Sentencia CIVIL Nº 472/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 472/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 969/2017 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 472/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100478

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6556

Núm. Roj: SAP B 6556/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807742120168072205
Recurso de apelación 969/2017 -I
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Esplugues
de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 222/2016
Parte recurrente/Solicitante: Teodora
Procurador/a: Gloria Zaragoza Formiga
Abogado/a: RAQUEL RAYO MARTINEZ
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., IGNORADOS OCUPANTES C/
DIRECCION000 , NUM000 NUM001
Procurador/a: Francesc Ruiz Castel
Abogado/a: SANTI VENTALLO GARCIA (valija BBVA 6260)
SENTENCIA Nº 472/2018
Magistrados:
Maria Mercedes Hernandez Ruiz Olalde
Marta Dolores del Valle Garcia
Jordi Lluís Forgas Folch
Barcelona, 27 de junio de 2018
VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos
de Procedimiento Precario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia
número Uno de Esplugues de Llobregat a demanda de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra
Teodora e IGNORADOS OCUPANTES DE DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , de ESPLUGUES DE
LLOBREGAT pendientes en esta instancia al haber apelado la primera demandada citada la sentencia que
dictó dicho Juzgado el día dos de mayo de dos mil diecisiete.

Han comparecido en esta alzada la parte apelante, Teodora representados por la procuradora de los
tribunales Sra. Gloria Zaragoza Formiga y defendidos por la letrada Sra. Raquel Rayo Martínez , así como la
parte demandante en calidad de parte apelada representada por el procurador de los tribunales Sr Francesc
Ruiz Castel Martín y asistida del letrado Sr.Santi Ventalló García.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: " Se estima íntegramente la demanda de deshaucio por precario interpuesta por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra Teodora e IGNORADOS OCUPANTES DE DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , de ESPLUGUES DE LLOBREGAT yu se declara resuelto el precario que une a las partes y en su consecuencia se codena a los ignorados ocupantes concretados en la persona de a que se deje libre vacua y expedito y a disposición de la parte actora el NUM001 de la finca sita en DIRECCION000 NUM000 de la localidad de Esplugues de Llobregat, con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandada.

Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día doce de junio pasado.

Actúa como ponente el Magistrado Sr. D. Jordi Lluís Forgas Folch.

Fundamentos

1.- En la demanda que, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA formuló contra Teodora e IGNORADOS OCUPANTES DE DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , de ESPLUGUES DE LLOBREGAT comparecidos la primera en las presentes actuaciones, señaló que la referida finca los demandados la ocupaban sin título alguno y sin pagar renta o merced de clase alguna. Para ello también indicó que es propietaria de pleno dominio sobre la meritada finca, según el documento número uno aportado junto al escrito de demanda.

2.- La sentencia de la primera instancia, que es objeto de recurso de apelación por parte de los demandados identificados y comparecidos, Teodora , estimó íntegramente la demanda y condenó a desalojar la dicha vivienda en favor de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, con apercibimiento de lanzamiento.

3.- La STS de 14 octubre de 2014 , con cita ya de la sentencia de 26 de diciembre de 2005 , señaló que 'La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista.' A lo que habría que añadir la circunstancia de que el poseedor carezca de título que legitime su posesión. En este sentido, cuando un propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producido un cambio de voluntad opuesto a esa cesión, aquél ostenta la acción de desahucio porque existe un precario. Así la posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia la característica de simple tenencia de la cosa sin título alguno, por lo que puede ejercerse la acción de desahucio ( SSTS de 26 diciembre 2005 , 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009 ). De ahí que, si la posesión constituye una mera tenencia indefinida y tolerada por el propietario, se trata de un precario y el propietario puede recuperarla en cualquier momento.

4.- En cuanto al ámbito del juicio de precario, el artículo 250 de la LEC establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre de 2008 se trata aquélla de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y, por tanto, sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea en relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir la prueba de la accionante.

Como puede observarse se han dado dos conceptos amplios de la situación o conceptuación de precario, la primera que hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior, más estricta, con la cita de la referida jurisprudencia. Este criterio dispar ha llevado al legislador a regular la ocupación ilegal espontánea, esto es, no derivara de tolerancia alguno del titular, a reconducir la reclamación en el seno del anteriormente denominado interdicto de recobrar la posesión, lo que ha llevado a modificar la LEC mediante la Ley 5/2018, de 11 de junio, en vigor para los procedimiento que se inicien tras la entrada en vigor.

5.- En este sentido, la prueba documental obrante acredita suficientemente que la parte actora es la titular del inmueble ocupado por la demandada comparecida, alegando ésta en su recurso que ocupa la finca en virtud de un contrato de arrendamiento por el que paga 300 euros como renta. Para ello indicó que en comparecencia en el juzgado a quo de 10 de junio de 2016, constaba exhibido un contrato de alquiler sobre la vivienda de autos y por el que cada mes paga la renta de 300 euros. Pues bien, dicha mera comparecencia sin rastro alguno documental en las actuaciones de la existencia de ese contrato de arrendamiento resulta del todo insuficiente para acreditar su existencia, por lo que no se advierte error alguna en la valoración de la prueba.

6.- En definitiva, como el objeto de ese proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de la misma, no habiéndose aportado título alguno que legitime la posesión de la finca por parte del demandado y resultando del todo insuficientes las meras alegaciones vertidas por la parte demandada recurrente, se debe confirmar la sentencia recurrida y desestimar el recurso.

7.- Por último, procede la imposición de las costas de esta alzada a la apelante al haberse desestimado su recurso ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Teodora contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Esplugues de Llobregat dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma y ello con imposición de las costas en esta instancia a los apelantes.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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