Sentencia Civil Nº 472/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 472/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 604/2011 de 25 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 472/2013

Núm. Cendoj: 35016370032013100260


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

D./Dª. MARÍA DEL PINO DOMÍNGUEZ CABRERA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de septiembre de 2013.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 11 de febrero de 2011

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Isidro

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 11 de febrero de 2011, seguidos a instancia de D. /Dña. Isidro representados por el Procurador D. /Dña. FRANCISCO JAVIER NEYRA CRUZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. LUIS FERNANDO CABRERA CARABALLO, contra D. /Dña. Remigio representado por el Procurador D. /Dña. CARLOS MUÑOZ CORREA y dirigidos por el Letrado D. /Dña. FCO. JAVIER ORBAIZ PICOS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don David Travieso Darias, en la representación que tiene acreditada, debo absolver y absuelvo a Don Remigio de la pretensión deducida en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 23 de septiembre del 2013.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Se discute en el litigio el supuesto derecho de un comunero a obtener, por conducto del Presidente de la Comunidad, copia de toda la documentación contable de la Comunidad de Propietarios correspondiente a los ejercicios del 2006 al 2009, para su estudio pormenorizado y fiscalización de ingresos y gastos. La petición, por su carácter genérico e indiscriminado, desconectado del ejercicio del derecho de voto en las Juntas Generales de la Comunidad, fue desestimada en primera instancia, y debe serlo de nuevo en esta alzada.

Es cierto que, como sucede en todos las estructuras jurídicas de tipo colectivo, el derecho de información es fundamental como medio de que los órganos de gobierno e incluso los simples miembros del colectivo conozcan el funcionamiento del ente o comunidad, y puedan ejercer los mecanismos de control. No obstante, el alcance del derecho es distinto entre unos y otros tipos de institutos y según quien sea quien ejercite el derecho e incluso por la finalidad de la información recabada. Así, no es igual el derecho de información en por ejemplo las sociedades mercantiles que en las comunidades de bienes en régimen de propiedad horizontal. En este último caso, por su naturaleza civil y no societaria, existe un derecho de información de menor contenido, que se vincula a sus específicas finalidades, especialmente cuando lo ejercen los comuneros. Aun cuando la regulación legal es deficiente, es claro que no existe un derecho abstracto de información, sino en función de finalidades concretas.

Es por ello que la genérica mención del art. 20-e) L.P.H ., que establece que el Administrador en función de Secretario 'debe custodiar a disposición de los propietarios la documentación de la comunidad', ha de concordarse con las específicas y legítimas actuaciones de los comuneros que demanden concreta consulta o copia de determinada documentación, como por ejemplo el ejercicio del derecho de voto o la impugnación de acuerdos de las Juntas de Propietarios. En este caso es este el supuesto planteado, ya que la demanda reclama copia de toda la documentación para la fiscalización de ingresos y gastos. Ahora bien, dado que la aprobación de tales cuentas y del nuevo presupuesto corresponde la Junta de Propietarios según el art. 14 L.P.H . y no a los comuneros aisladamente -que sí pueden informarse para votar tales cuentas y en su caso impugnar los acuerdos-, la reclamación de documentación y consulta de la misma sólo puede ser instrumental del ejercicio de tales derecho de voto y de impugnación de los acuerdos de las Juntas. Pues, desvinculado de la decisión de la Junta de Propietarios, el comunero carece de competencias propias de fiscalización de la vida económica de la comunidad. Inclusive, si lo que se pretende es la auditoría de las cuentas, la única facultad del comunero para lograrlo sería solicitar dicha pericia por medio de acuerdo de la Junta de Propietarios. Desconectada de las competencias de la Junta, no existe un derecho de información autónomo del comunero para fiscalizar las cuentas de la comunidad a la que pertenece, ni por supuesto un omnímodo y genérico derecho de consulta y testimoniado de la documentación contable de dicha comunidad. En este sentido resume la doctrina jurisprudencial la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª) Sentencia núm. 155/2007 de 20 abril JUR 2007271049: 'la cuestión que se plantea es el derecho de información de los comuneros. La sentencia estima que existe ese derecho genérico del comunero de acceder a los documentos de la Comunidad, en cuanto que es parte de la misma, fundamentando dicha afirmación en los artículos 13.5 y 13.6 en relación con el 20 e) de la Ley de Propiedad Horizontal .

Aunque no declarado de una manera expresa en la Ley de Propiedad Horizontal, puede considerarse implícitamente contenido en ella un derecho abstracto de información de los comuneros, que no cabe deducir de los artículos 13.5 y 13.6 LPH , que solamente señalan quienes ejercen las funciones de Secretario y de Administrador y la posibilidad de acumularlas en una persona, sino de lo dispuesto en los artículos 14 y 16.2 en relación al artículo 20 apartado e) de la misma, razonándose que si la Junta de Propietarios es el órgano supremo de gobierno de la Comunidad, en donde se deciden con el quórum previsto legalmente los asuntos que a la misma se someten, lógicamente deben tener sus integrantes la oportuna información para poder emitir su voto con el debido conocimiento, y de ahí que en el Orden del día se señala con carácter imperativo que deben hacerse constar 'los asuntos a tratar' y que los comuneros pueden pedir que se trate en la Junta algún tema especifico, dirigiéndole al Presidente, a tal fin, 'escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados', para que este los incorpore a dicho Orden del día. Este derecho de información abstracto es reconocido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y así la sentencia de 28 de Febrero de 2.005 , señala que 'todos los copropietarios tienen absoluto derecho a exigir que les sea facilitada la información necesaria para poder votar sobre los acuerdos que se someten a su consideración'.

