Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 472/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 248/2015 de 08 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 472/2015
Núm. Cendoj: 31201370032015100192
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000472/2015
Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO (Ponente)
En Pamplona/Iruña , a 09 de diciembre del 2015 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000248/2015, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000533/2014 - 00del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelantes, demandados, D Juan Francisco y Marí Luz , r epresentados por el Procurador Dª Mª ROSARIO BIURRUN IBIRICU y asistidos por el Letrado D IGNACIO ARRAIZA VALLE; parte apelada, demandante, CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS HERMANOS GARCIA LL ORENTE SL, representada por el Procurador D FERNANDO BONAFUENTE ESCALADA y asistida por el Letrado D VALENTIN MARTINEZ FERNANDEZ .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 04 de febrero del 2015 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000533/2014 - 00 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Se ESTIMA, PARCIALMENTE,la demanda formulada por CONTRUCCIONES Y CONTRATAS GARCIA LLORENTE S.L, representada en autos por el Procurador D. Fernando Bonafuente Escalada, contra Juan Francisco y Marí Luz , representados en autos por la Procuradora Dª Mª Rosario Biurrun Ibiricu, y asimismo, SE ESTIMA PARCIALMENTE, la alegación de compensación opuesta por éstos contra aquélla, y en definitiva, se CONDENA a los demandados a abonar a la parte actor la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO DIECISIETE CON OCHENTA Y DOS Euros (24.117,82 €), a la que se aplicará los intereses del artículo 576 de la LECivil , sin hacer expreso pronunciamiento de las costas procesales causadas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Juan Francisco y Marí Luz .
CUARTO.-La parte apelada, CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS HERMANOS GARCIA LL ORENTE SL , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000248/2015 , habiéndose señalado el día 19 de noviembre de 2015 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda se reclamo el pago por los demandados de la parte del precio que se señalaba como impagado (32.372,18 €) correspondiente al contrato de ejecución de obra a precio cerrado, suscrito el 11 de febrero de 2011, en el cual se vino a subrogar la empresa demandante en la posición de contratista, siendo los demandados los propietarios- promotores de la edificación de la vivienda objeto del contrato.
Los demandados opusieron:
A) No ser a su cargo, conforme a lo estipulado en el contrato, determinados conceptos incluidos en las facturas acompañadas a la demanda. En concreto los gastos de luz y agua de la factura número 11 (1.347,84 €), los gastos de agua de la factura número 12 (93, 91 €), el gasto de agua de la factura número nueve (492,96 €)
B) El reconocimiento por la parte actora de que el precio impagado ascendía tan sólo a 27.837,11 € mediante carta de 29 de noviembre de 2012 en que se reclamo a los demandados dicha cantidad.
C) La existencia de un crédito compensable en favor de los demandados por importe de 35.752,11 € (IVA incluido) por defectos en la ejecución de las obras, conforme al informe pericial que acompañaban a la contestación a la demanda.
Solicitaban en el suplico la declaración del importe compensable a favor de los demandados en la cantidad de 35.752,11 € y la condena a la parte actora a pagar la cantidad de 10.209,61 €, correspondiente a la diferencia entre el importe adeudado reconocido en la carta de 29 de noviembre de 2012, descontando del mismo los conceptos ante referidos en A) y aplicando sobre la cifra resultante el crédito compensable alegado.
A la contestación a la demanda se le dio el trámite previsto en el artículo 408.1 LEC
SEGUNDO.-La sentencia dictada en primer grado consideró que lo adeudado por los demandados ascendía a 24.117,82 €, en atención a las siguientes razones:
A) La existencia, conforme al contrato, de partidas no debidas por los demandados en concepto de agua y luz de obra.
B) La apreciación de que a través del informe pericial y de la alegación de compensación de créditos en realidad la parte demandada estaba aduciendo la existencia de algunos conceptos no adeudados, bien por excesivos bien por no ejecutados. Y dentro de ellos consideró acreditados:
- Incrementos de precios no justificados en determinadas partidas (aislante de lana de roca y poliuretano extruído) por importe de 1.590, 41 €.
- Obras no ejecutadas por importe de 903,85 € (falta de colocación de chapados y recercados de piedra caliza)
- Retenciones que la parte actora no puede reclamar por no haber subsanado las deficiencias, por importe de 3.826,69 €.
C) La formulación indebida de la pretensión de crédito compensable por no haberse solicitado mediante reconvención la subsanación de determinados defectos y no ser líquida la cantidad en que se presupuesta hipotéticamente su coste de reparación.
