Sentencia CIVIL Nº 472/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 472/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 533/2018 de 04 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 472/2018

Núm. Cendoj: 07040370032018100496

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2503

Núm. Roj: SAP IB 2503/2018


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00472/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es Equipo/usuario: CGV
N.I.G. 07040 42 1 2017 0009921
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000533 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000323 /2017
Recurrente: Raúl , Joaquina Procurador: MARIA DOLORES MONTOJO RIPOLL, MARIA DOLORES
MONTOJO RIPOLL Abogado: JUAN GABRIEL FORTUNY MIRALLES, JUAN GABRIEL FORTUNY
MIRALLES Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIF CALLE000 NUM000 PALMA
Procurador: MATEO CABRER ACOSTA Abogado: FRANCISCO JOSE RAMIS RIPOLL
Rollo núm. 533/18 Autos núm. 323/17
SENTENCIA núm. 472/18
Ilmos. Sres. PRESIDENTE:
Miguel Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADAS:
Dª María Encarnación González López.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre declaración
y condena a obligaciones de hacer, seguido ante el Juzgado de primera instancia número 5 de Palma, estando
el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante la
Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 de Palma de Mallorca, siendo su procurador D.
MATEO CABRER ACOSTA y su abogado D. Francisco José Ramis Ripoll, y como parte demandada- apelante
D. Raúl y Dª Joaquina , actuando como su procuradora Dª MARIA DOLORES MONTOJO RIPOLL y como
letrado D. Juan Fortuny Miralles; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. presidente Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. magistrada-juez del Juzgado de primera instancia número 5 de Palma en fecha 20 de abril de 2018 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de declaración y condena de obligaciones de hacer, seguidos con el número 323/17, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su fallo lo que se transcribirá: 'Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CALLE000 NUM000 DE PALMA, con Procurador Sr.Cabrer Costa, frente a D. Raúl y Dª Joaquina , con Procuradora Sra. Montojo Ripoll: DEBO DECLARAR Y DECLARO que los demandados han procedido a realizar alteraciones en los elementos comunes del inmueble sin la debida autorización de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS y, en consecuencia: DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados, conjunta y solidariamente a efectuar las obras necesarias para la reposición de los elementos comunes a su estado anterior a las obras, EN EL PLAZO MÁXIMO DE UN MES, procediendo a realizar las siguientes obras y actuaciones: 1°.- Retirar todos los elementos instalados por les demandados en el patio común de la comunidad tales como los tejadillos, el calentador de agua, la lavadora, las botellas de butano y todos los demás muebles colocados en él.

2°.- Restituir el cuello de la cisterna existente en el patio comunitario a su estado original, de acuerdo con el informe pericial del Sr. Silvio aportado con la demanda, ejecutando para ello y a su costa las obras que sean precisas.

3°.- Restituir los huecos de las ventanas de la vivienda de los demandados existentes en el patio comunitario a su estado original, de acuerdo con la fotografía aportada como documento núm. 4 de la demanda, en cuanto a las de la cocina, y de acuerdo con las ventanas de los pisos superiores en cuanto a la del comedor, ejecutando a su costa cuantas obras sean precisas para ello.

4°.- Restituir las ventanas de la fachada posterior de la vivienda de los demandados a su estado original, realizando la obra precisa para dejar tales elementos con la misma configuración, estado, aspectos y materiales que presenta el resto de ventanas de dicha fachada posterior, y a eliminar los tejadillos colocados por los demandados sobre tales ventanas.

5°.- Sustituir las persianas de aluminio instaladas en las fachadas delantera y trasera por otras de madera pintadas en idéntico tono al del resto de persianas de las respectivas fachadas del inmueble.

6°.- Restituir el muro de carga a su estado original, reduciendo el vano de la puerta que comunica la sala de estar con el comedor y que aparece grafiado en las páginas 15 y 16 del informe pericial del Sr. Silvio aportado con la demanda, a las dimensiones de 0'80 m.