Ahora bien, fuera de los casos a los que la propia LPH se refiere expresamente, entre los que pueden citarse el conocer los asuntos a tratar en la Junta que deben hacerse constar necesariamente en el Orden del día_- artículo 16.2 LPH - , o el derecho a que por el Secretario o Administrador de la Comunidad se emita y entregue al comunero certificación para acreditar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales cuando transmita por cualquier titulo la vivienda o local - artículo 9 e) párrafo final LPH - no se configura en la Norma el alcance del derecho de información, esto es, el modo o forma o los casos o circunstancias en los que el Administrador tiene la obligación de 'ponerla a disposición de los titulares', como señala el artículo 20.e) LPH , de modo que, salvo que los Estatutos -o las normas de régimen interior- contengan normas sobre el derecho de información de los comuneros (que es contenido propio de los mismos por tratarse de una regla de 'administración y gobierno' de la comunidad a las que se refiere el artículo 5 de la LPH ), ha de concretarse ese derecho, y a tal efecto la Jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Abril de 1.993 y 14 de febrero de 2.002 - citadas por los apelantes- así como la anteriormente citada de 28 de Febrero de 2.005 ) la ha señalado de forma negativa, al afirmar que su amplitud y extensión no son los que la Ley de Sociedades Anónimas confiere a los socios, y no solo porque no puede esperarse que el funcionamiento de una Comunidad de Propietarios sea tan perfecto como el de una sociedad mercantil, sino porque ello produciría serios inconvenientes en su funcionamiento 'al propiciar una serie de litigios sin fin, al ser difícil establecer un modelo apriorístico de cuándo los propietarios cuentan o no con la información debida, para poder participar, con plena reflexión en la adopción del acuerdo correspondiente'.

En dicha línea la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de Diciembre de 2.005 señala que el derecho a la información no puede entenderse como la facultad de todo propietario a obtener cuanta documentación quiera y le venga en gana o con fines inespecíficos, sino como el derecho a examinarla en el lugar donde está a su disposición, o eventualmente obtener copia, en función de circunstancias que así lo aconsejen por la complejidad o interés específico del asunto, dado que ha de compatibilizarse el derecho a la información con el deber de los órganos de la Comunidad de proteger el interés general, evitando conductas con fines obstruccionistas ( TS. 28.2.2005 ) ó de control o fiscalización general, mas propio de una auditoria que de una petición de información para la intervención en la Junta en los términos legalmente exigidos (AP. de Santa Cruz de Tenerife de 13 de Mayo de 2.000 ). Y así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de noviembre de 2.003 justifica los limites del derecho de información del comunero en que todos los derechos deben ejercitarse conforme a la exigencia de la buena fe proscribiéndose su ejercicio antisocial o abusivo, proclamado con carácter general en el artículo 7 del Código civil , y sobre todo en el argumento de que los propietarios no pueden sustituir a la Junta en sus funciones propias, como órgano de representación y gobierno de la Comunidad, de acuerdo con el artículo 14 de la LPH , de modo que esa finalidad de control y fiscalización general que supondría el derecho omnímodo a conocer toda la información de la Comunidad, debe ejercerla la Junta de Propietarios, incluso a petición del Comunero - art. 16.2 LPH -, sin que este legitimado éste para esa labor de fiscalización y control general que prevé el artículo 14.a) LPH , la cual debe desarrollarse por los cauces ordinarios, esto es, en sede de la Junta Ordinaria o Extraordinaria.'

En el presente caso la reclamación se refiere a ejercicios pretéritos cuyas cuentas ya han sido aprobadas, años 2006 a 2009, por lo que no puede referirse al ejercicio del voto, sino en su caso a la impugnación de los acuerdos aprobatorios de las cuentas, que dado el plazo de caducidad anual que señala la ley sólo sería posible a la fecha de la demanda sobre las cuentas del año 2009, y evidentemente a la fecha actual ya ni siquiera es posible tampoco respecto a esa anualidad, que por lógica tendría que haber sido peticionada en el propio proceso de impugnación, lo mismo que en los que pudieran estar en trámite respecto a ejercicios anteriores, como prueba de exhibición documental, o en su caso como diligencia preparatoria anterior a la demanda. Pero es que además en la demanda tampoco se aclaraba la finalidad impugnatoria de la pretensión, pues por el contrario se solicitaba copia de la documentación contable por un simple motivo de fiscalización de ingresos y gastos por el propio comunero, que como hemos dicho es inviable al no corresponder este control al comunero sino a la Junta de Propietarios.

ULTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Isidro , contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Puerto del Rosario , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico


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