TERCERO.-Se alzan los demandados frente a dicha resolución alegando en primer término la procedencia de oponer el crédito derivado del cumplimiento inadecuado de sus obligaciones por la contratista demandante debido a la existencia de defectos de ejecución en la obra mediante la excepción de crédito compensable del artículo 408.1 LEC y la facultad del tribunal de apreciar por esta vía una compensación judicial.
Las dudas que generaba esta cuestión procesal se resuelven, rectificando anteriores decisiones (cfr. STS núm. 1001/2008 de 6 noviembre . RJ 20085900) en la STS núm. 427/2013 de 13 junio (RJ 20134373), en el sentido de que con la actual Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), a diferencia del régimen procesal anterior, 'se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada'( art. 222.2 LEC ); se admite pues que la compensación judicial sea opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC ya que 'la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos'.
La compensación judicial tiene lugar cuando es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso ( STS 119/2012 de 14 marzo . RJ 20125117).
Frente a la reclamación del precio impagado del contrato de obra lo que la parte demandada ejercita en el presente procedimiento es en realidad una pluralidad de acciones, que son las reseñadas en nuestro primer fundamento como A),B) y C); respecto a esta última lo que se aduce conforme a la doctrina señalada es una pretensión de compensación judicial por la vía procesal que contempla el art.408, aduciendo como crédito compensable el derivado de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente o de cumplimiento defectuoso que no alcanza a impedir el fin normal del contrato ni hace la obra entregada impropia para su destino, instando no la reparación de esos defectos sino la reducción del precio, alegando que entre lo ya pagado y el importe de los defectos existe un saldo a su favor.
CUARTO.-La sentencia que es objeto de recurso desestimó implícitamente la pretensión de la parte demandada consistente en que el precio impagado ascendía tan sólo a los 27.837,11 € reclamados mediante carta de 29 de noviembre de 2012 en lugar de los 32.372,18 € reclamados en la demanda.
Así se extrae mediante la simple operación matemática de restar a la cantidad de 32.372,18 € los conceptos o partidas que la sentencia estima como no debidas (1.347,84 €, 93, 91 €, 492,96 €,1.590, 41 €, 903,85 € y 3.826,69 €).
En su recurso la parte demandada insiste en sus alegaciones sobre la procedencia de considerar que el importe no pagado respecto a la suma de las certificaciones de obra ascendería a 27.837,11 €.
No se acoge el recurso en este punto ya que además de tratarse de certificaciones suscritas por la dirección facultativa, no han sido desvirtuadas por las periciales practicadas en la causa (salvo las concretas partidas que la sentencia estima como incremento de precios no justificados u obras no ejecutadas) y es lógico que existan diferencias entre lo reclamado en carta de 29 de noviembre de 2012 y lo finalmente adeudado, atendida la existencia de retenciones en garantía sin que hubiera transcurrido el plazo para exigir su devolución.
QUINTO.-La parte demandada opuso la existencia de hasta 30 defectos de ejecución en la obra realizada por la contratista.
Analizaremos cada uno de ellos desde el prisma del cumplimiento defectuoso de su prestación que al amparo de los arts. 1101 y 1124 CC se imputan a la contratista demandante.
Tal cumplimiento defectuoso concurrirá cuando se aprecie una prestación del contratista demandante no acorde con la diligencia que le era exigible conforme a la lex artis y que tal falta de cumplimiento debido es de la entidad requerida como para que la satisfacción del dueño de la obra no se alcance, debiendo modularse por ello la contraprestración económica que originariamente era a cargo de este último.
En el caso se aportan dos pruebas técnicas contradictorias, suscritas por Arquitectos superiores, respecto a la existencia e imputabilidad de los defectos denunciados.
En el caso de periciales contradictorias, el Tribunal no debe decidir revisando los criterios científicos, artísticos, técnicos o prácticos propios de la pericia y que hubieren dado lugar a la discrepancia surgida entre los peritos, sino que debe acudir a otros criterios como la distinta cualificación profesional de los peritos, grado de inmediación en la práctica de la pericia, objetividad e imparcialidad, claridad expositiva, fuerza lógica en la argumentación empleada y mayor o menor expresión de las razones científicas o técnicas que sirvan de fundamento a las conclusiones alcanzadas; exhaustividad en el análisis, etc, pues la existencia de dos dictámenes contradictorios no supone necesariamente que su respectiva eficacia probatoria haya de quedar neutralizada, sino que cada uno de ellos deberá ser objeto de la debida valoración por los tribunales con arreglo a las máximas de la experiencia y de la sana crítica.
