Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 472/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 650/2015 de 30 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 472/2015
Núm. Cendoj: 23050370012015100429
Núm. Ecli: ES:APJ:2015:940
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 472
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS .
D. Rafael Morales Ortega
Dª. María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, a treinta de octubre de dos mil quince
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Divorcio Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 1462 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén,rollo de apelación de esta Audiencia nº 650 del año 2015, a instancia deD. Germán , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Juan Antonio Jaraba García, y defendido por el Letrado D. Juan Jesús Garzón García; contra Dª Aurelia ,representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Lourdes Romero Martín, y defendido por el Letrado D. Antonio Carlos Erena del Pino.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén con fecha 21de Mayo de 2015 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la pretensión deducida, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por D. Germán y Dª Aurelia , celebrado el 18 de julio de 1987, en Granada, con las medidas que se recogen en los fundamentos de derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por Aurelia , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por Germán , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 14 de Octubre de 2015 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-Contra la sentencia de instancia por la que declara disuelto el matrimonio contraído entre los litigantes por divorcio, fijándose por lo que aquí ahora interesa una pensión compensatoria para la demanda de 1.200 euros mensuales por un límite temporal de dos años, así como que las cargas matrimoniales, préstamos hipotecarios que graven los inmuebles gananciales (así como el resto de los gastos derivados de tales propiedades, como IBI, seguros, comunidad...), préstamos personales, así como los derivados de los negocios gananciales, sean asumidas al 50% entre las partes, sin efectuar pronunciamiento pese a haber sido peticionado en la contestación a la demanda, del uso del domicilio familiar sito en la Avda. DIRECCION000 nº NUM000 , portal NUM001 - NUM002 de Jaén, se alza la representación procesal de la demandada esgrimiendo como motivos de impugnación: a) la reproducción de la impugnación en orden a la admisión de la documental aportada de contrario mediante escrito de 21-4-15, contra la que en el acto de la vista se recurrió en reposición sin éxito, consignando la pertinente protesta; b) la impugnación del pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria fijada y el relativo a la distribución de las cargas del matrimonio, aduciendo en esencia haber incurrido en error en la valoración de la prueba, por obviar la existencia de convenio regulador suscrito entre las partes el 24-4-14, vinculante en cuanto suscrito por los litigantes en todas las materias de libre disposición, como lo son la pensión compensatoria que correspondería a la apelante y que se acordó sería de 2.000 euros mensuales durante el plazo de cuatro años, así como la distribución de las referidas cargas que conformaban el pasivo de la sociedad de gananciales, en atención a los bienes del activo que habían sido adjudicados a cada uno; c) finalmente, solicita se incluya el pronunciamiento omitido en la instancia pese a la solicitud en el escrito de contestación a la demanda, de la atribución del uso del domicilio familiar antes referido, junto con las dos plazas de garaje y trasteros existentes en el mismo edificio.
Segundo.-Centrado así el objeto del debate en esta alzada y por lo que se refiere al primero de los motivos esgrimido, aun pudiendo asistir la razón a la apelante respecto de la disquisición que se planteó, pues al rechazarse la acumulación de acciones indebidamente pretendida respecto de las disposiciones económico patrimoniales de libre disposición contenidas en el convenio regulador suscrito entre las partes el 24-4-14, efectuadas en el escrito rector de esta litis, concretamente las concernientes a la validez y eficacia de dicho convenio en orden a la liquidación de la sociedad de gananciales, remitiendo a las partes a Juicio Ordinario seguido con el nº 1.244/14, a instancia de Dª Aurelia para la virtualidad de dicho convenio y su elevación a escritura pública, toda vez que los informes de valoración de inmuebles aportados devinieron inútiles procesalmente hablando, al poder no guardar relación alguna con el objeto del presente proceso y por ello debieran haber sido rechazados a tenor de lo dispuesto en el art. 283 LEC , se ha de aclarar en primer término, que dicha tesis no deja de ser discutible pues de la grabación del acto del juicio y en la resolución adoptada por la Sra. Magistrada, su admisión se justificó por la influencia que tal información patrimonial pudiera tener en las pensiones a acordar en tanto de la misma se pudiera inferir la capacidad económica del obligado -40:56-, y en segundo término, lo cierto es que tal motivo de impugnación carece de la más mínima relevancia y transcendencia a los fines resolutorios de esta alzada, en cuanto que en nada afectaría la decisión que sobre la misma aquí se adoptara a la resolución de la impugnación de los pronunciamientos de la sentencia de instancia cuya modificación se pretende, no siendo la finalidad de la apelación la de resolver discrepancias procesales inocuas, sino la de revocación de aquellos pronunciamientos que la parte entiende debieron ajustarse a las pretensiones por ella esgrimidas como claramente declara el art. 456 LEC .
