Sentencia Civil Nº 472/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 472/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 518/2015 de 15 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 472/2015

Núm. Cendoj: 46250370102015100467

Núm. Ecli: ES:APV:2015:3542

Núm. Roj: SAP V 3542/2015


Encabezamiento


ROLLO Nº 000518/2015
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 472/2015
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª MARIA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a quince de julio de dos mil quince
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 001293/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA NUMERO 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, David representado por
el Procurador SERGIO ORTIZ SEGARRA y defendido por el Letrado ENCARNACION GOMEZ GONZALEZ
y de otra como demandada, Rosario , representada por el Procurador AMPARO PONT PEREZ y defendido
por el Letrado DIANA BARRANCO MAIQUES. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE VALENCIA, en fecha 20/02/2015, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas definitivas instadas por D. David contra DÑA Rosario no habiendo lugar a la modificación de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 18-10-2013 sobre modificación de medidas definitivas, autos Nº 951/2012.

Todo ello, sin que proceda hacer una expresa imposición de las costas procesales del presente procedimiento a ninguno de los litigantes.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 15 de Julio de 2015 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de David , se impugna la sentencia de instancia que ha desestimado su pretensión de modificar la sentencia matrimonial anterior en punto a la pensión alimenticia acordada a favor de sus dos hijos Estrella e Prudencio , nacidos, respectivamente el NUM000 de 1996 y NUM001 de 1999, de 100 euros mensuales a favor de cada uno de ellos cuya suspensión solicitó a través del presente procedimiento.



SEGUNDO.- Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que las partes, nacido el en el año 1966 y ella en el año 1969, se divorciaron en el año 2008, modificándose las medidas en ese divorcio acordadas en virtud de sentencia de fecha 19 de mayo de 2009 en la cual se acordó la custodia de la menor Estrella a la madre y de Prudencio al padre. Dicha sentencia fue modificada en fecha 26 de octubre de 2011 en la que se acordó la extinción de la pensión compensatoria a favor de la madre en el plazo de 9 meses y la imposición a ésta de una pensión alimenticia a favor de su hijo de 150 euros cuando se insertara en el mercado laboral. De nuevo dichas medidas fueron modificadas por sentencia de fecha 18 de octubre de 2013 que homologó el acuerdo de las partes en virtud del cual la progenitora asumió la custodia de sus dos hijos y el progenitor una pensión alimenticia a favor de aquellos de 100 euros por cada uno de ellos.

Al tiempo de esta última sentencia el progenitor se encontraba en el paro al extinguirse su relación laboral por concurso de acreedores de la empresa para la que trabajó por más de 20 años llamada Eloísa García S.L . Actualmente no consta perciba ingreso alguno, sin que se haya aportado a autos certificación del administrador concursal acerca de la deuda que mantiene , cuando menos, con el FOGASA por la extinción de su relación laboral.

Los hijos tienen una minusvalía reconocida del 65% Estrella y del 40% Prudencio , obteniendo una prestación por tal concepto de alrededor de 365 euros la hija y 80 euros el hijo. La progenitora se encuentra en el Servef, obteniendo ayudas del ayuntamiento y servicios sociales para la manutención de sus hijos.

El progenitor ha sido condenado por sentencia de fecha 9 de julio de 2014 por delito de abandono de familia, en la que se estimó la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia.



TERCERO .- Con los datos que se acaban de exponer se asumen en su integridad los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia para desestimar la pretensión de suspender la pensión alimenticia de sus hijos menores de edad o asimilados a la minoría de edad . Es la obligación de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico y tiene rango constitucional. Por otro lado, no se puede obviar la situación de precariedad del núcleo familiar (madre e hijos) a que se ha hecho mención en el fundamento anterior y que también detalla la sentencia recurrida.

En efecto, si bien es cierto que la hija ya ha alcanzado la mayoría de edad, su minusvalía la hace equipararse a los hijos menores de edad. Así resulta de la STS, nº 325/2012, de 30 de mayo de 2012 , que sienta como doctrina que los hijos incapacitados deben ser equiparados a los menores por ser también su interés el más necesitado de protección. Y si bien es cierto que lo hace en el marco del artículo 96.1 C.C , esto es, del uso de la vivienda familiar como medida definitiva consecuencia de la separación y el divorcio, también lo es que en la interpretación del precepto se acude a la necesidad de protección de las personas con discapacidad acordada en la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, ratificada por el Instrumento de 23 de noviembre de 2007, y en la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Más recientemente el Tribunal Supremo ha decidido también sobre un supuesto de discapacidad de hijo mayor de edad, pero ya en el marco de la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos, como es el caso que aquí se cuestiona en concreto en la sentencia nº 372/2014 de 7 de julio de 2014 . Establece como doctrina jurisprudencial la siguiente: la situación de discapacidad no determina por sí misma la extinción o modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos. Se apoya para ello también en la legislación citada en la Sentencia de 30 de mayo de 2012 , apreciándose que en ambas late, como doctrina jurisprudencial, la equiparación de los hijos mayores de edad discapacitados con los menores.

Cierto también es que la misma tiene ingresos procedentes de una pensión no contributiva precisamente por su minusvalía, pero como dice la SSTS núm. 547/ 2014 de 10 de octubre respecto de esos ingresos , ha de ponderarse la finalidad de ellos, pues la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006 , reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuada y a la mejora continua de sus condiciones de vida; de lo que se infiere que la pensión no contributiva por minusvalía no puede desplegar los mismos efectos que la que corresponda a los hijos en situación normalizada. La pensión no contributiva podrá tener proyección a la hora de cuantificar la pensión en relación con las posibilidades del obligado, pero 'per se' no puede conducir, a una 'extinción' de la pensión por tener el alimentista 'ingresos propios'.

En consecuencia, procede mantener en sus mismos términos la sentencia de instancia en tanto en cuanto desestima la pretensión del actor de suspender la pensión alimenticia de sus hijos.



CUARTO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero .- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de David .

Segundo .- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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