SEXTO.-El primero de los defectos viene referido al raseo de mortero y pintura de la fachada que por los demandados y su perito se considera mal ejecutado por no presentar una planeidad generalizada y tener un grosor en varios puntos bastante menor que el establecido en el proyecto.
Es claro que la lex artis impone al contratista y el contrato permite exigir al dueño de la obra, ejecutar estos elementos exteriores de la vivienda unifamiliar de forma que los paramentos exteriores no presenten los defectos que denuncia el informe pericial presentado por la parte demandada.
Y la existencia de los mismos no queda desvirtuada mediante la pericia presentada por la parte contraria que expresamente reconoce que existen 'irregularidades en la aplicación del enfoscado de mortero' si bien pretende minimizar su importancia diciendo que no se aprecian desde el exterior de la finca.
Por ello procede estimar la demanda y el recurso en este punto, sin que se haya aportado una razón técnica suficientemente fundada como para considerar desmesurado el importe de la reparación de este defecto (6.658 euros).
SEPTIMO.-En el sótano de la vivienda de los demandados se detectaron filtraciones y humedades por no preverse en el proyecto de ejecución arqueta de recogida de pluviales y sistema de bombeo, esta defecto fue subsanado mediante la colocación de una bomba en la arqueta situada en el sótano.
En relación a este defecto se reclaman dos partidas distintas correspondientes a actuaciones ya ejecutadas por los propietarios demandados.
La primera (340 euros) corresponde a la comprobación de la conexión de los conductos que acometen a la arqueta con el tubo de drenaje perimetral, con la que se determinó que no había tal conexión del conducto de la rejilla de pluviales de la entrada del sótano.
Es claro que la ausencia de tal conexión es un defecto de simple ejecución de obra imputable a la contratista y que los trabajos efectuados fueron necesarios para detectarlo.
La segunda (5.707,38 euros) hace referencia a las actuaciones llevadas a cabo para sustituir el sistema de bombeo instalado para evitar las iniciales filtraciones y humedades en el sótano por otro idóneo, debido al ruido constante que el primero generaba.
No se cuestiona en el informe de la parte actora que el sistema ejecutado sea idóneo sino tan solo que se haya llevado a cabo por tercero ajeno al contratista demandado y sin intervención de la dirección técnica, así como su imputabilidad al primero al tener su origen en un defecto de proyecto.
No son atendibles tales objeciones dado que, el defecto que se pretende subsanar es consecuencia de la colocación de una arqueta y bomba por la constructora de conformidad con la dirección facultativa, de forma que su inidoineidad también le es imputable a la primera ( sin perjuicio de que pueda repetir frente al director de obra), no siendo además exigible a los propietarios que, ante el fracaso y molestias ocasionadas por la solución reparadora inicialmente adoptada, volvieran a requerir a los causantes una nueva solución.
OCTAVO.-El siguiente defecto constructivo alegado hace referencia a las soleras de hormigón armado del sótano. En el recurso se sostiene que habría quedado acreditado que el grosor de esta solera era de 9 cms. En lugar de los 20 cms. previstos en el proyecto. Se presupuestaba una reparación integral consistente en la demolición de la solera y la construcción de una nueva (7.365 euros).
Atendido que se ha colocado un pavimento encima de la solera y que no está probado que la solera ejecutada sea inadecuada para el uso al que se destina el sótano, resulta improcedente la solución constructiva que se propone, teniendo derecho en todo caso la propiedad a una rebaja del precio de esta partida ajustándola al coste de la solera realmente ejecutada, de menor espesor que la presupuestada; como sea que lo que se pide es cosa distinta y que no se ha probado cual pueda ser el importe de esa diferencia de precio, la demanda/recurso no prospera en este punto.
NOVENO.-Se sostenía en la contestación a la demanda que la capa de revestimiento de mortero en el interior de los muros exteriores en diversos puntos tiene un espesor medio de 1 a 2 mm en lugar de los 10 mm previstos en el proyecto. Como sea que el perito de la parte demandada considera imposible su reparación lo que efectúa es una valoración 'a modo de indemnización'(1.500 euros). Es decir, no se pide una minusvaloración del precio de la obra en función del valor de la reparación del defecto, sino una indemnización de daños y perjuicios a compensar con el importe adeudado.
