Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 472/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 255/2015 de 15 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 472/2015
Núm. Cendoj: 43148370012015100468
Núm. Ecli: ES:APT:2015:1404
Núm. Roj: SAP T 1404/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 255/2015
ORDINARIO NUM. 2160/2012
REUS NUM. UNO
S E N T E N C I A NUM. 472/15
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona, a 16 de diciembre de 2015.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Micaela
, representada por la Procuradora Sra. Gómez y defendida por el Letrado Sr. Artero, en el Rollo nº 255/2015,
derivado del procedimiento Ordinario nº 2160/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Reus, al que se
opuso la Cambra Propietat de Reus, representada por el Procurador Sr. Pascual y defendido por el Letrado
Sr. Bastous.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; yPRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda interpuesta por la representación de Dña. Micaela contra la entidad Cambra de la Propietat Urbana de Reus, con imposición de las costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Micaela , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, la Cambra Propietat de Reus formuló oposición.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación se alza contra la desestimación de la demanda que pretende la condena de la demandada por daños y perjuicio en el desempeño del mandato por el que la actora encomendó a la demandada la administración de una vivienda, y lo hace invocando error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- Son hecho que encuadran la litis, que el 20/4/2004 la actor encomendó a la demandada la administración del arrendamiento de una vivienda de su propiedad a cuatro estudiantes, con una duración de 4 años, incluyéndose mobiliario, situación arrendaticia que se prolongó hasta noviembre de 2008, en que se dejó de satisfacer la renta. En junio de 2009 se formuló demanda de desahucio por falta de pago de la renta contra dos de las arrendatarias, ya que las otras dos habían comunicado a la administradora que dejaban la vivienda, dictándose sentencia estimatoria el 17/12/2009 , produciéndose el desalojo y entrega de la vivienda el 30 de junio de 2010, levantándose acta notarial del estado de la misma el 6/9/2010, en la que se reflejaron numerosos daños que se valoraron en
TERCERO.- La apelación basa su tesis de la responsabilidad de la demandada, no en que la Cambra hubiera arrendado el piso de nuevo, criterio atribuido a la sentencia de instancia, sino en que la misma supo que las arrendatarias marcharon en 2006 y que otras personas ocuparon el piso sin que tuviera la iniciativa de regularizar la situación con la firma de otro contrato y procediendo a identificar a los nuevos inquilinos y a comunicar esas circunstancias a la actora, lo que supone un incumplimiento del contrato de mandato que ligaba a las litigantes.
El motivo no se estima, pues la marcha de las cuatro arrendatarias se basa únicamente en la manifestaciones efectuadas en el juicio y en las cartas entregadas por la madre de una de las arrendatarias, Inés , a la actora, manifestaciones en que afirma que las cuatro arrendatarias abandonaron el piso en 2006, comunicándoselo a la demandada, lo que no resulta acreditado, pues lo que sí lo está es que dos de la arrendatarias se marcharon en 2006, según reconoció el empleado de la Cambra, Isidro , pero no que lo hubieren hecho las otras dos, respecto de las cuales no existe prueba real que lo acredite, siendo que, por el contrario, el pago de las rentas se continuó realizado sin interrupción hasta noviembre de 2008, rentas que, según Inés , eran satisfechas mediante ingreso en una cuenta común, en la que, al parecer, se siguieron pagando, no acreditándose por la actora la concurrencia de hecho alguno que fuese conocido por la administradora y que implicase la alteración de la relación arrendaticia con anterioridad al impago de las rentas, a lo que debemos añadir que la sentencia de desahucio condena al desalojo a las demandadas Inés y a Jose Manuel , resolución que abre el camino para una pretensión de pago de rentas contra las mismas, lo que, como señala la sentencia de instancia, convierte el testimonio de la primera de las referidas en el propio de una persona interesada en buscarse una salida a su posible responsabilidad y, por tanto, de escasa credibilidad, y en la misma situación está su madre, siendo de destacar que tanto una como otra invocaron que conocían a los que supuestamente las sustituyeron en la ocupación del piso, manifestando, incluso, la madre que al tiempo de marchar su hija ya estaba en él un amigo suyo, lo que no fue manifestado por la hija, que se expreso en el sentido de haberse marchado en el curso 2005/2006 y que también las