Sentencia CIVIL Nº 472/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 472/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 282/2017 de 02 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 472/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100446

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1970

Núm. Roj: SAP MU 1970/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00472/2017
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30030 42 1 2012 0005129
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000282 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000627 /2012
Recurrente: Juan María
Procurador: FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO
Abogado: BENITO LOPEZ LOPEZ
Recurrido: LINDORFF HOLDING SPAIN SLU
Procurador: ANTONIO DE VICENTE y VILLENA
Abogado: TRINITARIO ABADIA PACHECO
SENTENCIA Nº 472/17
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 2 de octubre de 2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 627/12 -Rollo nº 282/17 -, que
en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia, entre las partes:
como actor Lindorff Holding Spain SLU (antes Banco de Santander SA), representado por el/la Procurador/a

D. Antonio de Vicente y Villena y dirigido por el Letrado D. Trinitario Abadía Pacheco, y como demandado D.
Juan María , representado por el/la Procurador/a D. Francisco José Quereda Gallego y dirigido por el Letrado
D. Benito López López y contra Dª Belen , en rebeldía. En esta alzada actúan como apelante D. Juan María
y como apelado Lindorff Holding Spain SLU (antes Banco de Santander SA) .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 627/12, se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio de Vicente y Villena en nombre y representación de Lindorff Holding Spain SLU (antes Banco de Santander SA) y condeno a D. Juan María y Dª Belen , en rebeldía a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 25.023,68 €, más los intereses legales desde la fecha de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas al Sr. Juan María '.

Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Juan María exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Lindorff Holding Spain SLU (antes Banco de Santander SA), emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 282/17, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 2 de octubre de 2017 su votación y fallo.

Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : Objeto del recurso de apelación.

1.1.- Se interpone recurso de apelación por el demandado que se ha personado en las actuaciones contra la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda presentada por la mercantil Lindorff Holding Spain SLU que sustituyó por cesión del crédito al inicial demandante Banco de Santander, y le condena de forma solidaria con la codemandada en situación procesal de rebeldía al pago de la cantidad de 25.023,68 €.

1.2.-El recurrente plantea ocho motivos de apelación en su recurso: 1) falta de legitimación activa y pasiva; 2) nulidad intereses moratorios por excesivos; 3) error en el consentimiento; 4) nulidad de actuaciones por falta de exhaustividad de la sentencia apelada; 5) infracción de los artículos 1261 , 1262 , 1265 y 1274 en relación con el artículo 1089 CC ; 6) falta de valor de los documentos aportados por su impugnación en la audiencia previa; 7) infracción de los artículos 1184 y 1182 CC ; y 8) falta de motivación de la sentencia.

1.3.- Por la parte apelada se presentó escrito de oposición al recurso en el que se solicitaba la confirmación de la sentencia apelada y la íntegra desestimación del recurso al entender que ninguno de los motivos planteados tenía eficacia para poder ser estimado.

1.4.- Escuetamente planteadas las posiciones de las partes, y ante el desestructurado y repetitivo recurso de apelación interpuesto, este tribunal considera que debe alterar el orden del examen de los motivos articulados, agrupando en un examen conjunto los motivos numerados como 1º, 3º, 5º, 7º y 8º dado que todos ellos inciden en la validez y cumplimiento del contrato de préstamo objeto de esta reclamación. En primer lugar se examinará el motivo 4º, referido a la nulidad de actuaciones, en segundo lugar el motivo 6º, en tercer lugar los motivos anteriores agrupados y se concluirá con el motivo 2º.

Segundo : Nulidad de actuaciones por falta de exhaustividad de la sentencia e infracción de los artículos 209.4 y 218 LEC .

2.1.- El motivo de nulidad pretendido se articula en torno a la falta de respuesta por el juez de instancia a los once motivos de oposición planteados en la contestación de la demanda al entender que sólo se da respuesta a la alegación de falta de legitimación activa y pasiva y deja el resto de los motivos sin resolver.

2.2.- Debe anticiparse que este motivo de impugnación de la sentencia apelada será desestimado y ello por diversas razones. Así en primer lugar porque está incorrectamente planteado desde un punto de vista procesal, pues a pesar de titularse de nulidad de actuaciones sin embargo no se lleva tal planteamiento a la parte dispositiva del escrito de interposición del recurso y no se solicita de forma expresa lo que sería la consecuencia lógica de su planteamiento, esto es, la nulidad de la sentencia y la devolución de las actuaciones al Juzgado para que se dicte nueva sentencia dando respuesta a los aspectos de la contestación que no han sido resueltos por el juez de instancia. Sí no se pide este tribunal no puede declarar dicha nulidad por impedírselo lo previsto en el artículo 227.2.2º LEC , lo que ya de por sí constituye un motivo de desestimación de este motivo.

