Sentencia Civil Nº 472/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 472/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 319/2013 de 22 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 472/2014

Núm. Cendoj: 35016370042014100444


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

D./Dª. JUAN CARLOS SOCORRO MARRERO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de septiembre de 2014.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 2 de abril de 2013

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Marcial y Teodoro

VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 2 de abril de 2013 , seguidos a instancia de D. Marcial y Dª. Teodoro representados por la Procuradora Dña. MONTSERRAT COSTA JOU y dirigidos por el Letrado D. MIGUEL RODRIGUEZ CEBALLOS, contra PUERTO CALMA MARKETING S.L. y VISTA AMADORES S.L. representados por la Procuradora Dña. MARÍA DEL MAR MONTESDEOCA CALDERÍN y dirigidos por el Letrado D. JOSÉ AGUSTÍN MEDINA CASTELLANO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el referido procedimiento se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Costa Jou, en nombre y representación de D. Marcial y DÑA. Teodoro , contra la parte demandada, las entidades mercantiles VISTA AMADORES S.L. Y PUERTO CALMA MARKETING S.L.

Procede condenar en costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 5 DE SEPTIEMBRE DE 2014 Y HORA DE LAS 10:00.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Presidenta Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- En el caso de autos resulta ser totalmente acertada la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, así como la desestimación de las pretensiones actoras, con base en la argumentación contenida en la sentencia de fecha 07/11/2.013, Rº 708/11, de esta Sección , F.D. Tercero, cuado declara: 'Nulidad e ineficacia de los negocios jurídicos.'

'Dado que se va a analizar la validez de un contrato y la eficacia de las normas imperativas, interesa recordar lo que dispone el Código Civil en su Título Preliminar:'

'Art. 6. 1. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.'

'2. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.'

'3. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.'

'4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.'

'La vulneración de normas imperativas da lugar a la nulidad de pleno derecho, salvo cuando la ley establece un efecto distinto a esa vulneración. Y los actos que traten de vulnerar normas imperativas dan lugar a la aplicación de la norma que se intentara eludir, no a la nulidad del negocio.'

'Es necesario tener en consideración esos antecedentes a la hora de estudiar la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias [vigente al tiempo de los hechos y la sentencia y actualmente derogada por el Real Decreto-ley 8/2012, de 16 de marzo, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio].'

'No hay duda de que esa norma tenía como objetivo proteger los intereses de quienes adquirían derechos de aprovechamiento por turnos, de ahí su carácter imperativo'

'Artículo 2. Límites y consecuencias del incumplimiento. 1. Son nulas las cláusulas mediante las cuales el adquirente renuncie anticipadamente a los derechos que le atribuye la presente Ley. Asimismo, serán nulas las cláusulas que exoneren al propietario o promotor, o a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de los derechos de aprovechamiento por turno, de las responsabilidades que le son propias conforme a lo establecido por aquélla.'

'Las cláusulas que perjudiquen los derechos de los adquirentes son nulas, no el contrato. Reservándose la sanción de nulidad de pleno derecho para el caso del

'Artículo 1. Ámbito objetivo. [...] 7. El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos.'

'Son nulos los contratos celebrados al 'margen de la presente Ley'. La norma establece la obligatoriedad de la inscripción del régimen con carácter constitutivo (artículos 4 a 6), un deber de información detallado (artículo 8) y la obligatoriedad de que el contrato conste por escrito y tenga un contenido mínimo (artículo 9). Y regula expresamente el desistimiento unilateral y la resolución contractual en el

'Artículo 10. Desistimiento y resolución del contrato. 1. El adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir del mismo a su libre arbitrio. Si el último día del mencionado plazo fuese inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el siguiente día hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no abonará indemnización o gasto alguno.'