7°.- Restituir la puerta de entrada de la vivienda de los demandados, en la escalera, a su estado original o en su caso a una configuración y color similar a la del resto de puertas de la escalera.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago de todas las costas causadas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Raúl y Dª Joaquina , y en él se cuestionó la valoración de la prueba pericial y testifical, concluyendo lo que se dirá: Así pues, y a modo de conclusión, vengo a manifestar que: El informe pericial del Sr. Silvio se ha realizado con posterioridad a las obras realizadas por mis representados, desconociendo el perito, tal y como afirmó en el acto de la vista, cuál era el estado de la vivienda antes de realizar las obras, no pudiendo determinar si la alteración de elementos comunitarios se produjo en las obras realizadas por mis representados o con anterioridad. Así pues, no existiendo ninguna prueba fotográfica que acredite cuál era el estado de la vivienda antes de que mis representados realizasen las obras, el perito no puede determinar con objetividad los extremos indicados, por lo que dicho informe no puede tener ningún valor probatorio.

No existe prueba objetiva alguna que indique que mis representados hayan procedido a modificar la puerta de la entrada con posterioridad a la compra de la vivienda y que dicha puerta es la única diferente de la Comunidad. Además, hay que tener en cuenta que, de adverso, no se ha procedido a aportar fotografías de todas las puertas de la Comunidad que prueben dicho extremo, por lo que una condena en este sentido supondría un agravio comparativo al de resto de vecinos.

Existe una contradicción evidente entre lo que manifiesta la Presidente de la Comunidad y el testigo D.

Héctor , al admitir este último que no existe uniformidad en las ventanas del patio interior de la fachada.

Ni el arquitecto que realizó el proyecto de mis representados ni el aparejador, que dirigió la obra, indican que no tienen constancia de que se hayan alterado elementos comunitarios en la vivienda de mis representados. A más inri, y aún en el supuesto de que mis representados hubieran modificado elementos comunitarios en el interior de su vivienda, los Estatutos de la Comunidad, aprobados en la Junta General Constitutiva en fecha 24 de julio de 2012, establecen que: 'los titulares de cualesquiera entidades de la división horizontal quedan autorizados para darles el destino que tengan por conveniente y para realizar cuantas obras interiores crean conveniente'. Esta fraseevidencia que todos los vecinos estarían facultados para realizar todas las obras interiores que crean convenientes, siempre y cuando dichas obras no supongan un perjuicio para la Comunidad. En este caso, y después de más de 10 años desde que mis representados efectuaron las obras en su vivienda, en las que no se alteraron elementos comunitarios, el edificio sigue en perfecto estado, habiéndose realizado favorablemente por parte del Sr. Silvio , el Informe Técnico de Edificación, tal y como indicó en el acto del juicio.

- Quien acusa es quien tiene la carga de la prueba. En este caso, y en virtud de lo manifestado en las anteriores alegaciones, no han quedado debidamente acreditados los hechos alegados por la parte actora.

Por todo ello, la parte apelante terminó suplicando que, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia estimando íntegramente el presente recurso.



TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.


PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 de Palma de Mallorca, accionaba contra D. Raúl y Dª Joaquina afirmando que los demandados habían procedido, al realizar obras de reforma en su inmueble (piso entresuelo), a llevar a cabo alteraciones de elementos comunes del inmueble en régimen de propiedad horizontal, no consentidas por la Comunidad de propietarios, a saber: 1°.- Cuello de la cisterna comunitaria existente en el patio interior comunitario que los demandados han convertido en una terraza a nivel de su piso y para ello procedieron primero a recortarlo 90 centímetros altura, aproximadamente, y luego han procedido a cubrir la nueva parte superior rebajada del cuello de la cisterna con un nuevo forjado para convertirlo en una terraza de dos metros cuadrados a nivel de su vivienda con acceso desde lo que antes era una ventana de la cocina y que a su vez ampliaron hasta nivel del suelo para convertirla en una puerta.

2°.- Configuración del patio interior: Primero: modificación de la abertura de tres huecos para ventanas que existen en tal patio interior, dos de la cocina, que se identifican como V-4 y V-5, cuyo estado original resulta de la fotografía que se acompaña como documento núm. 4, y otra del comedor, que se identifica como V-3, ampliándolas.

Segundo: colocación, también en la fachada interior, de un calentador de agua, como resulta de la fotografía aportada como documento núm. 5, y de la fotografía que se acompaña como documento núm. 7, apreciándose en primer plano el cuello de cisterna comunitario recortado por los demandados.

Tercero: instalación en el patio interior, de tres tejadillos de plástico que cubren todas las alteraciones antes denunciadas, tanto la ventana V-3 como las V-4 y V-5 y la terraza recién construida, como finalmente, el calentador, como se aprecia en la misma fotografía antes indicada documento núm. 7, como de las que se ha aportado como documentos 5 y 6.

