Última revisión
02/10/2015
Sentencia Civil Nº 472/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1778/2013 de 10 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 472/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100468
Núm. Ecli: ES:TS:2015:3756
Núm. Roj: STS 3756/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante.
Los recursos fueron interpuestos por María , representada por la procuradora Gloria Arias Aranda.
Es parte recurrida la entidad Aseguradora Valenciana, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo y la entidad Caixabank, S.A. (que absorbió a Banco de Valencia, S.A.) representada por la procuradora María Luisa Montero Correal.
Antecedentes
La resolución de este recurso correspondió a la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante, mediante Sentencia de 10 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
Los motivos del recurso de casación fueron:
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
i) La demandante, María , y su esposo, Fausto , se subrogaron en un préstamo hipotecario concedido por Banco de Valencia, S.A., mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de 18 de febrero de 2008.
ii) Vinculado con este préstamo hipotecario, al día siguiente, el 19 de febrero de 2008, Fausto concertó una póliza de seguro con Aseguradora Valenciana de Seguros y Reaseguros, S.A. (en adelante, Aseval), entidad perteneciente al mismo grupo que la prestamista. El contrato de seguro tenía una duración anual y era renovable. Se pactó el fraccionamiento del pago de la prima por semestres (los días 19 de febrero y 19 de agosto) en la cuantía de 336,62 euros, de la que era beneficiaria principal la entidad prestamista. La cuenta de cargo era la NUM001 . El capital asegurado se cifró en la cuantía de 115.000 euros.
iii) A la fecha del vencimiento de la primera fracción de la prima correspondiente a la segunda anualidad (19 de febrero de 2009), no había saldo en la cuenta de cargo (0,70.- €) para poder atender el pago de la prima. El cargo se hizo en fecha posterior (10 de marzo de 2009), tras el abono de una nómina de 698,64 euros, que permitía atender el cargo de la prima que fue presentada de nuevo al cobro por Aseval.
iv) A la fecha del vencimiento de la prima correspondiente al segundo semestre de la segunda anualidad (19 de agosto de 2009), la cuenta de cargo arrojaba un saldo de 10,92 euros, por lo que el recibo de la prima fue devuelto. Este recibo no se intentó cargar de nuevo en la cuenta, con posterioridad.
v) Banco de Valencia no recibió ninguna instrucción del Sr. Santamaría ni de su esposa, sobre la prioridad del cargo de las primas del seguro de vida respecto de los demás recibos.
vi) A pesar de conocer la demandante y su marido la periodicidad del cargo de las primas del seguro, no realizaron ninguna gestión para su regularización, salvo en el mes de septiembre u octubre de 2010, cuando la actora se entrevistó con el director de la sucursal, quien le informó que la póliza de seguro de vida estaba anulada por falta de pago.
vii) Era frecuente que los recibos que habitualmente se cargaban en la cuenta no pudieran ser atendidos por falta de saldo, lo que obligó a suscribir a sus titulares un préstamo personal de 20.000 euros (18 de marzo de 2008), y a realizar una operación de refinanciación en el mes de julio de 2010.
viii) Aseval dirigió una carta, el 5 de septiembre de 2009, al Sr. Fausto para advertirle de la falta de pago de la prima
ix) El 20 de enero de 2011, falleció el Sr. Fausto , y Aseval se opuso al pago del capital asegurado 115.000 euros, por entender que la póliza de seguro de vida había quedado resuelta previamente por falta de pago.
x) Como consecuencia del impago de las cuotas del préstamo hipotecario, Banco de Valencia resolvió anticipadamente el contrato el 20 de abril de 2011.
La demanda también pretendía la condena de Banco de Valencia a realizar los trámites necesarios para reclamar de Aseval la indemnización 115.000 euros; y, con carácter subsidiario, la condena de Banco de Valencia a pagar 115.000 euros en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de cuenta corriente, ocasionado al no haber retenido el recibo cargado por Aseval correspondiente al segundo fraccionamiento de la segunda anualidad. En cualquiera de los dos casos, se interesaba la condena de Banco de Valencia a otorgar escritura de préstamo hipotecario a favor de la demandante por un principal de 114.000 euros, en idénticas condiciones que el contrato de préstamo indebidamente resuelto.
Y por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas frente a Banco de Valencia, la Audiencia razona que, conforme a lo pactado en el contrato de cuenta corriente, el banco no tenía obligación de aceptar domiciliaciones de pago cuando no había saldo suficiente para atenderlas, ni aceptar situaciones de descubierto, por lo que la devolución del recibo fue correcta. Añade que el banco no tenía obligación de advertir al titular de la cuenta que no había saldo suficiente para atender el pago de la fracción de la segunda anualidad, pues sólo le incumbía la obligación de remitirle los saldos y el extracto de movimientos en la cuenta, según la estipulación 3.2 del contrato. Y advierte que los titulares de la cuenta no realizaron ninguna gestión, al comunicarles Aseval la falta de pago de la prima en carta de 5 de septiembre de 2009.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
En nuestro caso, la prueba denegada carece de esta relevancia, pues, conforme al art. 15.2 LCS , en el caso de impago de las primas siguientes a la primera, como es el presente, el contrato de seguro queda extinguido por el mero transcurso del plazo de seis meses desde el impago de la prima.
Así, como declaramos en la Sentencia núm. 357/2015, de 30 de junio , «transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes. Lógicamente, el siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro, y por ello el asegurador no sólo no responderá de la indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa.»