Tercero.-En orden al segundo de los motivos, se impugna por la apelante la cuantía y límite temporal que para la pensión compensatoria acordada en la instancia se fija, así como la distribución de la las cargas del matrimonio al 50% entre los litigantes, y es así que tal impugnación habrá de ser necesariamente desestimada por considerar correctos los razonamientos de la Juzgadora que soportan los pronunciamientos combatidos.
Efectivamente, en lo que a la pensión compensatoria se refiere, hemos de recordar aun a riesgo de ser reiterativos con la doctrina extractada en la instancia, dispone el Art. 97 Cc , en su párrafo primero que 'el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una compensación...' siendo que a través de la misma lo que se pretende es equilibrar la situación económica producida con posterioridad a la interrupción de la convivencia o a la disolución del matrimonio, exigiéndose que ese empeoramiento sea consecuencia directa de la separación o del divorcio judicialmente acordados, no teniendo en sentido propio un carácter indemnizatorio o alimenticio, sino estrictamente compensatorio o reparador, y una vez acreditado, dicho desequilibrio, su concreción estará en función de las variables, acuerdos de los cónyuges, edad y estado de salud, cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo, dedicación pasada y futura a la familia, colaboración en el trabajo del otro cónyuge, duración del matrimonio y convivencia conyugal, perdida eventual de un derecho de pensión, caudal, medios económicos y necesidades de uno y otro cónyuge, y en definitiva cualquier otra circunstancia relevante.
Del citado precepto se deduce en definitiva que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora como decíamos y responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio.
Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios.
Se quiere decir que la citada pensión está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la 'perpetuatio' de un 'modus vivendi', o a un derecho de nivelación de patrimonios.En este sentido es en el que se pronuncia la jurisprudencia, pudiendo citar entre otras, las SSTS de 19-1-10 , 19-10-11 , 17-12-12 , 17-5-13 , 16-7-13 , 19 y 21-2-14 , por citar algunas recientes.
No se discutió por las partes, pese a las alegaciones extemporáneas efectuadas en el escrito de oposición a la apelación, ni la concurrencia del desequilibrio sufrido por la demandada para justificar el nacimiento de la pensión, ni la necesidad de la fijación de una cantidad y el carácter temporal de la misma, como se aclaraba en el apartado d) del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, la controversia se centraba en la cantidad que debía abonar el actor por tal concepto así como el límite temporal por el que debía hacerlo, reiterando en esta alzada la representación de Dª Aurelia la tesis ya mantenida en la instancia, por la que se pretendía hacer prevalecer sobre cualquier justificación documental de la capacidad y recursos económicos de los litigantes, el acuerdo plasmado en el apartado III del convenio regulador de 24-4-14 citado.
A dichos efectos, no resulta discutible como de forma profusa y reiterativa se ha trató de trasladar ya en el escrito de contestación a la demanda y ahora en el escrito de recurso, ni que la pensión compensatoria sea materia de libre disposición, debiendo prevalecer el acuerdo que hubieran alcanzado las partes - art. 97.1ª Cc -, ni la efectividad o virtualidad de un convenio regulador en aquellas materias patrimoniales o económicas de libre disposición, pese a que no hubiese sido ratificado a presencia judicial y aprobado por sentencia, basta a tal fin citar además de las extractadas en el escrito de recurso, la reciente STS de 19-10-15 , que recordando la de 22 de abril de 1997 , citada también en la de 31 de marzo de 2011 , pone de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: 'en primer lugar, el convenio en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mismo que prevé el artículo 90 CC ...' siempre que en el mismo concurran los requisitos necesarios para su validez (TS de 17 de octubre de 2007).