3°.- Estructura del edificio, ampliando el hueco de la antigua puerta de 0'80 metros de luz que comunicaba la sala de estar con el comedor, abriendo en su lugar en el muro de carga un hueco de grandes dimensiones, concretamente de 2'75 metros de luz y, además, sustituyendo las vigas del forjado del piso superior de dos dependencias por otras distintas sin autorización comunitaria, sin proyecto técnico y sin licencia de obra, provocando la defectuosa ejecución el hundimiento parcial del suelo del piso superior y resultando comprometida la seguridad del edificio al haber colocado los demandados, en sustitución de la parte de muro de carga que han eliminado, un perfil metálico tipo IPE con una sección insuficiente para soportar la carga a que está destinado.

4°.- Alteración de la configuración de la fachada principal, en la CALLE000 , al sustituir la obligada carpintería de madera de las persianas de tal fachada por otras persianas de aluminio -contraria a la normativa urbanística relativa al centro histórico de Palma de Mallorca, que impone carpintería de madera en el art.

274.5.1, en relación con el 273.1.5 del P.G.O.U. de Palma-, y la sustitución de las antiguas cristaleras por otras de nuevas de pino con distinta tonalidad del resto de la fachada.

5°.- Alteración de la configuración de la fachada posterior del edificio, alteración que ha consistido: Primero, en ampliar los huecos de las tres ventanas de la fachada posterior, V-2, tanto en anchura como en altura, convirtiéndolas en ventanas balconeras de 1'10x1'95 metros cuando las dimensiones originales eran de 0'80x1'10 metros -como resulta de la simple comparación con las ventanas superiores-.

Segundo: construcción sobre tales ventanas unos tejadillos anteriormente inexistentes.

Tercero: sustituir la obligada carpintería de madera de las persianas de tal fachada por otras persianas de aluminio.

6°.- Alteración de la estética y configuración de la escalera comunitaria, al sustituir la puerta original de madera de norte antiguo por otra de pino de distinto color y configuración, que contrasta enormemente con la existente en el resto de puertas de la escalera.

Por todo ello, la parte demandante terminó solicitando que se condene a la parte demandada: a proceder de inmediato y a su costa a demoler y retirar las obras ejecutadas y relacionadas en el hecho segundo de la demanda y a realizar cuantas obras sean necesarias para que el edificio recobre la configuración y estado exterior que tenía antes de la ejecución de las mismas y, en particular: 1°.- A retirar todos los elementos instalados por los demandados en el patio común de la comunidad tales como los tejadillos, el calentador de agua, la lavadora, las botellas de butano y todos los demás muebles colocados en él.

2°.- A restituir el cuello de la cisterna existente en el patio comunitario a su estado original, de acuerdo con el informe pericial aportado con la demanda, ejecutando para ello y a su costa las obras que sean precisas.

3°.- A restituir los huecos de las ventanas de la vivienda de los demandados existentes en el patio comunitario a su estado original, de acuerdo con la fotografía aportada como documento núm. 4 de la demanda, en cuanto a las de la cocina, y de acuerdo con las ventanas de los pisos superiores en cuanto a la del comedor, ejecutando a su costa cuantas obras sean precisas para ello.

4°.- A restituir las ventanas de la fachada posterior de la vivienda de los demandados a su estado original, realizando la obra precisa para dejar tales elementos con la misma configuración, estado, aspectos y materiales que presenta el resto de ventanas de dicha fachada posterior, y a eliminar los tejadillos colocados por los demandados sobre tales ventanas.

5°.- A sustituir las persianas de aluminio instaladas en las fachadas delantera y trasera por otras de madera pintadas en idéntico tono al del resto de persianas de las respectivas fachadas del inmueble.

6º.- A restituir el muro de carga a su estado original, reduciendo el vano de la puerta que comunica la sala de estar con el comedor y que aparece grafiado en las páginas 15 y 16 del informe pericial aportado con la demanda, a las dimensiones de 0'80 m.

7°.- A restituir la puerta de entrada de la vivienda de los demandados, en la escalera, a su estado original o en su caso a una configuración y color similar a la del resto de puertas de la escalera.

8°.- Al pago de todas las costas causadas procesales.

