Sentencia Civil Nº 472/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 472/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1083/2012 de 15 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 472/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100467


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 1083/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MANRESA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 282/2011
S E N T E N C I A núm.472/14
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 282/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia
2 Manresa, a instancia de Cornelio quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y
asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y
REASEGUROS, S.A. Y Gabino , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le
representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la representación de Cornelio contra la Sentencia dictada en los mismos de
fecha 22 de junio de 2012 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Cornelio representado por el Procurador Miquel Vilalta Flotats, contra Gabino y MAPFRE AUTOMÓVILES, representadas por la Procuradora Gemma Arnan, debiendo absolver y absolviendo a la expresada parte demandada de la totalidad de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, y ello con expresa imposición de costas a la actora. '

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Cornelio y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado quince de octubre de dos mil catorce.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.

Fundamentos


PRIMERO.- Don. Cornelio interpuso demanda frente a MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y Don. Gabino solicitando la condena solidaria en la cantidad de 203.713,37 #, por las lesiones y secuelas (170 días impeditivos, una hernia discal, un trastorno depresivo reactivo y una incapacidad absoluta), derivadas del accidente de circulación ocurrido el 16 de septiembre de 2008, más los intereses, que para la aseguradora serán los del art. 20 LCS , y costas. Expone que la colisión se produjo en la rotonda de la pujada Roja de Manresa, por alcance del vehículo Mercedes matrícula .... CRB con la bicicleta que circulaba por delante.

MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y Don. Gabino se opusieron indicando que el accidente se produjo única y exclusivamente debido a un cambio de carril que realiza el actor dentro de una rotonda de dos carriles, y subsidiariamente invocan pluspetición negando la relación de causalidad entre la secuela de depresión mayor, ni con la incapacidad absoluta que tiene del INSS, reconociendo en ese caso únicamente la cantidad de 8.620,88 #.

La sentencia de instancia desestima la demanda argumentando en síntesis: 'Respecto de la mecánica del accidente.- Ambas partes coinciden y así lo relatan en el acto de la vista que la bicicleta conducida por el actor se incorporó por la C-16-c a la rotonda y una vez en la misma circulaba por el carril interior de la rotonda. Ambas partes coinciden en que el actor se incorporó al carril exterior de la rotonda para tomar la salida de la misma con dirección al Camí del Tubots. (...) En cuanto a la normativa que afecta a las glorietas y la circulación por ellas, en ausencia de artículos específicos que lo contemplen, la Ley de Seguridad Vial es de aplicación en sus artículos 14 , 17 , 21 , y 28 . (...) A modo de resumen, por tanto, la circulación por las rotondas o glorietas, debe hacerse del siguiente modo: 1.- Tienen preferencia los que circulan por la rotonda ante los que pretenden acceder a ella, para los que existe señalización de obligación de ceder el paso.

2.- Una vez que se circula por la rotonda, hay que hacerlo en sentido contrario al de las agujas del reloj, dejando la parte central de la glorieta que no es calzada, a la izquierda.

3.- Podemos utilizar cualquier carril de la rotonda, dependiendo de la salida que debamos tomar, y por ello, hay que elegir bien el carril que mejor se adapte a nuestro destino. Para no entorpecer la circulación, si queremos hacer un giro a la derecha, o seguir de frente, utilizaremos el carril situado más a la derecha. Si el giro es a la izquierda, utilizaremos los interiores, que iremos abandonando paulatinamente a medida que nos acerquemos a la salida, para intentar, en la medida de lo posible, y con toda la seguridad posible, llegar al carril de la derecha para abandonar la rotonda.

4.- En todo caso, hay que señalizar los cambios de carril dentro de la rotonda, conforme al artículo 109 del Reglamento General de Circulación , advirtiendo al resto de usuarios de nuestra maniobra; y por supuesto, y más importante aún, señalizar la salida que vamos a tomar, con suficiente antelación (para evitar esperas innecesarias a quienes pretenden acceder a la rotonda).

En el presente supuesto y de la prueba practicada, y en aplicación de la inversión de la carga de la prueba por aplicación de la responsabilidad cuasi objetiva del artículo 1902, se estima acreditado que la demandada no incumplió norma alguna de circulación, ni circuló de forma imprudente, siendo la causa del accidente la incorrecta circulación de la bicicleta conducida por el actor, lo que provocó la colisión.

Ello es así en primer término por el hecho reconocido por ambas partes que la bicicleta circulaba por el carril interior de la rotonda, cuando debió haber accedido a la misma ocupando el carril exterior de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Seguridad Vial .

En segundo término, y constando acreditado lo anterior, el actor cambió al carril exterior de la rotonda sin respetar la prioridad de circulación del vehículo del demandado por el carril exterior, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Seguridad Vial .

Dichos extremos y pese a discrepar esta juzgadora de la normativa aplicada por el perito Sr. Roque , no es menos cierto que la reconstrucción del accidente efectuada por el mismo y ampliamente expuesta en el acto del plenario no hace sino corroborar los hechos relatados en los dos párrafos que anteceden, dado que si el actor hubiese conducido su bicicleta por el carril exterior de la rotonda la colisión no se hubiese producido, sin que tampoco se hubiese producido en el supuesto de respetar la prioridad de circulación por parte del actor del vehículo del demandado, que circulaba por el carril exterior. No se ha practicado en esta litis prueba alguna que acredite siquiera indiciariamente una conducta imprudente o negligente del demandado.'

SEGUNDO.- La representación Don. Cornelio considera en su recurso que se ha producido un error en la valoración de la prueba, y que no es aplicable la preferencia a que hace referencia (ex. Art. 21.2.c), dado que el actor ya circulaba dentro de la rotonda (circunstancia reconocida por los implicados), al acceder antes que el codemandado. Afirma que como el actor tenía que circular con su vehículo ¿ de la circunferencia, su circulación por el carril interior era correcta pues tenía que salvar dos ramales, y que la colisión por alcance se produce en el carril exterior, por donde circulaban ambos vehículos, por falta de atención del conductor de la furgoneta, no por una irrupción repentina, brusca o incorrecta de un vehículo que intercepta a otro.



TERCERO.- Una nueva valoración de la prueba conduce a la misma conclusión alcanzada por la juzgadora a quo.

El Sr. Gabino detalló que no vio al ciclista cuando se le cruzó, cuando se incorporó al carril por el que él circulaba, haciéndolo inmediatamente delante de su vehículo. El Sr. Cornelio por su parte manifestó que le daba tiempo de pasar (del carril interior de la rotonda al exterior), porque la furgoneta estaba a tres o cuatro metros, pero el conductor del vehículo no le vio porque se estaba fijando en el coche de al lado.

De las manifestaciones de ambos conductores puede concluirse que la colisión se produce inmediatamente tras la incorporación de la bicicleta conducida por el Sr. Cornelio al carril por el que circulaba la furgoneta conducida por Sr. Gabino , es decir, tras un desplazamiento lateral de la bicicleta que implicaba cambio de carril. Y no hay duda de que conforme a lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , esta maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril, deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar. Y en este caso el Sr. Cornelio no respetó la prioridad de paso, no debió cambiar de carril porque no tenía suficiente espacio para incorporarse, y máxime cuando pudo ver que el conductor del vehículo no se estaba apercibiendo de su maniobra de cambio de carril.



CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso al recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación Don. Cornelio , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa, el veintidos de junio del año dos mil doce . En cuanto a las costas del recurso se imponen al recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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