruinógenos causados por todos los intervinientes en la ejecución de la obra, acción que ahora la misma dirige contra éstos, en reclamación de su correspondiente responsabilidad en aquella ejecución defectuosa, habiendo recaído Sentencia tanto del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Cáceres de 14 de octubre de 1997, como de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de dicha Capital de 20 de febrero de 1998, , en las que se estimó en parte la demanda, condenando a citados intervinientes, con el fallo de su parte dispositiva. De los condenados sólo recurre en Casación el Arquitecto autor del Proyecto.[...]

La respuesta al Motivo requiere resaltar que tratándose de una acción de repetición al amparo del art. 1145-2 del C.c ., al haberse satisfecho la condena impuesta a la hoy actora dentro de la institución de la responsabilidad, ex art. 1591 que, como es sabido, entraña, en su caso, un consorcio solidario entre todos los intervinientes en el proceso causante de la ruina o vicio ruinógeno, cuando concurren una serie de concausas y no se puede individualizar la de cada partícipe (S. 8-6-98 y 26-11-2001, entre otras muchas) y, al margen de que, como sucedió en esos Autos, la acción originaria se dirigiera sólo contra la constructora, hoy actora, por lo que, se habilita por ello una ulterior acción de repetición, la que corresponde a los responsables que resulten condenados respecto a los demás intervinientes en la obra (S. 22-3-1997) y claro es, cuando éstos no han sido demandados ni, en su caso, valorada su intervención en el primitivo proceso, que es la hoy ejercitada por la que resultó entonces condenada para reclamar el tanto de responsabilidad que por aquel ilícito pudiera haber correspondido a los demás intervinientes en la ejecución defectuosa, máxime cuando, se subraya, el propio Tribunal Supremo, posibilita y sugiere esta acción de repetición "contra todos los intervinientes en la ejecución de la obra", tal y como a su vez apreciaron tanto la anterior sentencia recurrida de 20-4-95 como la del Juzgado de 16-9-94, confirmada por ésta.

CUARTO: Ahora bien, por el mismo alcance de esta acción de repetición dimanante de aquella responsabilidad impuesta a su actor y, que aspira al resarcimiento de los codeudores solidarios -"ope sententiae", en rigor- en vía del art. 1145-2º, (el llamado Derecho de Regreso por la doctrina) habrá de permitirse o encauzarse "ex novo" siempre que en ese anterior proceso no hubieran quedado resueltas las responsabilidades derivadas de esa intervención en la ejecución por quienes no fueron demandados en el mismo -supuesto del litigio- o bien, cuando habiéndolo sido otros o algunos, no se concretase en el mismo ese tanto de responsabilidad individual atribuible a cada uno, de tal forma que si ello no ocurre, en la idea de que si alguno o algunos de los entonces demandados, quedaron juzgados en lo concerniente a su responsabilidad -caso de Autos- o incluso, sin serlo se calificó o apreció su conducta o intervención en citado ilícito (en Sentencia de 3-11- 1999, marginando esa conexión entre ambos procesos se sostiene que, "el que repite o el que paga por otros art. 1145, con fundamento en una sentencia firme - caso de Autos- no se le puede oponer que, pese a todo, ha de demostrar él, la culpa del sujeto pasivo de la acción de repetición. El principio de la cosa Juzgada se opone frontalmente a esta posibilidad negatoria de hecho de la solidaridad, supuesto, pues, que permite el efecto negativo de no imputar responsabilidad a aquél que, aún cuando no fué demandado, sin embargo, se le excluyó de responsabilidad alguna por esa intervención en el ilícito decenal -que es el caso de Autos-), la eventual repetición habrá de respetar lo así resuelto o declarado, en una suerte de efecto prejudicial evitatorio de la posible contradicción en las resoluciones o hasta vulneración del "non bis in idem". Quiere subrayarse, pues, que lo que está enjuiciado o valorado en anterior proceso, ha de vincular, en concreto en el siguiente contenido en la pretensión de repetición."

En el motivo tercero la parte apelante incide en que hay un error en la valoración de la prueba puesto que se han impugnado los documentos que no consta firmado por las partes, por ello no puede estimarse probado la existencia del acuerdo que sirve de base a la reclamación ni el pago.

El motivo debe rechazarse porque del conjunto de la prueba se desprende que hubo acuerdo y que se pagó la cantidad indicada puesto que así se deduce de la finalización de los procedimientos por satisfacción extraprocesal, corroborado por las resoluciones judiciales, unido a la fotocopia del cheque que obra al folio 232.

En cuarto lugar , alude la parte apelante a que cómo nos hallamos ante un acuerdo o contrato entre partes, sus efectos quedarían limitados a los otorgantes y sus herederos.

