Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 472/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 525/2018 de 08 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLEN
Nº de sentencia: 472/2018
Núm. Cendoj: 33024370072018100420
Núm. Ecli: ES:APO:2018:3152
Núm. Roj: SAP O 3152/2018
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00472/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SÉPTIMA DE GIJÓN
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
Equipo/usuario: MVM
N.I.G. 33024 42 1 2017 0006899
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000525 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de GIJON
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000735 /2017
Recurrente: Fátima
Procurador: MATEO MOLINER GONZALEZ
Abogado: BEGOÑA BARCENA SANCHEZ
Recurrido: Juan Francisco
Procurador: Mª PILAR CANCIO SANCHEZ
Abogado: AURELIO AGUSTIN IGLESIAS ALVAREZ
SENTENCIA Nº 472/2018
Ilmos. Magistrados-Jueces Sres.:
D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
D. PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLEN
En Gijón, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos
de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000735/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de GIJON,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000525 /2018, en los que aparece
como parte apelante, Dª Fátima , representado por el Procurador de los tribunales, D. MATEO MOLINER
GONZALEZ, asistido por la Abogada Dª BEGOÑA BARCENA SANCHEZ, y como parte apelada, D. Juan
Francisco , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª Mª PILAR CANCIO SANCHEZ, asistida por
el Abogado D. AURELIO AGUSTIN IGLESIAS ALVAREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 19 de enero de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimado parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª del Pilar Cancio Sánchez, en nombre y representación Dº Juan Francisco , frente a Dº representado por el Procurador Dª Fátima y estimando parcialmente la reconvención formulada por el procurador Dº Mateo Moliner González en nombre y representación de Dª Fátima , procede acordar el divorcio del matrimonio formado por ambos contrayentes en fecha 8 de mayo de 2009, con los efectos legales inherentes a tal declaración, acordando las siguientes medidas que han de regir la situación personal y familiar entre los cónyuges: - Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar, situado en al CALLE000 , nº NUM000 NUM001 de Gijón a la esposa, hasta la fecha de liquidación de la sociedad ganancial, el esposo deberá abandonar la vivienda en el plazo máximo de cinco días contados a partir de la fecha de la presente resolución, pudiendo el esposo retirar sus enseres y objetos de uso personal.
-No procede reconocer pensión compensatoria a favor de la esposa.
- No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en autos.
Firme que sea esta resolución, comuníquese al Registro Civil correspondiente, donde consta inscrito el matrimonio de los litigantes, a los fines procedentes en derecho.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dª Fátima se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 7 de noviembre de 2018.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLEN.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Fátima lo es contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Gijón, que estimó la demanda interpuesta por la representación de don Juan Francisco , decretando la extinción del matrimonio formado por ambos litigantes y denegó la pretensión deducida por la apelante por vía de reconvención de que le fuera reconocido del derecho a percibir una pensión compensatoria en cuantía de 789,77 euros mensuales, pretensión en la que insiste en esta alzada, al considerar esencialmente que la desigualdad de ingresos entre uno y otro le hace merecedora de dicho derecho, dado que mientras que el actor percibe dos pensiones, una en cuantía de 2.249,29 mensuales en catorce pagas (aunque se retienen mensualmente 674,76 euros para el pago de una pensión compensatoria a favor de su anterior cónyuge), y otra de 1.500 euros mensuales, la apelante solo sería titular de una pensión de 637,70 euros mensuales, también en catorce pagas.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo en sentencia de 4 de diciembre del 2012, recurso 691/2010, ya señaló que por su configuración legal y jurisprudencial 'la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'. Es cierto en este sentido que dada dicha finalidad, la pensión compensatoria no se conceptúa necesariamente como una pensión vitalicia, siendo el criterio general el de establecer un límite temporal durante el cual se considera que dicho desequilibrio inicial puede restablecerse, permitiéndosele que de este modo en el plazo conferido pueda, con su propio esfuerzo, y de acuerdo con sus aptitudes, estar en condiciones para acceder a la posición laboral y económica que le corresponda. Sin embargo, ello no siempre es posible, y nada impide considerar una concesión de una pensión compensatoria de una forma indefinida en función de las circunstancias concurrentes, de suerte que, el simple paso del tiempo no constituye una causa de extinción de la pensión, salvo que se haya pactado a plazo o bien se haya impuesto judicialmente (Tribunal Supremo Sala 1ª, S 27-10-2011).
