Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 472/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 462/2015 de 12 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 472/2016
Núm. Cendoj: 04013370012016100065
Núm. Ecli: ES:APAL:2016:1097
Núm. Roj: SAP AL 1097:2016
Encabezamiento
SENTENCIA 472/16
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª LOURDES MOLINA ROMERO
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En la Ciudad de Almería a 12 de Diciembre de 2.016.
LaSección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación,Rollo nº 462/15, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, seguidos con el nº 766/13, entre partes, de una, como parte apelante Dª Eulalia , representada por el Procurador D. Alberto Torres Peralta y dirigida por el Letrado D. Alfredo Berbel Santos, y de otra, como parte apelada EDIFICIO000 Nº NUM000 , representada por el Procurador D. Juan García Torres y dirigida por el Letrado D. Jorge Tallada Mateo.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO. Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 1 de Diciembre de 2.014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 contra Dña. Eulalia , y condeno a la parte demandada a los siguientes pronunciamientos:
1.- Al pago de la cantidad de dos mil seiscientos sesenta y cinco euros con veintiún céntimos (2.665,21 euros).
2.- Al pago del interés legal desde la interposición de la demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '.
TERCERO. Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO. El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Eulalia interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la valoración de la prueba, al tiempo que aducía la excepción de falta de legitimación activa. Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.
La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 de Almería formuló petición inicial de Procedimiento Monitorio, en reclamación de 3.037,55 €, que comprendía un montante de 3.009,38 € más 28,17 € por gastos efectuados para el requerimiento de pago.
Se fundamentaba la petición en que la demandada, Eulalia era propietaria de un piso situado en la planta NUM001 , NUM002 del inmueble que conforma la referida Comunidad. En el Acta de la Junta General Extraordinaria de 15 de Marzo de 2.012, se acordó mediante voto unánime otorgar poderes plenos al Sr. Presidente y al Administrador de la Comunidad para que llevaran a cabo la reclamación judicial de las cuotas impagadas entre ellas las que adeudaba la demandada en esa fecha, que ascendían a 3.009,38 €. Se admitió a trámite la demanda, acordando requerir a la demandada para que pagase la cantidad reclamada. Aquella formuló escrito de oposición, alegando que la cantidad reclamada era excesiva, y al menos en parte debería abonarla la Junta de Andalucía. Desconoció los documentos presentados de adverso.
El Letrado de la Administración de Justicia dictó Decreto, convocando a las partes para la celebración del Juicio Verbal. Una vez declarada la nulidad de actuaciones pretendida se señaló una nueva vista oral. Al acto comparecieron ambas partes. La actora ratificó la demanda interpuesta y la demandada se opuso a la misma. Se practicaron las pruebas declaradas pertinentes, y finalmente se dictó sentencia estimatoria parcial de la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
SEGUNDO.-Como queda dicho, el recurso se articula sobre el error en la apreciación de la prueba, para sostener las pretensiones deducidas en la instancia.
Al respecto hay que indicar que el T. Constitucional, al interpretar el art. 24 de la C.E . en relación con la valoración de la prueba, ha elaborado la doctrina del error patente, para afirmar su relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso - sentencias 55/2.001 de 26 de Febrero , 29/2.005 de 14 de Febrero , y 211/2.009 de 26 de Noviembre - declarando que se produce cuando las resoluciones judiciales parten de un 'dato fáctico indebidamente declarado como cierto'; así como que el error debe ser 'patente', o lo que es lo mismo, imnediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia ( S.T.S. 19 de Marzo de 2.14 ROJ 1855/2.014 ).
Pues bien, en el caso que nos ocupa la juzgadora de instancia ha valorado todas las pruebas practicadas en la vista oral, testifical y declaración de parte, y lo ha hecho en relación con la documental de acuerdo con los criterios de la sana crítica. Compartimos dicha valoración, con las precisiones que se pasan a exponer.
Para empezar diremos que en la contestación a la demanda realizada en el Juicio Oral, se plantearon varias cuestiones procesales: Una, que no se había determinado el origen de la demanda en la petición inicial del Procedimiento Monitorio; otra, que la deuda no era exigible conforme al art. 812 de la LEC , y por último la falta de legitimación activa. Aparte de ello la demandada se opuso en cuanto al fondo, aportando unos documentos en los que fundamentaba el pago.