Si bien estas alegaciones son ciertas, ello no es obstáculo, como ya hemos indicado, para que la parte actora formule su reclamación como hace en este procedimiento y acreditada la existencia de los defectos, como así ha hecho; que los mismos también son imputables a la demandada, como igualmente se desprende de la prueba practicada, concretamente las periciales y los informes ratificados en la vista oral; y que la actora ha pagado las cantidades indicadas, se condene a la demandada a contribuir al pago de las cantidades.

En quinto lugar, invoca la parte que debe aplicarse el principio in iliquid non fit mora puesto que la demandante reclama intereses, pese a que no se ha determinado la cantidad que, en su caso, debería pagar la demandada.

El motivo igualmente debe rechazarse puesto que la demandante ha demostrado que pagó una suma, cuyo abono correspondía a la demandada, y la fecha en la que lo hizo.

En fechas recientes el Tribunal Supremo ha concretado la moderna doctrina sobre intereses que trascribimos: TS sentencia de 26 de octubre de 2010, Roj: STS 5873/2010, Nº de Recurso: 866/2006 , Ponente: JESUS CORBAL FERNANDEZ.

"En cualquier caso, la condena al pago de los intereses legales resulta conforme a la moderna doctrina jurisprudencial en la materia que ha restringido notablemente la aplicación del brocardo " in illiquidis non fit mora ", con base en que si bien liquidez supone determinación, sin embargo por diversas razones no se condiciona ésta a una predeterminación absoluta de total coincidencia entre la cantidad reclamada y la concedida. Y aún cuando es cierto que para decidir sobre la condena en los casos que se produzca la desarmonía cuantitativa deben evitarse para no causar arbitrariedad al deudor juicios de valor poco consistentes, "o cuya consistencia no llega a conocerse" como se advierte en el motivo, resulta prudente y justificado atender a un criterio de racionalidad en la oposición cuando hay una contradicción respecto de la totalidad de la suma reclamada; por lo que si no ofrecen duda los supuestos de cantidades indiscutibles o reconocidas, igualmente deben admitirse aquellos en que, tratándose de deudas de cantidad, la reducción de la reclamada resulte de compensaciones, exclusión de partidas o contingencias más o menos inicialmente inciertas pero que no justifican o explican la oposición total, pues de otro modo no se evitarían los grandes abusos por parte de los deudores morosos, a los que bastaría discutir, aún infundadamente, sobre la existencia o cuantía de la deuda, para exonerarse del pago de intereses moratorios, como explícitamente se observa en el propio motivo que se examina.

El criterio de la racionalidad en la oposición como pauta para resolver los supuestos de desarmonía entre lo reclamado y lo concedido se recoge en una profusa jurisprudencia de esta Sala (S.S. 8,16y29 de noviembrey4 de diciembre de 2.007;19 de mayo,22y24 de julio,11 de septiembre,15 de octubrey3 de noviembre de 2.008;10y25 de marzo,6y14 de abril,28 de mayo,6y8 de julio de 2.009, entre otras) y responde a la aplicación de principios relativos al justo equilibrio de intereses y de indemnidad del acreedor, que exigen, en sintonía con el derecho a la tutela judicial efectiva, la total reintegración del daño causada determinado por el beneficio obtenible -ganancia frustrada-.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso no ampara la impugnación formulada en el motivo porque la oposición total a la reclamación de la demanda no es razonable para la perspectiva de que se trata y el hecho de que en la sentencia recurrida no se acepte la suma íntegra pretendida no excluye que deban darse intereses moratorios porque la suma reconocida era una deuda de cantidad existente, permitiendo los intereses restablecer el equilibrio económico de suerte que lo percibido se corresponda con lo debido, dado que el dinero es un capital fructífero."

Por último, la parte apelante invoca que existe pluspetición y error en la valoración de la prueba porque la perito judicial cifró los daños en 19.596,65 €.

El motivo también debe rechazarse puesto que se determinaron los daños existentes en elementos comunes y los correspondientes a las diversas viviendas, cuantificándose por los peritos, en función de los concretos daños que peritaban (comunes o privativos) y las diversas soluciones para su subsanación. Ahora bien, consta acreditado que se ha pagado la cantidad indicada fruto del acuerdo entre la promotora, los directores superiores y técnicos y los perjudicados, y dado que la suma es inferior a la reclamadas por éstos y se estima correcta atendiendo a las periciales aportadas, mantenemos el criterio de la sentencia de instancia.

CUARTO : Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil OTP Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija contra la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2011 dictada en los autos número 1865/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Valencia , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esa alzada .

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a catorce de septiembre de dos mil doce.

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