Sentencia Civil Nº 472/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 472/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 346/2012 de 04 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO

Nº de sentencia: 472/2013

Núm. Cendoj: 35016370052013100466


Encabezamiento

SENTENCIA

SALA: Ilmos. /as Sres. /as Magistrados

SALA Presidente

D./Dª. CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT (Ponente)

D./Dª. MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE

D./Dª. VICTOR MANUEL MARTIN CALVO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de diciembre de 2013.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los autos de juicio ordinario nº 1.355-2010, contra la sentencia nº 001-2012, de nueve de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, seguida esta apelación a instancia de DON Samuel representados por el Procurador doña Letizia Marcelo Correa y dirigido por la Letrada doña Ana María Casado del Toro, contra 'EFFICO IBERIA, S.A.' representada por el Procurador don Antonio Vega González y dirigida por el Letrado doña María Beteta de Eugenio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por EFFICO IBERIA S.A. contra DON Samuel , debo condenar y condena a la demandada al pago de 3.902,16 euros, más los intereses procesales, no procede realizar expresa condena en costas de manera que cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.- La sentencia, la recurrió en apelación DON Samuel a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , emplazados que fueron ante la Audiencia Provincial, se personaron, en tiempo y forma, los litigantes y habiéndose denegado por consentido auto de fecha 23 de abril de 2012, la práctica de prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló el día para su estudio, votación y fallo.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de primera instancia que estimó parcialmente la demanda de la prestamista en pos de que el prestatario le abonase las pendientes cuotas o mensualidades en que se distribuyó la devolución de la cantidad entregada, se alza el prestatario reiterando sus argumentos defensivos de que no sabe cuáles son las cuotas reclamadas ni estar acreditados adecuadamente los pagos realizados, que no quedó acreditada la cesión del crédito por el originario prestamista Banco Cetelem (antes Banco FINESTIC, S.A.) a favor de la entidad aquí actora, de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber llamado al juicio a la aseguradora Cardiff que reembolsó solamente siete cuotas durante la baja por enfermedad del prestatario.

SEGUNDO.- La excepción de falta de legitimación activa carece de sustento pues como documento nº tres del escrito de demanda aportó 'EFFICO IBERIA, S.A.' precisamente testimonio notarial auténtico del contrato de cesión del crédito nº NUM000 sucrito por Samuel con la entidad financiera Banco Cetelem a favor de la aquí demandante, folios 25 y 26.

TERCERO.- Igualmente es de repeler la alegada excepción de litisconsorcio pasivo necesario toda vez que el Juez descontó los reembolsos que CARDIF efectuó al beneficiario de la póliza que era el demandante y no constan otros y si asegurado demandado considera que era acreedor de más reembolsos ser él el que deberá proceder a reclamar a dicha aseguradora como contratante al haber concertado con ella el seguro de protección de pagos vinculado al préstamo.

CUARTO.- Finalmente ha de considerarse que habiendo entregado el dinero prestado al deudor, es al prestatario al que incumbe la carga de la prueba de que devolvió las cantidades recibidas en los vencimientos a que se había comprometido ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no siendo necesario que el prestamista aporte unos recibos impagados sino que el prestatario acredite que los atendió, pues se convino que la cuenta de cargo era la de titularidad del señor Samuel en el BBVA en la sucursal de la calle de la Pelota, la cual entidad bancaria ha aportado a las actuaciones los movimientos durante el periodo de los sesenta y seis meses convenidos para pagar esas mensualidades, con el resultado que tuvo en cuenta el Juez a quo para descontar pagos del deudor por importe de 1.800,58 euros.

ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado por don Samuel , procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Samuel contra la sentencia nº 001-2012, de nueve de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio ordinario nº 1.355-2010, la cual confirmamos con expresa imposición al recurrente las costas derivadas de la tramitación del recurso de apelación.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que en su contra podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos


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