Las dos primeras alegaciones se refieren al Juicio Monitorio que precedió al Verbal que nos ocupa.
.... 'La única conexión que cabe detectar entre el proceso monitorio y el plenario posterior, es la identidad de partes y la del crédito, junto con la conexión competencial que se establece, tendente a que el mismo Juez conozca de aquel y éste y pueda activar la sanción en costas para el caso del acreedor que, accediendo al monitorio, luego no esté dispuesto a poner en liza su derecho de crédito en el plenario ( art. 818.2). La anterior conclusión es, por lo demás, la que se deduce del tenor literal del art. 818.1 de la LEC , que prevé que, cuando haya tal oposición 'el asunto' se resuelva en juicio ordinario. Por tanto, no es la simple oposición la que deviene en posible materia de examen, discusión y resolución, sino el 'asunto', término que alude en su acepción más técnica y usual a la 'relación jurídica deducida' sin ninguna restricción, y ese 'asunto' es el que se constituye en el posible objeto de ese proceso plenario posterior... Nada importa ya si la deuda en el proceso monitorio era indeterminada, según la considera el demandado, pues no es el proceso monitorio el que se enjuicia sino la pretensión del demandante y la resistencia u oposición del demandado'. ( S.A.P. de Madrid, Sección 12 de 14 de Septiembre de 2.016 ROJ 11319/2.016 ).
'Efectivamente tales alegaciones se fundamentan en la manifestada incorrección de la documentación aportada en su día en la solicitud de requerimiento monitorio al amparo del art. 812,2.2º LEC , y por ende como motivo de recurso ha de desestimarse por el hecho de que el examen de la documentación aportada junto con la solicitud del proceso monitorio corresponde al Secretario Judicial, hoy Letrado de la Administración de Justicia, sin audiencia de parte, y una vez admitida y por ende considerada válida tal documentación, podrá el requerido oponerse determinando la incoación de un nuevo proceso declarativo y plenario a todos los efectos, tanto los beneficiosos como lo es la posibilidad del demandado de alegar en la contestación a la demanda verbal o escrita en cada caso cuestiones no matizadamente distintas a las que determinaron su oposición.... La Ley no exige ni a la parte actora ni a la requerida en el monitorio que formulen demanda ni contestación, sino que la primera formule una petición con los suficientes datos para poder inferir la realidad del crédito que reclama y que aporte la documentación a la que hace referencia el art. 812 LEC, en este caso en relación con el 21.1 de la L.P.H ., y la parte requerida de pago puede adoptar una de las diversas posiciones contenidas en la norma, siendo una la de oponerse, oposición que no es una contestación a la demanda, pudiendo ser cualquiera, más o menos concreta; y salvo que se oponga plus petición, la consecuencia de la oposición es la transformación de ese proceso en otro distinto, que será bien un verbal o bien un ordinario con formulación de demanda aparte..... Por tanto, lo que podría ahora cuestionarse no es si formalmente la certificación de la deuda es o no correcta, puesto que se estimó adecuada a los únicos efectos de requerir de pago, sino si la deuda es o no real en cuanto al fondo puesto que ya no estamos ante una solicitud de requerimiento de pago sino ante una reclamación de cantidad a resolver en juicio determinante de una sentencia productora del efecto de cosa juzgada'... ( S.A.P. de Madrid, Sección 18, de 18 de Julio de 2.016 ROJ 9869/2.016 ).
Asumimos íntegramente la anterior doctrina, y consideramos improcedentes, como motivos que fundamentan la contestación a la demanda, los relativos a la determinación y exigibilidad de la deuda. Estos argumentos podrían haberse tenido en cuenta en la oposición al Monitorio, y sin embargo la demandada alegó en aquel momento procesal que la deuda era excesiva y que ya estaba abonada; así como que debería pagarla en parte la Junta de Andalucía, pues no estaba obligada al pago de las deudas de la Administración, en clara referencia a la subvención por la instalación de los ascensores, que es una de las cuotas que se reclaman en este procedimiento.