La parte demanda se opuso a la demanda solicitando su desestimación y alegando lo que se resumirá: se niega, en relación al cuello de la cisterna, haber efectuado ninguna obra que haya afectado al mismo, habiéndose limitado a colocar una pequeña barandilla por seguridad; negando asimismo que se venga utilizando como terraza; en lo referente a la configuración de patio interior, niega la demandada haber ampliado o modificado los huecos de la ventana que dan al patio interior; se admite haber colocado en la fachada interior un calentador de agua, tal y como ha permitido el técnico de disciplina urbanística del Ayuntamiento de Palma, habiendo obtenido el certificado final de obra; se niega haber ejecutado los tejadillos, limitándose a sustituirlos por otros nuevos respetando los previamente existentes; niega, asimismo, que las obras ejecutadas hayan afectado a la estructura del edificio, habiéndose realizado de forma correcta conforme a un proyecto básico y de ejecución redactado por la arquitecta Dª Raimunda y siendo dirigidas las obras por el arquitecto técnico D. Mateo , habiendo obtenido dichas obras el certificado final de obra por parte del Ayuntamiento de Palma; en lo referente a las persianas de la fachada principal, manifiesta la demandada que son de color verde, como las demás persianas del edificio; por lo que respecta a la configuración de la fachada posterior, niega la demandada que haya procedido a la ampliación de los huecos de las ventanas, o que haya construido unos tejadillos, siendo la configuración de la vivienda la misma que cuando se adquirió en el año 2005; respecto de la alteración estética, niega la haber procedido a la sustitución de la puerta original.

Tal y como se recoge en la resolución apelada, se aportó informe pericial de Silvio secundando las tesis de la actora; no siendo aportado informe pericial por parte de la demandada.

En dicho contexto, la sentencia de instancia, tras valorar pormenorizadamente la prueba practicada en autos, consideró que no puede considerarse que las obras hayan sido expresa o tácitamente consentidas por la Comunidad de propietarios actora, conforme al régimen de mayorías establecido en la Ley de propiedad horizontal (LPH); habiendo sido las mismas incorporadas al orden del día de las juntas extraordinarias de la Comunidad de 8 de noviembre de 2012 y 16 de abril de 2013, que se aportan como documentos n° 17 y 18 junto con el escrito de demanda. Y, por otro lado, consideró que la prueba testifical y la valoración conjunta de la toda la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, permite tener por acreditado que fueron los demandados quienes, al realizar dichas obras en el elemento privativo de su propiedad, procedieron a alterar los elementos comunes del inmueble que se recogen en el informe pericial del Sr. Silvio , y todo ello, sin la debida autorización, e incluso pese a la oposición de los demás propietarios integrantes de la Comunidad; extremo reconocido no sólo por los copropietarios que comparecen en el acto del juicio como testigos, sino por el propio administrador de la comunidad que manifiesta en el acto del juicio que en las juntas siempre hay dos frentes: por un lado todos los copropietarios y por otro los demandados.

En consecuencia, la sentencia de instancia procedió a la integra estimación de la demanda interpuesta, condenando a los demandados a reponer los elementos comunes relatados en el escrito de demanda en los términos acreditados por el informe pericial del Sr. Silvio , no contradicho por peritación en contrario, a su estado primitivo anterior a la ejecución de las obras. Todo ello en los términos contenidos en el fallo de la sentencia de instancia, reproducido en el antecedente primero de esta resolución.

Frente a dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación en los términos resumidos en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución, oponiéndose la parte apelada, tal y como también se reflejó en los antecedentes.



SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante cuestiona, en primer término, la valoración judicial del informe pericial de la actora, afirmando que: ' El informe pericial del Sr. Silvio se ha realizado con posterioridad a las obras realizadas por mis representados, desconociendo el perito, tal y como afirmó en el acto de la vista, cuál era el estado de la vivienda antes de realizar las obras, no pudiendo determinar si la alteración de elementos comunitarios se produjo en las obras realizadas por mis representados o con anterioridad. Concluyendo la apelante que, no existiendo ninguna prueba fotográfica que acredite cuál era el estado de la vivienda antes de que los demandados realizasen las obras, el perito no puede determinar con objetividad los extremos indicados basándose únicamente en las afirmaciones realizadas por algunos vecinos de la Comunidad, por lo que dicho informe no puede tener ningún valor probatorio.

