Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 472/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 316/2016 de 02 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 472/2016
Núm. Cendoj: 35016370042016100462
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:2052
Núm. Roj: SAP GC 2052/2016
Encabezamiento
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Sección: AGU
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000316/2016
NIG: 3502642120150002201
Resolución:Sentencia 000472/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000333/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Telde
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado Enma Ana Rosa Garcia Santana Jose Luis Ojeda Delgado
Apelado Onesimo Minerva Del Cristo Santana Gonzalez Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada
Apelado Carlos Manuel Minerva Del Cristo Santana Gonzalez Francisco Cornelio Montesdeoca
Quesada
Apelante Tomasa Ana Rosa Garcia Santana Fernando Marcos Rodriguez Ruano
Apelante Coral Ana Rosa Garcia Santana Concepcion Soto Ros
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Rollo nº: 316/2016
Asunto: Juicio Ordinario 333/2015
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Telde.
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: D. Juan José Cobo Plana
MAGISTRADOS: Dña. María Elena Corral Losada (Ponente)
D. Jesús Ángel Suárez Ramos
SENTENCIA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 2 de Diciembre de 2016;
Antecedentes
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Telde en el procedimiento referenciado (Juicio Ordinario nº 333/2015) seguido a instancia de Dña. Onesimo Y D. Carlos Manuel , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOCA QUESADA y asistida por la Letrada DÑA. MINERVA DEL CRISTO SANTANA GONZALEZ, contra DÑA Tomasa , DÑA. Enma Y DÑA. Coral , partes apelantes, representada en esta alzada por los Procuradores D. FERNANDO MARCOS RODRIGUEZ RUANO, D. JOSE LUIS OJEDA DELGADO Y DÑA. CONCEPCIÓN SOTO ROS, respectivamente, y defendida por el Letrado DÑA. ANA ROSA GARCÍA SANTANA, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña María Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.Fundamentos
PRIMERO.- Se alzan las demandadas contra la sentencia que desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva por ellas opuesta con fundamento en que al no haber aceptado la herencia de su fallecida madre carecían de derechos sobre la herencia y no podían ser demandadas en el presente procedimiento, alegación que reiteran en la alzada.
SEGUNDO.- En la demanda se pretende se condene a las demandadas, demandadas como personas físicas en su condición de herederas de su madre DÑA. Visitacion , a que 'se autorice la segregación de finca en virtud de escritura de compraventa previa segregación autorizada por el Notario que fue de Telde, D.
Tomás Domínguez Bautista, el día 31 de julio de 1987, número 201 de protocolo, para su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente, condenando expresamente a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a llevar a cabo dicho consentimiento, con apercibimiento a las demandadas de que en caso de no efectuarlo, se procederá a consentirlo por el Sr. Juez', demanda que estimó la sentencia recurrida apreciando la concurrencia de legitimación pasiva de las demandadas, entendiendo que como herederas representan a su 'herencia yacente' con independencia de que no conste la aceptación ni posterior adjudicación del patrimonio que la integra.
Son hechos que han de tomarse en consideración para la resolución del litigio los siguientes: 1) La demanda no se dirige contra la herencia yacente de Dña. Visitacion sino contra la persona física (y patrimonios, en consecuencia) de las aquí recurrentes, hijas de la fallecida Dña. Visitacion y de D. Lucas .
2) Dña. Visitacion otorgó testamento el 21 de junio de 1975, antes de que naciera ninguna de las demandadas, en el que para el caso de nacimiento de hijos los instituía herederos y legaba a su esposo D.
Lucas el usufructo de todos los bienes de la herencia.
3) No consta que se haya aceptado la herencia, ni que se haya hecho uso de la aceptación a beneficio de inventario. Y no consta tampoco acto alguno de las herederas que permita concluir que las mismas hayan aceptado tácitamente la herencia, sin que el hecho de que residan en un bien que pudiera ser propiedad de sus progenitores permita concluirlo en tanto en cuanto dicho inmueble forma parte de la sociedad de gananciales de su fallecida madre y su padre vivo, sociedad de gananciales que no consta liquidada, y en cuanto además su padre es, como se ha dicho, usufructuario de la totalidad de los bienes de la herencia, por lo que las hijas no han podido entrar en posesión material de los bienes, sin perjuicio de la posesión civilísima que precisamente (conforme a lo dispuesto en el art. 440 del CC ) es una posesión presunta que sólo tienen los herederos en el caso de aceptar la herencia y no llegan nunca a tener si llegaran a repudiarla.