'2. Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno. En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil . Completada la información antes de que expire el citado plazo, el adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de la subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo. Transcurridos los tres meses sin haberse completado la información y sin que el adquirente haya hecho uso de su derecho de resolución, éste podrá igualmente desistir dentro de los diez días siguientes al de expiración del plazo, según lo establecido en el citado apartado 1 de este artículo. 3. El desistimiento o resolución del contrato deberá notificarse al propietario o promotor en el domicilio que a estos efectos figure necesariamente en el contrato. La notificación podrá hacerse por cualquier medio que garantice la constancia de la comunicación y de su recepción, así como de la fecha de su envío. Tratándose de desistimiento, será suficiente que el envío se realice antes de la expiración del plazo. Si el contrato se celebra ante notario en el caso del artículo 14.2, el desistimiento deberá hacerse constar en acta notarial. Ésta será título hábil para reinscribir el derecho de aprovechamiento a favor del transmitente.'

'Este precepto contiene un derecho de desistimiento unilateral, sin necesidad de causa y sometido a plazo y además regula las consecuencias de (a) la falta en el contrato de las menciones o documentos del artículo 9; (b) la falta de información y (c) de la información inveraz. Estableciendo un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de resolución. Solo contempla la posibilidad de acudir a la acción de nulidad para el supuesto de la falta de veracidad en la información (no para la falta de información), con remisión expresa al artículo 1.300 del Código Civil y sometida también al plazo de caducidad.

Art. 1300. Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley.'

'La demanda pide la declaración de nulidad del contrato porque dice que no contiene las menciones exigidas en el artículo 9, o por falta de información, cuando la consecuencia de esos defectos sería la posibilidad de resolución, sometida al plazo de caducidad. La nulidad solo se contempla para cuando la información facilitada es inveraz y exige (1) la alegación de ese hecho, explicando que fue lo que se informó falsamente y (2) prueba suficiente.'

'Lo anterior no excluye la posibilidad de interesar la declaración de nulidad de pleno derecho por las mismas causas que cualquier contrato, por no reunirse los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil . Pero no puede fundarse esa petición de nulidad de pleno derecho en los incumplimientos y omisiones a los que se refiere el artículo 10 de la ley, pretendiendo dar a esos defectos una consecuencia distinta a la que otorga el legislador. Si se protesta que falta de forma absoluta consentimiento, el objeto o la causa del contrato, habrá de alegarse en particular sobre esas carencias. Y no limitarse a citar las posibles infracciones de la Ley 42/98.'

'Por último es necesario recordar que las disposiciones contractuales que pretendan exonerar a los empresarios de sus obligaciones, dan lugar a la aplicación de la norma que intentan eludir, no a la nulidad del contrato. Y que el incumplimiento de obligaciones legales o contractuales por el promotor o propietario tampoco produce la nulidad, sino la posibilidad de resolución al amparo del artículo 16 o el artículo 1.124 del Código Civil .'

Las pretensiones de nulidad y resolución del contrato se fundaron en la supuesta omisión en éste del contenido mínimo previsto en el artículo 9 de la Ley 42/1.998 .

En relación con la pretensión de nulidad del contrato y sus anexos por el hecho de no reflejar el contenido mínimo previsto en el art. 9 de la Ley 42/1.998 , hay que tener en cuenta lo previsto en los dos primeros párrafos del art. 10.2 de la citada ley , que señalan lo siguiente:

'Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.

En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1300 y siguientes del Código Civil .'

De este modo, la deficiencia alegada por la parte demandante no puede dar lugar a la declaración de nulidad del contrato sino únicamente a su resolución, y sólo podría instar con éxito la acción de nulidad en el caso de que hubiera alegado y probado falta de veracidad en la información suministrada, lo que no sucedió en este proceso.

Los demandantes pidieron, de modo subsidiario, que se declarara la resolución del contrato

La resolución de un contrato supone que éste deviene ineficaz con efecto retroactivo en virtud de una causa que no sea su invalidez inicial.

La Ley 42/1998 da al adquirente de los derechos que regula la facultad de resolver el contrato en los casos previstos en sus artículos 10.2 y 11.2 . Para ambos supuestos establece un plazo (de caducidad) de tres meses siguientes a la celebración de aquél. Ese plazo había transcurrido en relación con el negocio litigioso y sus anexos cuando fue presentada la demanda, por lo que no puede ser acordada su resolución.