Ahora bien, siendo la vinculación del acuerdo adoptado el único argumento en que se apoya la impugnación y la propia apelante admite como es lógico, que el convenio regulador cuyo pacto se invoca habrá de ser considerado como un todo, estando interrelacionados los distintos apartados y acuerdos suscritos entre las partes y por tanto con los relativos a la valoración, división y adjudicación del activo y pasivo de la sociedad de gananciales que también lo conforman, si sobre su virtualidad y eficacia se sigue procedimiento aparte en el mismo Juzgado, el Juicio Ordinario nº 1.244/2014, instado por la Sra. Aurelia para la elevación a escritura pública de los mismos, pero en el que consta se ha reconvenido de contrario ejercitando la acción de rescisión por lesión, por discrepar entre otras cuestiones de las valoraciones inmobiliarias o la no inclusión de alguna deuda en el pasivo, habrá de convenir con la Juzgadora, no se puede invocar dicho convenio como se hace a lo largo de todo el escrito de apelación, como único argumento para apoyar la procedencia de una mayor cuantía y mayor duración reclamadas de la pensión compensatoria, única entre las sujetas a la autonomía de la voluntad que ha de ser objeto de este proceso, como si aquel gozase de plena eficacia, cuando al menos la defectuosa valoración de su contenido patrimonial y económico está pendiente de resolución, debiendo atender a la prueba practicada en este proceso.
Por dicho motivo, hemos de coincidir con los razonamientos de la resolución recurrida, en cuanto a que atendiendo a la dilatada experiencia laboral de la recurrente, al haber venido desarrollando su trabajo en las clínicas dentales de la sociedad ganancial, así como su cualificación profesional, al ser Auxiliar de Clínica, protésico dental colegiada, aun no ejerciente por los problemas de alergia alegados y estar en el último año del grado de Odontología, se estima como proporcional y ajustada la vigencia por dos años que para dicha pensión se fija.
Del mismo modo, la capacidad económica del Sr. Germán no puede quedar determinada como se pretende, por la hoja Excel aportada en el acto del juicio, cuyo origen y confección se desconoce y menos aun del testimonio de la hija mayor, no ya por la prudencia con la que se ha de valorar el mismo por el cierto recelo o animadversión mostrada hacia su padre en su declaración al parecer por haber dejado de abonarle sus gastos entre otras cosas, sino también por la falta de precisión y objetividad que sobre los datos y circunstancias económicas sobre la economía familiar ofrece al hablar en clara alineación con la tesis materna, de que la clínica proporcionaba unos beneficios uno año de 600.000 euros, otro de 300.000 y el que menos de doscientos mil y pico de euros, que el que controlaba la contabilidad de aquellas era su padre con un asesor, siendo este el que en la redacción del convenio imponía siempre su criterio.
A fin de valorar dicha capacidad, obra en autos abundante documental fiscal aportada, entre otras la adjuntada al informe económico presentado con el escrito de 21-4-14, que la apelante hizo suya al haberla solicitado en su contestación, así como de las consultas integrales que obran en autos de la que se infiere por ejemplo que deducidas las retenciones, los ingresos rondaban los 80.000 euros en 2.013, habiendo disminuido en 2.014, según la información de la Junta de Andalucía que el contrato de prestación de servicios de gestión pública, que efectivamente fue prorrogado, ha venido a fecha 6-11-14 reportó unos ingresos brutos de 63.701,08 euros. Consta además que ambos litigantes han rescatado planes de pensiones por un importe aproximado y similar y que ambos vendieron acciones para obtener liquidez y tampoco se puede obviar a los efectos de determinar la capacidad económica de la propia apelante, además de tales datos, el que el Grado de Odontología lo cursa la Universidad Privada Europea de Madrid, así como la disposición de algunos inmuebles. Teniendo en cuenta todo ello y además los varios préstamos hipotecarios, personales y otras cargas que pesan sobre la sociedad de gananciales, así como la obligación impuesta al apelado de abonar una pensión alimenticia de 500 euros mensuales para la menor de las hijas, se habrá de estimar correcta la cantidad de 1.200 euros mensuales fijada como pensión.
En segundo lugar en lo que a la solicitud de la distribución de las cargas matrimoniales en la forma acordada en el convenio regulador, debemos poner de manifiesto, que no todas las consecuencias derivadas del divorcio deben de ser resueltas en el juicio especial de separación y divorcio, sino las que la ley procesal con tal normativa específica establece como cauce idóneo. Y, así, la Ley de Enjuiciamiento Civil en el Libro IV -de los procesos especiales-, en su Título I se recoge lo relativo a los 'procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, y tras un capítulo I de 'Disposiciones generales', su Capítulo IV regula las normas específicas para los procesos matrimoniales y de menores'; en tanto que es otro Título distinto de dicho Libro IV, el Título II, dedicado a los procedimientos dedicados a la división judicial de patrimonios, en cuyo Capitulo II se regula de modo especifico el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial. Ello supone,que al tratarse de procedimientos especiales con una determinada materia que constituye su objeto, sólo ésta habrá de ser objeto del concreto pronunciamiento judicial. Es evidente que, cualificado el ámbito del procedimiento por la materia objeto del proceso, los limites de conocimiento se enmarcan en tal específica y concreta circunstancia.