No resulta probado que el menor espesor del revestimiento sea generalizado. Por otra parte, debido a que no estamos ante paramentos de ladrillo cara vista sino que existe un revestimiento continuo exterior que ya cumple la función de cerramiento de los huecos que pudieran quedar entre los ladrillos, la forma en que fue ejecutado el revestimiento interior no produce daño alguno indemnizable, requisito imprescindible para dar lugar a la indemnización pretendida ( arts. 1101 y 1124 CC ) por incumplimiento de las previsiones del proyecto.
DECIMO.-En relación a las arquetas de recogida aguas pluviales en el jardín lo que se denuncia es que las realizadas (modificadas en obra) no siguen las indicaciones del CTE, junto a una insuficiente pendiente en los conductos de evacuación, lo que produciría el mal funcionamiento de la red de evacuación de aguas pluviales. Se reclama el presupuesto de reparación integral de las 7 arquetas existentes (1.259,04 euros), atendido el coste comparativo que supuso la ejecución de tres arquetas en la vivienda gemela vecina, también construida por la demandante.
Consideramos que el contenido del informe pericial y las explicaciones dadas por el perito de la parte demandada en el acto del juicio, se encuentran técnicamente fundadas y no resultan desvirtuadas por medio del informe presentado de contrario, sin que exista razón alguna para considerar que el primero faltara a la verdad sobre la efectiva existencia del defecto, la atribución del mismo a una defectuosa ejecución por la contratista así como la necesidad de la reparación propuesta, partiendo de la base que el primero pudo realizar in situ las comprobaciones necesarias sobre el estado de estos elementos tal y como habían sido ejecutados.
Por ello la demanda y el recurso se estima en este punto.
UNDECIMO.-A continuación se denuncia que en lugar de la puerta basculante motorizada prevista en proyecto para el acceso de vehículos se colocó una puerta corredera no motorizada. Se presupuesta tan solo la motorización de la puerta corredera colocada (2.100 euros)
De contrario se alegó que la vivienda de los actores cuenta con la puerta presupuestada.
El perito de la parte demandada en el acto del juicio aclaró que la puerta inicialmente colocada en la vivienda de los actores no era la proyectada en cuanto que carecía de motorización y mando a distancia y que fueron ellos quienes procedieron a instalar la que el perito contrario pudo observar.
Por ello la demanda se estima también en cuanto a esta partida.
DUODECIMO.-Se señala por la parte demandada que existe una holgura de unos 5 cm. entre el remate lateral de teja y el alero y se presupuesta su reparación mediante reajuste de las piezas y colocación de un remate de aluminio (1.235 euros) a fin de evitar la anidación de pájaros o insectos.
Consideramos que no resulta probada una mala praxis, apartamiento del proyecto o infracción de norma técnica imputable a la sociedad constructora demandada, resultando dotado de mayor fuerza lógica el informe pericial presentado por la parte actora.
Lo mismo ocurre con la alegada deficiente colocación de captadores solares para agua caliente sanitaria, con la oxidación de la rejilla del sumidero en la entrada de vehículos y de barandillas y puertas metálicas, los problemas de recepción de la señal de TV.
No prospera en estos puntos la demanda.
Por el contrario el informe pericial de la parte demandada se estima suficientemente fundado en cuanto a la acreditación de los defectos consistentes en la deficiente colocación de los peldaños de madera entre el porche y el jardín (200 euros) y la suciedad y necesaria limpieza en cerámicas de acera (200 euros).
DECIMOTERCERO.-En cuanto al resto defectos que ambos peritos identifican como existentes en la vivienda de los demandados (no en la gemela a la que también se refiere el informe de la parte demandada pero que no es objeto de esta causa),una vez analizados los dos informes periciales y las aclaraciones facilitadas en el acto del juicio por los peritos, consideramos que:
A) No se ha acreditado que sean tales defectos o que sean imputables a la constructora :
-La inadecuada colocación de interruptores de persiana y luz de la terraza en el dormitorio 1
-El pintado incorrecto de paredes y techo
-Deterioro de un solo azulejo de la cocina
-Incorrecto funcionamiento del mecanismo de apertura y cierre de una ventana
B) Se considera suficientemente acreditado por medio del informe pericial, mejor fundado, aportado por la parte demandada, la existencia de los siguientes defectos:
- Imperfecciones en la cerámica en varias plantas.
No obstante, reclamándose por ello una indemnización y no su reparación, sin que se haya probado cual es la trascendencia y entidad de esas imperfecciones ni, por tanto, la existencia de un daño o perjuicio efectivo, no procede acoger en este punto la demanda y el recurso.