Hay que resaltar que, como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de junio de 2015, con cita de otras de fecha 22 de junio y 19 de octubre de 2011 y 18 de marzo de 2014, por desequilibrio ha de entenderse 'un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura' , de manera que, en general, el análisis del desequilibrio obliga a ponderar los siguientes parámetros: la situación del matrimonio durante la convivencia, básicamente la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, su situación anterior al matrimonio, para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación, la situación alimentaria y social del solicitante de pensión tras la separación o el divorcio y el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios. Y a tenor de su resultado, el Juzgador debe decidir sobre tres cuestiones: si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria, cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia y si la pensión debe ser definitiva o temporal
TERCERO.- Pues bien, a la vista de dicha doctrina y examinadas las circunstancias del caso, debe confirmarse la decisión de la instancia dado que no se aprecia el desequilibrio que justifique el reconocimiento de la pensión pretendida.
Estamos ante un matrimonio que se celebra el día 8 de mayo de 2009, produciéndose la separación con motivo del ingreso del apelado en un centro gerontológico en junio de 2017. Al tiempo del matrimonio, ambos se encontraban en estado de divorciados, contando don Juan Francisco con setenta y cinco años y doña Fátima con sesenta y seis. Ambos ya en dicho momento eran perceptores de sus respectivas pensiones, por lo que el matrimonio a ninguno de ellos les ha privado de ningún derecho laboral o social, tampoco puede estimarse por parte de la apelante que se hubiese dedicado especialmente al cuidado de la familia teniendo presente que no tuvieron hijos.
La pretensión deducida se centra exclusivamente en la desigualdad de ingresos de uno y otro procedente de sus respectivas pensiones, obviando que esta situación ya es anterior al matrimonio, sin que este haya producido ningún perjuicio en este sentido, sino todo lo contrario puesto que se olvida que durante el matrimonio ambos cónyuges han adquirido dos viviendas, una de ellas la familiar cuyo uso ha sido atribuido a la apelante, hasta que se produzca la liquidación de su sociedad de gananciales. La apelante además de cotitular, junto con el apelado, de una cuenta bancaria con un saldo de fecha 31 de diciembre de 2016 de 49.475,33 euros, además lo es exclusivamente de otras dos con saldos de 22.114,66 y de 14.937,80 euros, y aunque es factible que en parte se nutran con ingresos procedentes de sus pensiones o de traspasos desde la cuenta común, por lo que no podemos considerar que estemos ante dinero totalmente privativo, sí son demostrativos de que, el matrimonio cuenta con un patrimonio suficiente como para que con su liquidación la apelante pueda ver superado un eventual desigualdad provocado por la diferencia de ingresos (en este sentido STS, Sección 1 del 13 de septiembre de 2017); pero es que además, inequívocamente la apelante es titular junto con su anterior esposo de otras tres inmuebles rústicos, uno de ellos con destino residencial, por lo que difícilmente puede considerarse en el presente caso desequilibrio alguno.
Finalmente, la circunstancia de que el esposo hubiera dado una orden al banco de transferencia mensual de la mitad de su pensión a una cuenta de titularidad de la apelante, no puede considerarse como una acto propio hecho con intención de reconocer a la esposa una pensión de este tipo, pues difícilmente cabe sostener la existencia de una pensión compensatorio durante la vigencia del matrimonio, no puede sostenerse que se realice como compensación por los cuidados dispensados por la esposa al apelado, cuando el matrimonio implica un deber de socorro y ayuda mutua, entrando la propia apelante en contradicción al sostener ahora en su recurso que ello se hizo con intención de compensar la parte del precio de adquisición de una de las viviendas a las que la apelante había hecho frente.
CUARTO.- Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, lo que determina la imposición de las costas causadas por el mismo a la parte apelante ( art. 398 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Fátima , contra la Sentencia de fecha 19 de enero de 2018, dictada en los autos de Divorcio Contencioso Nº 735/2017, que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Gijón, que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con imposición al apelante de las costas de alzada.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