En segundo lugar porque sí bien es cierto que en la contestación de alegó falta de legitimación activa y pasiva, infracción de la Ley de Crédito al Consumo, cláusula leonina de los intereses de demora, infracción del artículo 1124 CC , infracción del artículo 1125 CC , infracción del artículo 1261y concordantes en relación con el artículo 1089 CC y prescripción y también es claro que no existe una respuesta concreta por el juzgador a algunos de estos motivos, sin embargo ello no ha generado ninguna indefensión a dicha parte apelante pues, por un lado, debe entender desestimadas aquellas causas de oposición que no tuvieron una respuesta concreta y, por otro lado, es posible, como parcialmente ha hecho, reiterar dichos motivos en el recurso de apelación al objeto de obtener una respuesta concreta a los mismos. Sin embargo el recurrente no ha planteado las mismas causas de oposición en esta alzada que planteó en la contestación, de manera que no ha reiterado los motivos relativos a la infracción de la Ley de Crédito al Consumo, las infracciones de los artículos 1124 y 1125 CC o la prescripción, lo que implica una clara conformidad con la desestimación implícita contenida en la sentencia apelada y ello sin perjuicio de que se examine y se dé respuesta en esta alzada a los motivos alegados que también lo fueron en la primera instancia.

Tercero : Valor probatorio de los documentos impugnados en la audiencia previa .

3.1.- El segundo motivo que debe ser examinado es el numerado como sexto en el recurso y en el que se viene a denunciar la falta de eficacia probatoria de los documentos acompañados a la demanda al haber sido impugnados en su autenticidad, validez y contenido y sin que los mismos hayan sido ratificados en juicio a pesar de dicha impugnación por quien tenía la obligación de probar los hechos de la demanda.

3.2.- Este motivo no es propiamente una impugnación propia e independiente del resto de las causas de oposición a la sentencia apelada, sino que debe de ponerse en relación con la denunciada falta de prueba del hecho básico de la entrega del importe del préstamo que constituye la base central de su impugnación de la sentencia apelada. Sin embargo, y para evitar reiteraciones en el examen del resto de los motivos, está justificado que este tribunal se pronuncie de forma separada sobre el valor de los documentos aportados en la demanda así como los efectos que la impugnación de los mismos realizada por la parte demandada pueda tener sobre su fuerza probatoria.

3.3.- Los documentos que se acompañan con la demanda son la copia simple de la póliza de préstamo personal intervenido por Notario (documento nº 1), acta de liquidación con fijación de saldo intervenida notarialmente (documento nº 2) y los burofax con acuse de recibo (documentos 3 y 4). Por tanto estamos haciendo referencia a dos documentos públicos de naturaleza notarial y de un documento privado presentado ante una oficina pública y el acuse de recibo de la recepción del mismo por los deudores demandados. Por tanto resulta de aplicación la valoración de dichos documentos prevista en los artículos 319 y 320 LEC , por lo que dada su naturaleza de públicos hacen prueba plena de la fecha de su emisión, de las personas que participan en dicho acto y del propio acto que se documenta. Ello implica que la impugnación de estos documentos públicos (los aportados como nº 1 y 2 de la demanda de juicio monitorio) sobre su autenticidad sólo puede llevarse a cabo mediante la solicitud de cotejo de tales documentos por quien niega tal autenticidad, en este caso la parte demandada y ahora apelante. Ello implica que las impugnaciones genéricas de documentos como la realizada por la defensa de la parte apelante, sin fundamento ni argumento serio de impugnación, no privan de fuerza probatoria a los documentos públicos por el imperativo contenido del artículo 319 LEC citado.

Estos son los dos documentos en los que la parte actora basa su acción y son los que toma en consideración el juez a quo para dictar su sentencia, por lo que dichos documentos tienen pleno valor probatorio y ello aunque hayan sido impugnados gratuitamente por la parte apelante al no haber sido desvirtuada la realidad y veracidad de los mismos por pruebas que destruyan la presunción contenida en el artículo 319 LEC .

Cuarto : Falta de legitimación activa y pasiva. Existencia de la deuda.