Es por todo ello por lo que se desestiman los motivos del recurso examinados.
TERCERO.-Otro tanto sucede con el relativo a la falta de legitimación activa.
Al respecto hay que tener en cuenta lo siguiente: 'como concluye la reciente sentencia 622/2.015 de 5 de Noviembre , es pacífica la doctrina jurisprudencial de esta Sala (reiterada, con precisiones, en las sentencias 676/2.011 de 10 de Octubre , 204/2.012 de 27 de Marzo - ambas citadas por el recurrente -, 768/2.012, de 12 de Diciembre , 659/2.013 de 19 de Febrero y 757/2.014 de 30 de Diciembre ) que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de propietario. Según esta doctrina, aunque la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige de modo expreso el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosos para la finca ( art. 7.2 L.P.H ) y de reclamación de cuotas impagadas ( art. 21 L.P.H .), esta Sala ha entendido que no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad. Es decir, pese a que la Ley de Propiedad Horizontal reconozca al presidente de la comunidad de propietarios la representación de la misma en juicio y fuera de él, la jurisprudencia ha matizado que 'esto no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de presidente ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la Comunidad expresada en los supuestos ordinarios o extraordinarios ( sentencia 659/2.013 de 19 de Febrero , citada por la más reciente 622/2.015 de 5 de Noviembre ). [ S.T.S. 24 de Junio de 2.016 ROJ 2959/2.016 ]; S.T.S. 30 de Diciembre de 2.014 ROJ 5698/2.014 , entre otras muchas].
Pues bien, en este caso la legitimación activa queda fuera de toda duda. La petición inicial del procedimiento monitorio la instó la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000 , a través de su presidente, Belinda . Además se adjuntó copia del Acta de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad, fechada el 15 de Marzo de 2.012, en la que se acordó por unanimidad de todos los propietarios al corriente de sus cuotas, sin ningún voto en contra, 'apoderar a la presidenta y al administrador a reclamar judicialmente los importes deudores'. Esto es las cuotas ordinarias y extraordinarias de ejercicios anteriores y del actual, que los propietarios adeudaban a la Comunidad. Es de mencionar que entre los asistentes a la Junta se encontraba la demandada, como propietaria de la vivienda situada en la planta NUM001 NUM002 , y no formuló ningún voto en contra. Tampoco consta que el acuerdo fuera impugnado. Es por todo ello que resulta acreditada la legitimación activa de la Comunidad de Propietarios, y con ello se desestiman las cuestiones procesales planteadas.
CUARTO.-La cuestión de fondo versa sobre la reclamación de las cuotas extraordinarias para el pago del ascensor que debería instalarse en la Comunidad actora, y que se cifró en 2.409,00 € en el acto de la vista oral. El resto de las cantidades hasta el total de 3.037,55 € eran las cuotas ordinarias del año 2.009. Estas últimas cantidades las desestimó la sentencia de instancia, en cuanto resultaron pagadas por la demandada. Como quiera que la actora no ha recurrido la sentencia, la cuestión litigiosa se centra en esta alzada en el importe de las cuotas derivadas de la derrama del ascensor.
Pues bien, el art. 9 de la L.P.H . establece cuales son las obligaciones de los propietarios, y en particular el apartado e) dispone: 'contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores tienen la condición de preferentes a efectos del art. 1923 del C.C . y preceden, para su satisfacción, a los citados en los números 3º, 4º y 5º de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el Texto Refundido del Estatuto de los trabajadores, aprobado por el R.D.L. 1/1.995 de 24 de Marzo'....
Pues bien, en este caso se han aportado diversas actas de las Juntas de Propietarios de la Comunidad en las que se trató el tema de la instalación del ascensor. Así, en la de 25 de Abril de 2.007 se debatió sobre la posibilidad de pedir a la Junta de Andalucía una subvención a fondo perdido, si al menos el 50% de los propietarios cumplían unos determinados requisitos de renta, y acreditaban ser propietarios. Se decía que se entregaría una circular a los vecinos, indicativa de los requisitos y documentos que se precisaban.
