Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 472/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 395/2016 de 28 de Septiembre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 472/2016
Núm. Cendoj: 28079370102016100468
Núm. Ecli: ES:APM:2016:12431
Núm. Roj: SAP M 12431/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0102204
Recurso de Apelación 395/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 599/2015
APELANTE:: D. /Dña. Alfredo
PROCURADOR D. /Dña. MARIA SONIA JIMENEZ SANMILLAN
APELADO:: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000
PROCURADOR D. /Dña. MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO
SENTENCIA Nº 472/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
599/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid a instancia de D. /Dña. Alfredo apelante
- demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. MARIA SONIA JIMENEZ SANMILLAN y defendido
por el/ Letrado D. Enrique Alonso Santamaria contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000
NUM000 MADRID apelado - demandado, representado por el/la Procurador D. /Dña. MARIA DOLORES DE
LA PLATA CORBACHO y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Becerril Mora; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/11/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. /Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/11/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda deducida por D. Alfredo representado por la procuradora, MARIA SONIA JIMENEZ SANMILLAN; frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 representada por la procuradora, MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO, al no entrar a resolver el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo a la parte demanda, de las pretensiones de la parte demandante, sin condena en costas, de conformidad con lo establcido en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución que no se transcribe en evitación de reiteraciones'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 6 de Septiembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación, y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de Septiembre de 2016.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente apelación trae causa en la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales D. Sonia Jiménez Sanmilllan en nombre y representación de D. Alfredo , contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la finca sita en la AVENIDA000 núm. NUM000 de Madrid, por la que solicitaba se condenase a la demandada a reparar las deficiencias que procede de su finca en los términos del informe pericial del Arquitecto D. Gonzalo , que causan los daños a la actora y que cuantifican en la cantidad de 3.769,70 euros .
A indemnizar al demandante por los daños y perjuicios causados, en 251,72 euros, requiriéndose a la demandada de que de no realizar las reparaciones, ser realizaran a su costa, todo ello solicitando la condena en costas.
En el acto del juicio, la parte demandada se opuso a la demandada alegando en primer lugar la falta de legitimación pasiva o subsidiariamente el litisconsorcio pasivo necesario. Sostiene que las terrazas son elementos comunes, pero la CP en sus estatutos dice que a los gastos de conservación y mantenimiento de terrazas propiedad de la comunidad de Propietarios pero de uso privativo, contribuirán los pisos que sean beneficiarios del mismo. A los gastos que se reclaman deben ser sufragados también por el vecino que disfruta de la vivienda, la actora debió demandar también al propietario del piso superior NUM001 .
Considera que este extremo era conocido por el demandante, pues en 3 juntas la CP ha recordado la norma específica de utilización de gastos. Este extremo también era conocido por el demandante por la existencia de un procedimiento anterior, en el cual el propietario del NUM002 demando al 12C y a la CP. Conforme a la norma estatuaria. Como consecuencia de esto debe ser desestimada la demanda por los actos propios por existir precedentes conocidos por la demandante.
Oponiéndose también en cuanto al fondo de la reclamación.
SEGUNDO.- Por el Magistrado del titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid, se dicta sentencia por la que se estima la excepción de falta del debido litisconsorcio, y no entra a resolver sobre el fondo, con desestimación de la demanda.
Contra dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de la parte actora alegando que debió resolverse mediante auto y no en sentencia, de conformidad con lo establecido en el art 417 al no haber sido resuelto en el acto de la vista. O bien debió aplicar lo establecido en el art. 420 de la LEC . En cualquier caso, considera que la infracción de tales preceptos le ha causado indefensión a la parte apelante y solicita la revocación de la sentencia y se dicte otra por la que se decrete la nulidad de actuaciones y que se retrotraigan para resolver sobre la cuestión litisconsorcial suscitada, con imposición de las costas a la parte actora.
El art 443 de la LEC , hace una remisión a los artículos 416 y sgts para la resolución de cuestiones que puedan impedir la resolución del fondo.
El art 420 de la LEC , que por remisión sería aplicable al juicio verbal: ' 1. Cuando el demandado haya alegado en la contestación falta del debido litisconsorcio, podrá el actor, en la audiencia, presentar, con las copias correspondientes, escrito dirigiendo la demanda a los sujetos que el demandado considerase que habían de ser sus litisconsortes y el tribunal, si estima procedente el litisconsorcio, lo declarará así, ordenando emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la demanda, con suspensión de la audiencia.
El demandante, al dirigir la demanda a los litisconsortes, sólo podrá añadir a las alegaciones de la demanda inicial aquellas otras imprescindibles para justificar las pretensiones contra los nuevos demandados, sin alterar sustancialmente la causa de pedir.
2. Si el actor se opusiere a la falta de litisconsorcio, aducida por el demandado, el tribunal oirá a las partes sobre este punto y, cuando la dificultad o complejidad del asunto lo aconseje, podrá resolverlo mediante auto que deberá dictar en el plazo de cinco días siguientes a la audiencia. En todo caso, ésta deberá proseguir para sus restantes finalidades.
3. Si el tribunal entendiere procedente el litisconsorcio, concederá al actor el plazo que estime oportuno para constituirlo, que no podrá ser inferior a diez días. Los nuevos demandados podrán contestar a la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 404, quedando entre tanto en suspenso, para el demandante y el demandado iniciales, el curso de las actuaciones.
4. Transcurrido el plazo otorgado al actor para constituir el litisconsorcio sin haber aportado copias de la demanda y documentos anejos, dirigidas a nuevos demandados, se pondrá fin al proceso por medio de auto y se procederá al archivo definitivo de las actuaciones. ' Por tanto, en el presente caso la sentencia dictada en primera instancia infringe los preceptos citados, y dicha infracción produce indefensión a la parte, puesto que se ha visto privado de la posibilidad establecida en el párrafo 3 del precepto antes transcrito .
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el art 225 de la LEC y siguientes procede la declaración de nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento de celebración del juicio verbal.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398 LEC 1/2000 el acogimiento del recurso apareja que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, la Sala FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 35 de Madrid en fecha 17 de noviembre de 2015 en los autos de juicio verbal seguidos ante dicho órgano con el núm...599/2016, procede: 1º REVOCAR la expresada resolución y se declara la nulidad de la misma, acordando la retroacción de las actuaciones al momento de celebración del juicio, para resolver sobre la cuestión suscitada.2. º NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal con la prevención de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio de lo establecido respecto de los extraordinarios en la DF Decimosexta de la LEC 1/2000 .
Así por esta Sentencia de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm.395/2016, lo acordamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