Pues bien, la Sala comparte en parte el razonamiento de la sentencia de instancia en cuanto a que si se hubiera demandado a la herencia yacente de Dña. Visitacion , que no nombró administrador de su herencia, las herederas han de considerarse con tal carácter (el de cuando menos administradoras o representantes de la masa hereditaria) aunque no conste si han aceptado o no la herencia a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6,1 y 7,5 de la LEC .
Cuestión distinta es que puedan ser demandadas como tales herederas y afectando a su patrimonio propio el resultado del pleito (y por tanto con efectivos derechos sobre la masa hereditaria, aún no dividida) cuando se acredite en autos que existen razones para apreciar que por sus actos ha de entenderse que han realizado una aceptación tácita de la herencia (por entrar en posesión y disfrute de los bienes de la herencia, o disponer sobre ellos de algún modo, o incluso en algunos casos por el propio contenido de la contestación a la demanda), como entendimos en el caso que examinamos en nuestra sentencia de 8 de octubre de 2015 dictada en el rollo de apelación 375/2015 , o incluso, en el caso más extremo, que existan razones para entender que por las circunstancias fácticas especialmente concurrentes los herederos demandados en este concepto como personas físicas están obligados a pronunciarse sobre si aceptan o no la herencia en el plazo de contestación de la demanda entendiéndose si no lo hicieren que la aceptan tácitamente (supuestos en los cuales puede incluso concurrir un abuso del derecho a aceptar la herencia que se demora durante años en perjuicio de terceros).
Cuando la demanda se formula contra la herencia yacente (designando a los herederos que no han aceptado la herencia como sus representantes si no consta otro administrador) no cabe apreciar falta de legitimación pasiva; lo mismo cuando la demanda se formula con carácter principal contra la herencia yacente (designando a los herederos que no han aceptado la herencia como sus representantes si no consta otro administrador) y se demanda subsidiariamente, para el caso de aceptación de la herencia por los herederos, a los herederos que hubieren aceptado la misma como personas físicas.
Pero hay legitimación pasiva de los herederos que no han aceptado la herencia si como en el supuesto que nos ocupa no se demanda a la herencia yacente (pese a conocer, además, el demandante, que la herencia se encuentra sin partir) y se opta por demandar sólo a quienes presuntamente son los herederos como personas físicas sin formular demanda contra la herencia yacente (que es la que en su caso podría ser condenada en costas, no los herederos que no han aceptado la herencia) y en un caso en el que precisamente el usufructo universal de todos los bienes de la herencia, unido a la falta de liquidación de la sociedad de gananciales, permite considerar razonable la decisión de las herederas de demorar la aceptación o repudiación de la herencia al momento en que se extinga el usufructo, sin que conste un solo acto de las herederas que permita presumir una aceptación tácita de la herencia (no lo es el que vivan en un bien inmueble de la sociedad de gananciales de sus progenitores cuando de todos los bienes de la herencia de su madre es usufructuario su padre), hasta el punto de que la contestación a la demanda se fundó exclusivamente en su falta de legitimación pasiva. Téngase en cuenta que la diferencia se encuentra en que la estimación de la demanda y la imposición de costas se haga contra la herencia yacente como patrimonio separado del de las hijas o contra las hijas con responsabilidad patrimonial universal, en un supuesto en el que ninguna conducta abusiva o perjudicial para terceros puede apreciarse en la actuación extraprocesal y procesal de las demandadas.
Ello obliga, en este concreto y particular caso, a estimar el recurso de apelación y con él la excepción de falta de legitimación pasiva alegada en la contestación a la demanda, con absolución de las demandadas de la demanda contra ellas formulada en la instancia y sin necesidad de entrar en el fondo del asunto que queda imprejuzgado (si la herencia yacente de Dña Visitacion debía o no ser condenada a lo que se le condena en la sentencia de primera instancia -cuando Dña. Visitacion no había sido parte ni en el contrato otorgado en escritura pública de 31 de julio de 1987 ni en el contrato otorgado en escritura pública de 9 de julio de 1993, como calificó el Registrador al folio 51 de las actuaciones-), desde que la herencia yacente de Dña. Visitacion no ha sido demandada en este juicio.
TERCERO.- En cuanto a las costas, se imponen a la parte actora vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC las de la primera instancia, sin que proceda hacer especial imposición de las de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC en relación con su art. 394.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de DÑA. Tomasa , DÑA. Enma y DÑA. Coral contra la sentencia dictada el día 16 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Telde en autos de juicio ordinario 333/2015 que revocamos y en su lugar, con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las demandadas, debemosabsolver a las demandadas en la instancia, condenando a los demandantes al pago de las costas causadas en la primera instancia. No procede hacer especial imposición de las costas causadas por los recursos de apelación.Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra,. Dña. María Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