Al ser desestimadas las pretensiones de nulidad o resolución del contrato y sus anexos, no pueden ser condenadas las demandadas a devolver a los actores las sumas de dinero que solicitaron con los intereses correspondientes. Esta Sala ha señalado en las sentencias más recientes (entre otras, las de fecha 7 y 8 de noviembre de 2.013 y 17 de diciembre de 2.013 ):

1º que las consecuencias de los defectos consistentes en no contener el contrato las menciones exigidas en el artículo 9 de la Ley 42/1.998 , o por falta de información, sería la posibilidad de resolución, sometida al plazo de caducidad;

2º que la nulidad solo se contempla en la Ley 42/1.998 para cuando la información facilitada es inveraz y exige (1) la alegación de ese hecho, explicando qué fue lo que se informó falsamente y (2) prueba suficiente;

3º que no puede fundarse esa petición de nulidad de pleno derecho en los incumplimientos y omisiones a los que se refiere el artículo 10 de la ley, pretendiendo dar a esos defectos una consecuencia distinta a la que otorga el legislador;

4º que si se protesta que falta de forma absoluta consentimiento, el objeto o la causa del contrato, habrá de alegarse en particular sobre esas carencias, y no limitarse a citar las posibles infracciones de la Ley 42/98;

5º que en todo caso las disposiciones contractuales que pretendan exonerar a los empresarios de sus obligaciones, dan lugar a la aplicación de la norma que intentan eludir, no a la nulidad del contrato;

6º que el incumplimiento de obligaciones legales o contractuales por el promotor o propietario tampoco produce la nulidad, sino la posibilidad de resolución al amparo del artículo 16 o el artículo 1.124 del Código Civil ;

7º que es una afirmación contraria a la Ley 42/1.998 el sostener que el incumplimiento del deber de información da lugar a la aplicación del artículo 1.7 y la nulidad de pleno derecho del contrato, pues en el artículo 10 de la misma sólo se contempla la posibilidad de acudir a la acción de nulidad para el supuesto de la falta de veracidad en la información (no para la falta de información), con remisión expresa al artículo 1.300 del Código Civil y sometida también al plazo de caducidad, y

8º que no podemos aceptar ese razonamiento, que pide la aplicación de los artículos 8 y 9 de la Ley 42/1.998 , pero solicitando una consecuencia jurídica diferente de la que la norma prevé, que es la resolución en plazo de caducidad, y que en definitiva, trata de obtener una interpretación contraria a la ley, que establece un sistema de protección específico y garantista del adquirente, pero sometido a unos plazos de caducidad, en orden a garantizar igualmente la seguridad jurídica.

En relación con el cobro de anticipos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 42/1.998 , el derecho a exigir la devolución de la cantidad anticipada por duplicado requiere: 1º que el pago del anticipo se hubiera efectuado por el adquirente del derecho de aprovechamiento por turno; 2º que ese pago se hubiera realizado en un determinado periodo de tiempo (antes de que expirara el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento del contrato o mientras se dispusiera de la facultad de resolver el mismo), y 3º que el pago del anticipo hubiera sido efectuado al transmitente del derecho de aprovechamiento por turno el pago no consta efectuado a alguna de las entidades demandadas en el caso de autos.

La Sala entiende que ese requisito no se cumple en este caso. Al contrato de autos no es aplicable el artículo 13.1 de la Ley 4/2012, de 6 de julio , de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, que establece: 'En los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración y de intercambio se prohíbe el pago de anticipos, la constitución de garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento expreso de deuda o cualquier contraprestación a favor del empresario o de un tercero y a cargo del consumidor, antes de que concluya el plazo de desistimiento.'

Procede confirmar el pronunciamiento acerca de la escritura de adaptación de regímenes preexistentes, teniendo en cuenta que el propietario único del inmueble estaba legitimado para otorgarla al no constar enajenación previa de participaciones indivisas, habiendo disfrutado de las prestaciones la parte actora con pleno conocimiento de que las demandadas habían suscrito la escritura en cuestión y eran quienes tenían que realizar y realizaron las prestaciones, con remisión a la argumentación de la sentencia.

SEGUNDO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de la alzada al desestimarse el recurso ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Marcial y Dª. Teodoro , contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de San Bartolomé de Tirajana , confirmándola íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.


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