En la Junta de 3 de Mayo de 2.007 se presentó a los vecinos el estado de cuentas de la Comunidad, y los administradores admitieron que no estaban incluidas las cuotas extraordinarias para la instalación del ascensor, que deberían abonarse en el plazo de tres meses, comprometiéndose a ello, entro otros vecinos la demandada. Posteriormente, en la Junta de 25 de Septiembre de 2.007 todos los vecinos menos dos que no se especificaron, acordaron solicitar la subvención para el ascensor y aportaron la documentación requerida. También la demandada compareció a esa Junta de Propietarios. En la de 8 de Enero de 2.008 se hizo constar por parte del administrador que estaba pendiente la instalación del ascensor, pero que no todos los vecinos habían colaborado en la solicitud a la Junta de Andalucía. En la Junta de 24 de Abril de 2.008 también se debatió sobre el ascensor, haciéndose constar el importe del presupuesto inicial, y la presentación de otro nuevo con otra empresa distinta más barato que el anterior. Se acordó que en la próxima reunión se sometiese a votación ese presupuesto y se votase la modificación de ubicación del ascensor. Es importante reseñar que en el debate se hizo constar que la Comunidad tenía aprobada la instalación del ascensor en el portal, y que debido al aumento del presupuesto inicialmente previsto, algunos vecinos propusieron la anulación del acuerdo y la devolución de las cuotas.
En la Junta de 29 de Septiembre de 2.008 también se debatió sobre la cuestión que nos ocupa, y se hizo constar que se había reducido el presupuesto, pero que no se podía instalar si los vecinos no pagaban las cuotas. De hecho se indicó de forma expresa que la subvención era fundamental y los documentos que debían aportar los vecinos, debiendo quedar el dinero para el ascensor bloqueado en la cuenta junto con las reclamaciones judiciales y la cuota extra. También en esta Junta estuvo presente la demandada y no formuló oposición alguna.
Por último, en la Junta de 15 de Marzo de 2.012, ya mencionada, se acordó apoderar a la presidenta y al administrador para reclamar los importes deudores, y ese acuerdo se adoptó por unanimidad de todos los propietarios al corriente con sus cuotas, y ninguno en contra.
Ciertamente la demandada acreditó, mediante los correspondientes abonos bancarios que el 27 de Mayo de 2.005 pagó la cuota extraordinaria del ascensor por importe de 2.412,00 €. De manera que con esa actitud reconoció que debía contribuir como propietaria a la instalación del ascensor en el edificio de la Comunidad. Así lo admitió Eulalia en su declaración en la vista oral.
También hizo lo propio el nuevo administrador, Íñigo que declaró como testigo. Manifestó el testigo que Eulalia había estado en todas las Juntas y no había manifestado nada sobre la cuota del ascensor, no había impugnado ningún acuerdo, aunque lo que reclamaba era la factura de la instalación. Indicó asimismo que el importe que pagó la demandada se le había devuelto, lo comprobó a través de los movimientos de las cuentas bancarias de la Comunidad, y también se lo dijeron los anteriores presidentes y administradores. A preguntas de la Juez de instancia, la demandada reconoció de forma expresa que se le devolvió el dinero del ascensor a ella y a otros vecinos más.
A la vista de todo lo expuesto debemos concluir que la demandada conocía el acuerdo de la Junta de Propietarios de la Comunidad actora, en relación con la instalación del ascensor. Lo asumió, pues no llegó a impugnarlo en ningún momento.
Al contrario, pagó su importe mediante el abono en la cuenta bancaria de la cuota extraordinaria librada al efecto. Después aceptó la devolución, lo que pone de manifiesto que adeuda el importe reclamado y que la obligación de pago viene dada por lo dispuesto en el art. 9, c) de la L.H . ya citado.
Por todo lo argumentado consideramos correctamente valorada la prueba por parte de la Juzgadora de instancia. De ahí que se desestime el recurso confirmando la sentencia.
QUINTO.-Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante ( art. 398.1 de la LEC ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1 de Diciembre de 2.014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería en el Juicio Verbal nº 766 de 2.013 , confirmo la referida resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante..
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