C) Resulta innecesaria la reparación propuesta del defecto consistente en la bajante de fecales que estaba al descubierto en la cocina, ya que como informa el perito de la parte demandante es un defecto estético intrascendente al encontrarse la misma dentro de un armario al realizar la visita a la vivienda.
D) Existen una serie de defectos menores en cuya existencia no discrepan los peritos aunque sí en cuanto al coste de su reparación: remate de la separación entre la ducha y la bañera del baño de la primera planta; roce contra el suelo de la puerta del dormitorio 2 de la misma planta; ajuste incorrecto de la puerta de entrada a la vivienda; defectuosa ejecución del alicatado alrededor de la tapa registro del sifón situado en el suelo del baño del dormitorio principal; falta de ajuste y sujeción de la rejilla de recogida de pluviales en el acceso al sótano.
El perito de la parte demandada, respecto al coste de reparación de estos defectos, a diferencia de otros de los anteriores, no establece dicho coste en función de presupuestos que hubiera recabado, sino que lo señala sin dar más datos. En el juicio señaló que se trataba de precios habituales en el mercado, en atención al coste de hora de operario y al de los materiales.
El perito de la parte contraria por su parte, fija unos precios inferiores sin precisar tampoco en su informe cuál es su fuente; en el acto del juicio señaló que utilizó la base de precios del Colegio de aparejadores de Guadalajara que es habitualmente algo inferior a los precios de mercado.
Consideramos por tanto que este último dictamen no sirve para considerar que los precios ofrecidos de contrario sean exagerados o no respondan al coste de mercado de las reparaciones a efectuar.
En este punto se acoge la demanda.
La suma del coste de estas reparaciones se fija en 550 euros.
E) Efecto retorno en los conductos de ventilación de la cocina. En esta cuestión tampoco discrepan los expertos sobre la existencia del defecto. Pero quien dictamina a instancia de la parte actora, lo atribuye a un defecto de proyecto no imputable a la constructora demandada, con una explicación, fundamento y razonamiento técnico no contradicho de contrario.
Por ello la demanda no se acoge respecto a este extremo.
F) Embalsamamientos en pavimento de acceso a la vivienda, por falta de pendiente (300 euros). Tampoco se discute la realidad del defecto. El perito de la actora lo que indica es que se trata de un defecto de ejecución pero también del arquitecto técnico responsable de la ejecución de la obra conforme a proyecto.
Constatado el defecto y con ello el incumplimiento contractual de la parte demandada, asume ésta la responsabilidad frente al dueño de la obra por solidaridad impropia.
La demanda se estima en este punto.
G) Facturación de una ventana oscilobatiente más que las realmente instaladas (40,60 euros).
Se estima intrascendente que el precio del contrato sea cerrado, pues por el mismo la constructora venía obligada a instalar aquello a lo que se comprometió.
Se acoge la demanda también en este extremo final.
DECIMOCUARTO.-En atención a lo expuesto en nuestro fundamento cuarto debe apreciarse la existencia de un crédito a favor de la demandante por importe de 32.372,18 €.
No se han combatido por parte de la demandante los pronunciamientos de la sentencia de primer grado relativos a: Incrementos de precios no justificados en determinadas partidas (aislante de lana de roca y poliuretano extruído) por importe de 1.590, 41; obras no ejecutadas por importe de 903,85 € (falta de colocación de chapados y recercados de piedra caliza); retenciones que la parte actora no puede reclamar, conforme al contrato, por no haber subsanado las deficiencias en el plazo pactado, por importe de 3.826,69 €.
La suma del coste de los defectos constructivos que hemos apreciado asciende a: 17.355,02 euros.
Por ello, con estimación parcial del recurso de apelación presentado por la parte actora, procede dar lugar a la compensación judicial de los créditos recíprocos y condenar a la parte demandada al pago de la diferencia entre ellos.
DECIMOQUINTO.-Es de aplicación el art.398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas de la alzada.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª ROSARIO BIURRUN IBIRICU, en nombre y representación de D Juan Francisco y Dª Marí Luz , frente a la sentencia de fecha 04 de febrero del 2015 dictada en el Procedimiento Ordinario nº 0000533/2014 seguido ante el Juzgado Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña .
Revocamos dicha sentencia
Se estima en parte la demanda presentada por CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS HERMANOS GARCÍA LLORENTE S.L. y condenamos a los demandados D Juan Francisco y Dª Marí Luz a pagar a la primera la cantidad de 6.762,80 euros más los intereses por la mora procesal, caso de que se devenguen.
Sin imposición de las costas del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