otras tres compañeras, mientras que su madre dijo que estuvo los dos años del contrato con la Cambra, e incluso un año antes mediante un contrato directo con la actora, pero ni respecto de eso ni de los arrendamientos presuntamente realizados en Reus y Tarragona en 2005 y 2007 por Inés , ya que así lo manifestó su madre en su escrito de 25/11/2009 (folio 87/88), hechos raros si tenemos en consideración que en Reus ya tenía un arrendamiento por otro años y en Tarragona no está la facultad de medicina a la que acudía Inés , nada han aportado a los autos ni ella ni la parte actora, que bien pudo solicitarle la entrega de las copias para presentarlas en autos, al igual que respecto de la identidad de su amigo o de las personas que, según ella, se quedaron en el piso, lo que contribuye a la falta de credibilidad de las testigos, resultando que al margen de esos testimonio y de los hechos reconocidos por el empleado de la Cambra, nada ha probado la parte apelante respecto del abandono por las cuatro arrendatarias en 2006 y de la existencias de otros arrendatarios distintos, de lo que se deriva que nada han probado respecto de la tesis que le sirve de base para la reclamación contra la administradora de la vivienda, quien si bien no presenta una comportamiento nítido, no aparece como conocedora de la marcha de las cuatro arrendatarias y de la introducción en su lugar de otros ocupantes del piso, cambio que el contrato vedaba sin autorización de la propiedad.
CUARTO.- En el hecho siguiente de la apelación se reitera la argumentación respecto del error en la apreciación de la prueba y se insiste en que la marcha de las cuatro inquilinas se produjo al mismo tiempo y que había sido comunicada a la Cambra, lo que no hace más que reiterar lo ya manifestado y encuentra respuesta en lo anteriormente referido, por lo que se impone la desestimación de la apelación.
QUINTO.- Invoca seguidamente que no se tuvo en consideración la diligencia exigible a la parte demandada en su calidad de mandataria de la actora.
El art. 1718 del CC regula la obligaciones del mandatario señalando que está obligado a cumplir el mandato y responde de los daños y perjuicio que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante, añadiendo el 1726 que es responsable, no solamente del dolo, sino también de la culpa, que deberá estimarse con más o menos rigor por los Tribunales según que el mandato haya sido o no retribuido.
En el caso de autos no se acredita un incumplimiento del mandatario, pues, como se ha puesto de manifiesto con anterioridad no se acreditó que conociera el abandono de la finca por todas las arrendatarias, no siendo posible omitir que correspondía las mismas la adecuada restitución de la posesión de la finca a la arrendadora, según se deriva del 1561 del CC, siendo aquellas las responsable del deterioro causado por las personas de su casa, es decir por aquellas a las que admite en la casa mientras no la reintegra a la propiedad, tal y como se deriva del art. 1564 , correspondiendo a las mismas la prueba de que los daños se produjeron sin culpa suya (art. 1563). Sin prueba de la negligencia no cabe derivar la responsabilidad de las arrendatarias a la administradora, ya que la culpa no se presume, y, además, los daños que sufrió la finca arrendada son daños manifiestamente dolosos cuya autoría no cabe imputar a la administradora, por lo que el motivo se rechaza.
SEXTO.- El último motivo de apelación pretende la no imposición de las costas de primera instancia en razón a las dudas de hecho, y el mismo se estima dado que no faltan puntos oscuros en el comportamiento de la demandada, ya que no se comprende como su Letrada dirigió la demanda contra las dos arrendatarias que le constaba había abandonado la vivienda, como no aporto a los autos la comunicación de abandono que dijo su empleado había sido firmada por Inés , como no se identifico a los ocupantes de la vivienda cuando acudió a averiguar quién la ocupaba pero no pagaba, hay un extraña actuación con Inés y su madre, todo lo que introduce una serie de incertidumbres que justifican la no imposición de las costas de primera instancia al amparo de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC .
SEPTIMO.- Que la estimación en parte del recurso planteado obliga a no hacer imposición de costas a la parte recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos HABER LUGAR en parte a la apelación interpuesta por Micaela contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2014, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Reus cuya resolución revocamos en parte y en consecuencia: 1º) Dejamos sin efecto la imposición de costas de primera instancia a la parte actora, de modo que cada parte satisfará las propias y las comunes por mitad 2º) Sin imposición de costas al apelante.Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

