Sentencia Civil Nº 472/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 472/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 353/2014 de 24 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 472/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100464

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1921

Núm. Roj: SAP MU 1921/2014

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00472/2014
Rollo Apelación Civil núm. 353/14
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ D. JUAN ANTONIO JOVER COY
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del
Juicio de Divorcio que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 (Familia)
de Murcia, con el núm. 895/13, entre las partes: como parte actora principal y demandada en reconvención
en primera instancia y apelante en esta alzada, Juan María (N.I.F.: NUM000 ), en ambas instancias
representado por la Procuradora Dña. María José García Sánchez, siendo defendido por el Letrado D.
Francisco Frutos Orta; y como parte demandada y actora reconvencional en primera instancia y apelada en
esta alzada: Dña. Irene (N.I.F.: NUM001 ), representada por la Procuradora Dña. Carmen María Espinosa
Moreno, siendo defendida por la Letrada Dña. Carmen Hernández Hernández.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ , que expresa
la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 21 de febrero de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que ESTIMANDO parcialmente las demandas presentadas por DON Juan María y DOÑA Irene , debo declarar y declaro DISUELTO el matrimonio celebrado entre ambos cónyuges el día 27 de mayo de 1990 en Murcia, acordando como medidas las siguientes; sin hacer expresa condena en costas: 1º.- Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal, quedando revocados los consentimientos y poderes que, recíprocamente, pudieran haberse otorgado.

2º.- Se establece en concepto de pensión de alimentos para la progenie la cantidad de 150 EUROS, la cual será satisfecha exclusivamente por el marido entre los días uno y cinco de cada mes y por anticipado, cantidad que será actualizada anualmente conforme a las variaciones del IPC, de manera automática y sin necesidad de nuevo pronunciamiento judicial (primera actualización, 1º de febrero de 2015). Dicha cantidad se entiende debida desde la presentación de la demanda reconvencional. '

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José García Sánchez en nombre y representación de D. Juan María , siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Carmen María Espinosa Moreno en representación de la actora reconvencional, Dña. Irene , escrito de oposición al recurso formulado de contrario, habiéndolo remitido por error en esta Audiencia Provincial, siendo incorporado a los autos y al rollo de apelación. Por diligencia de ordenación de fecha 5 de mayo de 2014 se declaró precluido el plazo concedido a la parte demandada para la formulación de oposición o impugnación al recurso formulado y perdida la oportunidad de realizar el referido trámite, que se realizó posteriormente y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 353/14, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora principal, Sr. Juan María , señalándose Deliberación y Votación para el día 22 de julio de 2014.



TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Juan María se pretende que se revoque en parte la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra que deje sin efecto la pensión de alimentos. Se indica, en síntesis, que no se ha valorado la falsedad de las declaraciones de la parte reconviniente, relativas a que la hija de 23 años, está cursando estudios ni se han valorado las alegaciones que se hicieron en el escrito de conclusiones; que es completamente falso que la hija esté realizando estudios y menos con aprovechamiento; que al establecerse la pensión de alimentos se dejan desatendidas las necesidades del apelante, quien percibe sólo la pensión de invalidez.

La sentencia de instancia declara disuelto el matrimonio celebrado entre D. Juan María y Doña Irene , estableciendo en concepto de alimentos para la hija la cantidad de 150 # mensuales. Se considera acreditado que D. Juan María debido a su incapacidad laboral permanente total percibe únicamente unos ingresos de 6.440, 20 # mensuales, por lo que se estima que únicamente está obligado al pago de una prestación alimenticia mínima de 150 euros mensuales.



SEGUNDO.- Que tras el examen de los autos se puede adelantar que no hay lugar a dejar sin efecto la pensión de alimentos señalada en favor de Doña Estibaliz , nacida el NUM002 de 1991, de 23 años en la actualidad, hija de las partes litigantes, ya que está acreditado que la misma convive en el domicilio familiar con su madre, Doña Irene , y sin que conste que la hija antes referida, tenga algún tipo de ingresos, por lo que no se puede afirmar que tenga independencia económica.

Tampoco se considera plenamente acreditado que Doña Estibaliz no tenga derecho a pensión de alimentos por concurrir alguna de las causas previstas en el artículo 152 del Código Civil , siendo a este fin relevante el hecho de que ni tan siquiera se cita este artículo en el escrito de contestación a la reconvención ni en el escrito de interposición del recurso. Los documentos aportados a los autos acreditan que Estibaliz ha cursado estudios de bachillerato hasta el curso 2011/2012, debiéndose indicar que la falta de aprovechamiento en los estudios, que se refiere, ha sido consentida por el actor y apelante, quien ha estado contribuyendo a satisfacer las necesidades alimenticias de la hija hasta que se interpuso la demanda de divorcio, en fecha 30 de mayo de 2013.

Por otra parte, el actor y apelante tiene reconocida una pensión por incapacidad permanente total, por importe líquido de 630,21 #, ingreso este que le permite satisfacer la pensión de alimentos fijada en instancia en la cantidad de 150 # mensuales, y ello teniendo en consideración el hecho de que no consta acreditado el importe a que ascienden las necesidades del apelante y la circunstancia de que tampoco consta que la demandada, Doña Irene , perciba ingresos por algún tipo de prestación o por el desarrollo de actividad laboral que le permitan también contribuir a las necesidades alimenticias de la hija.

Procede, pues, desestimar el recurso de apelación.



TERCERO.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José García Sánchez en nombre y representación de D. Juan María , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 9 (Familia) de Murcia en fecha 21 de febrero de 2014 , en los autos de Juicio de Divorcio seguidos ante el mismo con el número 895/13, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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