Sentencia Civil Nº 472/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 472/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 287/2014 de 15 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 472/2014

Núm. Cendoj: 11012370052014100391


Encabezamiento


2
- -
S E N T E N C I A N º 472/2014
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DON RAMON ROMERO NAVARRO
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de San Fernando
Juicio de Divorcio Contencioso n º 630/2.012
Rollo Apelación Civil n º 287/2.014
En la ciudad de Cádiz, a día 15 de Octubre de 2.014.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los
autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio Contencioso,
en el que figura como parte apelante DON Celestino , representada por el Procurador Don José Eduardo
Sánchez Romero y defendida por el Letrado Doña Adoración Carlier Graña, y como parte apelada DOÑA
Benita , representada por el Procurador Don Francisco Javier Funes Toledo y defendida por el Letrado Doña
Amparo Noriega Fernández, no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de San Fernando en el Juicio de Divorcio Contencioso anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2.013 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' ESTIMANDO PARCIALMENTE LAS DEMANDAS DE SEPARACIÓN Y DIVORCIO formuladas respectivamente por la Procuradora de los tribunales Dña. Silvia Martínez Díaz, en nombre y representación de D. Celestino y por el Procurador de los Tribunales D.

Francisco Javier Funes Toledo, en nombre y representación de Dña. Benita debo acordar y ACUERDO LA DISOLUCIÓN, POR DIVORCIO DE LOS EXPRESADOS, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y acordando las siguientes MEDIDAS: PRIMERA.- Atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar así como del mobiliario y ajuar doméstico existente en la misma a D. Celestino pudiendo Dña. Benita retirar los objetos y pertenencias de uso personal si no lo hubiere hecho ya.

SEGUNDA.- Establecer la obligación de D. Celestino a abonar el 100 % de las cuotas de amortización de los préstamos hipotecario y personal suscritos por el mismo con la entidad Cajasol.

TERCERA.- Establecer la obligación d eD. Celestino de abonar el 100 % de las cuotas de dos tarjetas de las entidades Citibank y Bankinter, sin perjuicio de la liquidación de la sociedad de gananciales.

CUARTA.- Se declara disuelto de pleno derecho el régimen económico del matrimonio.

Sin expreso pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Celestino se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 14 de Octubre de 2014, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- El primer motivo del recurso denuncia la infracción de lo dispuesto en el primer apartado del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referido a la falta de congruencia de la sentencia al haber hecho un pronunciamiento en el fallo que no se corresponde con loa resuelto por la Juez 'a quo' en el fundamento jurídico tercero de la misma sobre la pretensión formulada en cuanto al pago del préstamo personal de la entidad La Caixa, mas dicha petición de aclaración no puede ser subsanada en vía de apelación sino a través del mecanismo del artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que atribuye la competencia al tribunal que hubiera dictado la sentencia cuya aclaración se pretende, sobre todo cuando la otra parte se opone a la misma sobre la base de una valoración probatoria en la que esta Sala no puede entrar al no ser concreto motivo del recurso.



SEGUNDO.- En segundo lugar, basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo' en torno al préstamo personal concertado con la entidad Cetelem y el pago de las cuotas mensuales derivadas del uso de las tarjetas personales de los litigantes concertadas con las entidades Citibank y Banquinter, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.

Sentado cuanto antecede y como ya hemos afirmado anteriormente en la Sentencias de esta Audiencia Provincial de Cádiz de fechas 19 de Julio y 15 Noviembre 2.011 , el artículo 91 del Código Civil establece: 'En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias' . Así, pues, el precepto permite la adopción por el Juzgador de las más amplias medidas relativas a los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, y ello sin sujetarse al principio de justicia rogada, haciendo posible que el Juez pueda establecer, en cuanto a esos elementos de la separación matrimonial de 'ius cogens', soluciones para situaciones no previstas en los escritos rectores del procedimiento, pero existentes.

Ahora bien, en sede de las medidas provisionalísimas del artículo 104 del Código Civil y de las provisionales del artículo 103-3º del mismo cuerpo legal , cualquier prestación económica a cargo de uno u otro cónyuge puede englobarse bajo el concepto de cargas del matrimonio, ya sea su destino satisfacer las necesidades alimenticias de los hijos, ya del otro consorte o tenga la atribución pecuniaria otra finalidad. No es viable, sin embargo, el mantenimiento de tal generalización en la litis principal y si bien es cierto que el artículo 91 sigue hablando de cargas del matrimonio es evidente que, por el imprescindible desglose de los anteriores conceptos, el contenido de las mismas no puede tener el alcance generalizador que ostenta en fase de medidas provisionales, comprendiéndose por ello, con carácter residual, aquellos gastos del núcleo familiar que no se encuentran incluidos en el concepto de alimentos y pensión compensatoria, (en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1.987 ) abarcando gastos de muy distinta índole como obligaciones que contraídas durante el matrimonio frente a terceros, han de seguir siendo afrontados, no obstante la ruptura de la unión matrimonial, como préstamos personales o hipotecarios, gastos comunidad vivienda, etcétera.

Conforme a lo que ya es reiterada postura jurisprudencial de esta Audiencia Provincial de Cádiz, si bien en el ámbito procesal de las medidas provisionales todas las prestaciones económicas a que ha de hacer frente cualquiera de los cónyuges, ya sea a favor del otro, de los hijos, o respecto de terceros, han de englobarse necesariamente bajo el concepto de cargas del matrimonio, conforme a lo que dispone el artículo 103.3º del Código Civil , tal generalización englobadora no se da en la sentencia que se dicte en el pleito principal en cuanto que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 91 y siguientes del Código Civil .

Establecido lo anterior hemos de volver a reproducir las anteriores consideraciones que se hacían en el fundamento jurídico anterior acerca de la naturaleza provisoria y temporal de las medidas cuya ordenación se pretende en cuanto que tan solo la posterior liquidación del régimen económico matrimonial permitirá conocer la exacta naturaleza de las obligaciones que han de ser atendidas con las medidas que se establecen. Y así, para resolver dicha cuestión hemos de partir de lo que conste en el título originador de las obligaciones que deben atenderse con las medidas, en concreto la atención del pago de los préstamos, y examinada la documental que consta en las actuaciones así como las propias manifestaciones que se contienen en el recurso en las que el apelante reconoce sin ambages la titularidad de los referidos préstamos hemos de desestimar el recurso, sin perjuicio, volvemos a repetir de lo que se establezca en posterior liquidación de la sociedad de bienes gananciales en cuyo seno pueden discutirse y declararse las partidas del pasivo de la misma.



TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Celestino y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Celestino contra la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2.013 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de San Fernando en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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