Por ello, es por lo que necesariamente habremos de distinguir entre las cargas del matrimonio y lo que excediendo de las mismas sólo vienen a conformar lo que podríamos denominar cargas de la sociedad de gananciales, de modo que únicamente las primeras conformarían el objeto del procedimiento especial en el que nos encontramos, debiendo resolverse el resto en el correspondiente de liquidación de la sociedad ganancial. Incluso y como resalta la STS de fecha 28-3-2011 'el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC ', añadiendo que 'De acuerdo con este planteamiento, que responde a las actuales tendencias en derecho de familia, se debe distinguir entre lo que se considera carga del matrimonio, según los Arts. 90, D ) y 91 CC y la obligación de pago del préstamo hipotecario, que corresponde a la sociedad de gananciales y va ligado a la adquisición de la propiedad del bien... Por tanto, mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava, los cónyuges, y debe en consecuencia, excluirse de las reclamaciones formuladas por el reclamante'.
En el mismo sentido la STS de 5 noviembre 2008 , aclara que se trata de un problema concerniente a liquidación de la sociedad de gananciales, que debe resolverse entre los cónyuges en el momento de la disolución y consiguiente liquidación del régimen. En la sociedad de gananciales existe una deuda frente al acreedor hipotecario y eso debe resolverse con los criterios del régimen matrimonial correspondiente.
En consecuencia, mientras subsista la sociedad legal de gananciales, el crédito hipotecario o los personales constituido por ambas partes, de los que pretende se haga cargo el apelado, sobre la vivienda familiar y por extensión con mayor motivo o razón sobre el resto de los bienes inmuebles o muebles adquiridos, deberá ser abonado en la forma que pactaran las partes, en este supuesto por mitad al adquirirse para la sociedad de gananciales sin otra especificación, debiéndose de estar a la titularidad y a las condiciones del contrato del préstamo hipotecario; por ello es por lo que entendemos no procede acceder al pronunciamiento que se solicita, siendo correcto el pronunciamiento de instancia sólo en cuanto se limita a reflejar que los préstamos hipotecarios que graven bienes gananciales, los préstamos personales y los derivados de los negocios gananciales se han de asumir en un 50% por cada litigante, pues incluso al no tratarse de cargas del matrimonio o cargas familiares ( STS 5 noviembre de 2008 , 28 marzo 2011 , 26 noviembre 2012 y 17 febrero 2014 , entre otras), sino deudas gananciales, ni siquiera pueden ejecutarse en el proceso de familia en el sentido de reclamar el pago de la cuota correspondiente, porque no tiene la conceptuación de carga familiar articulándose la oposición como ausencia de un verdadero titulo ejecutivo, sin perjuicio del derecho de repetición del cónyuge que pague de más contra el otro, deudor solidario, debiendo acudir los cónyuges al proceso de liquidación del régimen económico existente entre ellos o bien al declarativo correspondiente vía acción de regreso o repetición del art. 1.145 C. civil . En este sentido se pronuncian AAP de Alicante, Secc 9ª de 21-1011, AAP de Barcelona, Secc. 12ª, 22-2-11, AAP de Sevilla Secc. 2ª, 26-10-12, AAP Córdoba, Secc. 2ª, 5-11-13 y esta mismo Tribunal en Autos de 14-1-14, 8- 1-15 y Sentencia de 29-5-15 .
Y lo mismo decíamos respecto de los gastos de los inmuebles de acuerdo con la doctrina antedicha, declarando en las citadas resoluciones, que 'al igual que sucede con las cuotas hipotecarias por adquisición de vivienda habitual, el pago de los seguros asociados a dicho préstamo, el del IBI, las cuotas comunitarias de carácter extraordinario correspondientes a dicha vivienda, y las tasas de basura constituye una deuda de la sociedad de gananciales ( art. 1362-2º CC ) y no carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 del CC , por lo tanto se trata de unas obligaciones que no nacen con la declaración expresa de cargas sino que ya existen, son obligaciones preexistentes exigibles sin necesidad de declaración, limitándose la sentencia a fijar el concepto y concretar la cuestión de la exigibilidad de la obligación, de ahí que se trate de gastos que han de ser afrontados por mitad, ello sin perjuicio de que si se afrontan por uno solo, se genera un débito que debe resolverse en el momento en que se proceda a la liquidación de la sociedad conyugal.