Apreciando la Sala que la parte apelante, implícitamente, en sus motivos de apelación viene a reconocer una alteración sobrevenida de los elementos comunes, en tanto que no cuestiona propiamente ésta sino el momento en que se efectuó. Sucediendo, en contra de los intereses de la apelante, que, por un lado, no solo el perito sino también la mayoría de los testigos atribuyen a las obras de la parte demandada las alteraciones denunciadas en autos; y, por otro lado, omite la demandada la realidad procesal contenida en el art. 217 de la LEC , en orden a la aplicación de los principios de distribución de la prueba y de facilidad probatoria, es decir, ante la base acreditativa pericial acompañada la demanda y la previsible testifical a proponer y practicar en autos -dada la notoriedad del enfrentamiento comunitario y sus orígenes-, la pretendida ausencia de alteración de elementos comunes atribuible a las obras de la demandada, de haber sido cierta, era tributaria de un mayor compromiso acreditativo por la parte demandada, pues es quien, en definitiva, habría realizado obras en elementos comunes pretendidamente ya alterados antes, de modo que -en la tesis de la defensa- la acreditación de lo aséptico de su intervención no le era ajena en términos de un verdadero compromiso procesal, acorde con la ya referida distribución de la carga de la prueba y de la facilidad probatoria, en tanto que principios informadores de la valoración de la prueba ex art. 217 LEC . No siendo de recibo que, ante la ejecución de relevantes obras en elementos comunes, se limite la posición pasiva a afirmar que no está probado que las alteraciones invocadas no fueran preexistentes a las obras de la demandada. Sucediendo que dicha falta de compromiso probatorio, unida a la base más que indiciaria proporcionada por la actora, determinan una ausencia de credibilidad en las tesis de la defensa que no permite otorgar razón al recurso en este punto.

En segundo lugar, y por lo que respecta a la alteración de la estética y configuración de la escalera comunitaria y, en concreto, en la sustitución de la puerta original de madera de tipo norte antiguo por otra de pino de distinto color y configuración; la parte apelante sostiene que: ' Tal y como se indicó en la contestación de la demanda, mis representados adquirieron la vivienda en el año 2005 con la puerta que aparece en las fotografías del informe pericial y, si bien, indica el testigo D. Carlos Ramón , que la puerta se lijó y barnizó, también indica que dicha puerta no se sustituyó, por lo que se mantuvo la misma. Así pues, y no existiendo prueba alguna que indique lo contrario, esto es, que mis representados hayan procedido a modificar la puerta, no se les puedes condenar por algo que no han hecho.'.

Observando la Sala que, otra vez, la parte demandada-apelante parece pretender remitir a la carga de la prueba de la actora que la puerta no se cambió antes de la compra en 2005 por la demandada, cuando, por un lado, la propia apelante admite haber hecho alteraciones en la puerta concordantes con lo dicho en la sentencia, lo que ya compromete su posición principal de modo determinante; y, por otro lado, también, nuevamente, frente a la prueba de la parte actora, el principio de distribución de la carga de la prueba y el de la facilidad probatoria hubieran permitido a la demandada tratar de acreditar que la puerta fue cambiada antes de su compra, o que no existe suficiente uniformidad entre las puertas de la Comunidad, como también vagamente parece querer apuntar.

Por otro lado, y con relación a la que la parte apelante afirma como 'supuesta uniformidad' de las ventanas del patio interior; aprecia la Sala que ni la propia recurrente afirma con rotundidad que dicha uniformidad no sea real y solo alterada por la demandada; admitiendo además que, en el acto del juicio, la mayoría de los testigos indicaron que las ventanas tienen uniformidad, excepto la de los demandados. Por lo que es evidente es que, no solo la pericial sino la testifical respalda las tesis actoras, siendo nuevamente los argumentos de apelación ambiguos y no respaldados en prueba solvente que, como se ha indicado, en puntos como éste era también susceptible de aportación por la demandada en orden a tratar de desvirtuar el principio de prueba de la actora, el cual, ante tal ausencia, se consolida como creíble.

En consecuencia, la prueba pericial, la testifical y la falta de justificación de los argumentos esgrimidos de contrario, otorgan suficiente solvencia a la tesis actora - pese a la pretendida enemistad de los testigos- en orden a confirmar una sentencia de instancia pormenorizada y sistemáticamente motivada, a cuyos principales puntos se remite la Sala.

ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 de Palma de Mallorca, siendo su procurador D. MATEO CABRER ACOSTA, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. magistrada-juez del Juzgado de primera instancia número 5 de Palma en fecha 20 de abril de 2018 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de declaración y condena de obligaciones de hacer, seguidos con el número 323/17, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS: CONFIRMAR la sentencia de instancia.

Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. María Encarnación González López Sra. Ana Calado Orejas PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.