De tal forma que resultaba irrelevante el requerimiento solicitado, pues la extinción del seguro no dependía de que fuera comunicada la baja al Registro de Últimas Voluntades, ni por ello de la fecha de esta comunicación, sino que la extinción operaba como una consecuencia legal del cumplimiento de las condiciones antes descritas.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Al mismo tiempo, hemos de recordar que esta alegación de la alteración de las reglas de la carga de la prueba, en el recurso extraordinario por infracción procesal, no ampara una revisión de la prueba, según ha declarado esta Sala pues no son normas de valoración de prueba (Sentencias 333/2012, de 18 de mayo y 376/10, de 14 de junio). De tal manera que no puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas (Sentencias 333/2012, de 18 de mayo y 693/2003, de 10 de julio). La alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente (Sentencias 333/2012, de 18 de mayo y 656/2001, de 29 de junio).
En el desarrollo del motivo se razona: «de haberse estimado aplicables las consecuencias de dichos preceptos legales, teniendo en cuenta la forma de proceder que habitualmente se venía observando por actos propios del banco y de la aseguradora, se podría haber pagado o rehabilitado el recibo de haberse girado por segunda vez o y también si se hubiera presentado al cobro más allá de estos treinta días en que se da por resuelto contra ley, con violación de la doctrina de los actos propios».
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
En este sentido, resultan muy significativos dos hechos probados: i) por un lado, era frecuente que los recibos que habitualmente se cargaban en la cuenta no pudieran ser atendidos por falta de saldo, lo que obligó a suscribir un préstamo personal de 20.000 euros (18 de marzo de 2008), y a realizar una operación de refinanciación en el mes de julio de 2010; y ii) por otro, Banco de Valencia no recibió ninguna instrucción del Sr. Fausto ni de su esposa, sobre la prioridad del cargo de las primas del seguro de vida respecto de los demás recibos.
Tampoco consta ninguna circunstancia que ponga en evidencia la mala fe del banco al no retener el recibo. Partiendo de la base de que contractualmente el banco no tenía obligación de retener el recibo hasta que la cuenta pasara a tener un saldo positivo suficiente como para pagarlo, no consta que el banco hubiera generado en los titulares de la cuenta la expectativa de que actuaría de este modo. Al respecto, conviene advertir que en casación debemos resolver de acuerdo con los hechos probados en la instancia, sin que pueda cambiarse esta base fáctica, como pretende la recurrente.
Por otra parte, no debemos perder de vista que lo más relevante en este caso es que el fraccionamiento de pago se cargaba con una periodicidad predeterminada y conocida por los titulares de la cuenta, a quienes correspondía la carga de tener saldo suficiente para que pudiera ser satisfecho. El banco al devolver el recibo actuó de acuerdo con lo convenido en el contrato. Y, en todo caso, lo relevante en este caso es que la aseguradora comunicó al Sr. Fausto el impago de la prima el 5 de septiembre de 2009 y no consta ninguna gestión de pago, ni siquiera que se solicitara que el recibo volviera a ser cargado a la cuenta, si no es pasados varios meses desde que quedara extinguido el seguro.
El
Procede desestimar ambos motivos, que analizamos conjuntamente por su estrecha vinculación.
Así, en relación con la primera prima, el apartado 1 dispone que: «
En el caso del impago de una de las primas siguientes, el apartado 2 dispone que «
En cuanto a la determinación del impago de la prima resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial respecto de la domiciliación bancaria del pago de la prima ( Sentencia de Pleno 267/2015, de 28 de mayo de 2015 , con cita de las anteriores 783/2008, de 4 de septiembre y 916/2008, de 17 de octubre ): en estos supuestos, basta la acreditación de que el recibo fue cargado a la cuenta en que se domicilió el pago y que fue devuelto, para que podamos entender como momento del impago el del vencimiento de la prima, sin que sea necesario exigir la acreditación de la culpa del deudor. Razón por la cual debe ser desestimado el motivo segundo.
Y por lo que respecta al cómputo de los plazos, la controversia suscitada por el recurrente ha sido resuelta ya por la Sentencia núm. 357/2015, de 30 de junio , y en este caso resulta irrelevante.
En la sentencia reseñada declaramos que cuando «se haya fraccionado el pago de la prima y se deja de pagar el primer fraccionamiento, a su vencimiento, desde ese momento opera la previsión contenida en el art. 15.2 LCS , sin que sea necesario esperar al vencimiento del último fraccionamiento (...). A los efectos del art. 15.2 LCS , la prima debe entenderse impagada, y por ello desde ese momento comienza el plazo de gracia de un mes, y a partir de entonces se suspende la cobertura del seguro, hasta la extinción del contrato a los seis meses del impago, siempre que en este tiempo no conste que la aseguradora ha optado por reclamar la prima».
En nuestro caso se dejó de pagar el segundo fraccionamiento de la segunda anualidad, que vencía el 19 de agosto de 2009. Transcurridos los seis meses desde este impago de la segunda prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedó extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que fuera preciso instar la resolución por alguna de las partes. Por ello, el 19 de febrero de 2010 el contrato de seguro quedó extinguido, y cuando más tarde falleció el Sr. Fausto , este riesgo ya no estaba cubierto por haberse extinguido el seguro de vida. De tal forma que el cómputo de los plazos por parte de la sentencia recurrida fue correcto y, por ello, no se aprecia la vulneración denunciada en el motivo segundo.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación de María contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (sección 8ª) de 10 de junio de 2013 (rollo núm. 40-30/2013 ), que conoció de la apelación interpuesta contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante de 26 de julio de 2012 (juicio ordinario núm. 1451/2011), con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.
Desestimar el recurso de casación formulado por la representación de María contra la reseñada Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (sección 8ª) de 10 de junio de 2013 (rollo núm. 40-30/2013 ), con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.
Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