No sucede lo mismo con los gastos o cuotas ordinarias de la Comunidad de Propiedad Horizontal, relativos a la vivienda familiar y a plazas de garaje, y los suministros de luz y agua, los cuales han de ser satisfechos por el cónyuge a quien se atribuye su uso y disfrute, ya que es quien utiliza dichos inmuebles, aunque la propiedad sea de ambos en pro indiviso. En efecto, cuando se trata de cuotas ordinarias de la Comunidad de Propietarios corresponde satisfacer su importe a quien se beneficia directamente de ellos o los utiliza, independientemente de que la propiedad sea de ambos litigantes, este es el criterio jurisprudencial mayoritario porque, en esencia, las cuotas ordinarias de la comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz o, en general, mantenimiento de zonas comunes que tan sólo benefician de modo directo y personal a uno de los cotitulares; esto es aquél que ostenta el derecho, exclusivo y excluyente de uso, por lo que en lógica y justa correspondencia han de recaer sobre el beneficiario de tales servicios los gastos inherentes a la ocupación del inmueble, en cuanto originados por quien more en el mismo, redundando en su exclusivo beneficio. Cuestión diferente, como hemos adelantado, son las gastos derivados de derramas extraordinarias o similares, ya sea por reforma del edificio, pintura o conservación del estado de la fachada o los balcones o, en definitiva, todos aquellos que la Junta de la Comunidad conceptúe como tal, los cuales corresponderá satisfacerlos a los dos propietarios de la vivienda'.
Se desestiman pues por lo expuesto, el motivo analizado.
Cuarto.-Finalmente, en lo que se refiere a la atribución del uso de la vivienda familiar sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , portal NUM001 - NUM002 de Jaén y el ajuar doméstico, junto con los aparcamientos numerados con el nº NUM003 y NUM004 y trasteros nº NUM005 y NUM006 del mismo inmueble, cuyo pronunciamiento se omite en la sentencia recurrida, el apelado, mostrando su conformidad respecto del uso de la vivienda y ajuar, lo único que opone es que debió solicitarse el complemento de la misma vía 267 LOPJ o 215 LEC y ello no obsta para que sea resuelto en esta alzada, no solicitando para sí el referido uso y alegando en cuanto a las plazas de garaje y trasteros se refiere que no son objeto de pronunciamiento en este proceso.
En cuanto a esta última alegación, pudiera tener razón la oposición que se formular, en cuanto que cuando se trata de bienes que si bien integraron la comunidad de gananciales disuelta por la sentencia firme de separación o divorcio, exceden del concepto de 'domicilio familiar', no cabe pronunciamiento sobre su uso, porque excede, del ámbito de la sentencia de divorcio, encontrándose el ámbito de decisión judicial a través de procedimiento de 'liquidación del régimen económico matrimonial', de modo que, mientras no se procede a su división se rigen por la normativa común de comunidad de bienes del artículo 392 y siguientes del Código Civil . como recogen las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras que se relacionan seguidamente: SSTS, 9-5-2007 ; 13-12-2006 ; 7-12-1999 ; 19-6-1998 ; 21-11-1987 ), lo cierto, ante las circunstancias antes expuestas, de la existencia de más inmuebles y siendo el concepto de vivienda familiar el de lugar en que sus componentes fijan su residencia y desenvuelven las funciones esenciales de la vida familiar incluida la crianza y educación de los hijos, podemos entender que en sentido amplio tal concepto puede incluir por supuesto como anejo a dicha vivienda, los trasteros, y además las plazas de garaje, en cuyo conjunto se desarrolló esa vida familiar, debiendo la apelante como se solicita de contrario hacerse cargo de los gastos que por dicho uso se originen conforme describimos en el fundamento anterior.
Se estima pues el motivo analizado y con él parcialmente la apelación interpuesta.
Quinto.-Dado el sentir estimatorio parcial de esta sentencia, no procede hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada - art. 398.2 LEC -.
Sexto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a ladevolucióna la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis y de Familia de Jaén, con fecha 21-5-15 , en autos de Juicio de Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1.462 del año2.015, debemos confirmar la misma, acordándose igualmente como medida,la atribución Dª Aurelia del uso de la vivienda familiar sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , portal NUM001 - NUM002 de Jaén y el ajuar doméstico, junto con los aparcamientos numerados con el nº NUM003 y NUM004 y trasteros nº NUM005 y NUM006 del mismo inmueble, siendo de cargo de la misma todos los gastos derivados de dicho uso, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada, procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0650 15.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