4.1.- En este motivo se resolverá sobre las alegaciones formuladas en el apartado 1º sobre falta de legitimación, 3º sobre error de consentimiento, 5º, sobre falta de eficacia del contrato, 7º sobre infracción de los artículos 1184 y 1182 CC y 8º sobre falta de motivación de la sentencia.

4.2.- Dejando a un lado la inconsistencia y falta de relación con lo que es objeto de este proceso y de esta alzada y el hecho de que alguno de estos motivos no fueron alegados en primera instancia el motivo se centra en definitiva en la reiterada alegación de que no existe prueba de la entrega del dinero objeto del préstamo a la parte apelante. En relación a los motivos ajenos a este objeto concreto, este tribunal no entiende que tiene que ver con este proceso las alegaciones contenidas en el apartado 3º del recurso sobre el incumplimiento del deber de información de riesgos del producto, pues estas alegaciones serían propias de un recurso contra un producto complejo bancario o de inversión y no ante un simple préstamo cuya facilidad y claridad de funcionamiento no ofrece duda alguna y es conocido por cualquier persona que lo solicita: el banco le da un dinero y debe devolverla con intereses en un plazo pactado mediante cuotas previamente fijadas. También sorprenden las alegaciones del motivo 7º del recurso sobre la vulneración de los artículos 1182 y 1184 CC , relativos a la pérdida de la cosa debida, cuando lo que debe devolverse es dinero y por ello un bien que no puede perderse.

4.3.- Entrando al fondo del motivo, lo primero que es preciso afirmar es que no existe ningún tipo de falta de motivación en la sentencia apelada, pues a pesar de ser la misma escueta es suficiente y adecuada para cumplir los fines constitucionales de la motivación, esto es que la parte conozca las causas por la que se dicta el fallo en un determinado sentido y que dichos razonamientos puedan ser controlados por el tribunal superior por vía de recursos. La legitimación de ambas partes es indudable derivando del contrato de préstamo firmado y cuya firma no ha sido impugnada o puesta en duda por la parte apelante, e incluso reconoció en juicio la realidad del préstamo y la firma del mismo, lo que viene a confirmar la validez y autenticidad del documento público en el que basó la sentencia la condena. Se insiste reiteradamente por la parte apelante, con insistencia digna de mejor causa, que no hay prueba que se hizo la entrega del dinero al recurrente, lo que es rotundamente erróneo pues sí existe prueba dado que en el documento público notarial se hace constar que se llevó a cabo la entrega de la cantidad por ingreso en cuenta corriente, olvidando además el recurrente que frente a este documento público la carga de desvirtuar su contenido le corresponde a la parte demandada, por lo que fácil hubiera sido solicitar los movimientos de dicha cuenta para determinar sí se hizo o no el ingreso.

Hay que añadir que eran dos los prestatarios y por ello el hecho de que no se hiciese el ingreso en una cuenta de su titularidad no le exime de la responsabilidad por la deuda asumida por la firma del contrato y ello aunque la cantidad se hubiese entregado a la otra prestataria, pues ello sólo afectaría a las relaciones internas entre ambas y no a la acreedora frente a la que ambos son deudores de forma solidaria.

4.4.- Tampoco se ha desvirtuado el importe reclamado justificando el deudor, que es quien tenía la obligación de probar este hecho extintivo de la obligación ex artículo 217 LEC , la existencia de pagos totales o parciales que pudiesen reducir el importe reclamado. De hecho ni siquiera se ha discutido dicho importe e incluso en juicio reconoció que no había pagado ni una sola cuota del préstamo.

Quinto : Intereses abusivos .

5.1.- El último de los motivos de apelación es el relativo a la nulidad de los intereses de demora pactados del 24 % anual que se desarrolla en el motivo 2º del recurso interpuesto, recordando la obligación de controlar de oficio las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores que deriva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, considerando que estamos ante un interés desproporcionado y abusivo.

5.2.- Este motivo debe ser desestimado, no porque no pueda llevar razón el apelante en relación a dicho interés, sino porque la discusión sobre el interés de demora no forma parte del objeto de este recurso dado que la sentencia apelada, sin declarar de forma expresa la nulidad de la cláusula de los intereses de demora, lo asume de forma implícita cuando en el fallo se condena al pago del principal más los intereses legales desde la fecha de la demanda. No se incluye en la condena ningún tipo de interés de demora diferente del legal y por ello al no ser aplicable en este caso no es preciso el examen de la posible abusividad de la cláusula fijada en el contrato de préstamo.

En atención a todo lo señalado procede la íntegra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

Sexto : Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan María contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia , en los autos de Juicio Ordinario nº 627/12, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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